Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 775/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1629/2010 de 11 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 775/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012100896
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00775/2012
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 775
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a once de Octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo número1.629de2010, promovido porDON Baldomero , en su propio nombre y derecho, siendo demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 24 de noviembre de 2010, que desestima la solicitud de abono de la compensación por turnos rotatorios, suplemento de productividad y complemento de productividad variable. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoDon DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima la solicitud de abono de la compensación por turnos rotatorios, suplemento de productividad y complemento de productividad variable. La parte actora solicita la revocación de la Resolución impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones del actor con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada en el Antecedente de hecho segundo recoge que en el expediente personal del funcionario demandante consta que estuvo de baja por enfermedad común durante el período de tiempo comprendido entre el 29- 2-2008 y el 11-4-2008. Posteriormente, estuvo de baja entre el día 24-7-2008 y el 30-4-2009, en este caso se trató de una baja por lesiones producidas en acto de servicio. La primera cuestión que analizamos es la que se refiere a la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y el suplemento de productividad/turnicidad. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones en sentido desestimatorio, sirva como ejemplo lo resuelto en las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 161/2007 , 661/2007 , 333/2008 , 943/2008 , 944/2008 y 65/2010 , donde no se ha estimado procedente el pago de la compensación por turnos rotatorios durante los períodos de incapacidad temporal. La solución para el presente supuesto en atención al principio de seguridad jurídica debe ser la misma. No procede la estimación del abono de la compensación por turnos rotatorios, en virtud de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de Mayo de 1996 (EDJ 1996/3584) dictada en un recurso de casación en interés de Ley, que señala lo siguiente: ' FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
SEGUNDO.- El mencionado Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 en su apartado 1º-1 establece que: 'A partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados... QUINTO.- Del artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 , cuyo contenido ha sido transcrito literalmente, y de la expresión que en el mismo se contiene de 'vacación retribuida' no se deduce, sin más, el principio general que trata de extraer la sentencia frente a la que se deduce el presente recurso de que el disfrute de vacaciones no puede acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario. En cambio, del bloque normativo que alega el Abogado del Estado se deduce que, efectivamente, para el legislador son conceptos distintos las vacaciones y los permisos. La Sección 2ª del Capítulo VI del Título III del Texto Articulado de referencia, lleva como rúbrica la de 'vacaciones, permisos y licencias' y regula en el artículo 68 las vacaciones y en el artículo 70 regulaba los permisos, y decimos que regulaba porque tal artículo ha sido derogado expresamente por la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma para la Función Pública , que en su artículo 30 regula las diversas causas que justificadas podrán dar lugar a la concesión de los permisos. SEXTO.- La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del núm. 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones'. En atención a ello, el Alto Tribunal fija como doctrina legal que: 'los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía'. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la compensación por turnos rotatorios es una gratificación por servicios extraordinarios, en ningún caso podrá la misma ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, concediéndose por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. Por ello nos parece adecuada en este caso la denegación efectuada por la Administración por cuanto el actor no prestó servicio efectivo en su plantilla de destino, y por consiguiente, no realizó turnos rotatorios completos de manera habitual durante el periodo de tiempo reclamado. La turnicidad no es una retribución mensual ordinaria, sino que, como razona el Tribunal Supremo, tiene carácter de gratificación y no de complemento. Al ser una gratificación necesariamente anudada al desempeño efectivo del puesto de trabajo, debemos desestimar la demanda al no haber trabajado el recurrente durante el tiempo que reclama con independencia del motivo de la baja por enfermedad.
TERCERO.- En idéntico sentido, se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21-6-2012, recurso contencioso-administrativo número 1321/2010 , referencia Cendoj STSJ MAD 7284/2012, señala lo siguiente: 'Es objeto del presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Baldomero , en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de Octubre del 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad-turnicidad correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2010, como consecuencia de haber permanecido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 12 de mayo del 2010, en la situación de incapacidad temporal para el servicio originada por accidente ocurrido con ocasión del servicio... Por las mismas razones que el Tribunal Supremo desestimó el abono de dicha gratificación durante el periodo de disfrute de la vacación anual reglamentaria, debemos desestimar su pago durante las bajas por enfermedad, dado que la licencia por enfermedad no está incluida dentro de las causas justificadas para la concesión de permisos establecidas en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (como las vacaciones anuales), siendo dichos permisos los únicos supuestos que darían lugar al pago, a lo que hay que añadir que el abono de cantidad en concepto de turnicidad exige el desempeño efectivo del puesto en régimen de turnos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de baja por enfermedad), por tratarse una gratificación por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. Conforme a lo expuesto, las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, de fecha 22 de marzo de 1998, sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía , señala en el punto cuarto sobre turnos rotatorios que 'el periodo de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad, al no cumplirse las condicione que originan su percepción', añadiendo el apartado segundo punto segundo que 'la cantidad por turnos rotatorios solo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996, durante un mes completo'.
CUARTO.- El T.S.J. de Murcia en la sentencia de fecha 20-7-2012, recurso contencioso-administrativo número 3/2008 , referencia Cendoj STSJ MU 1950/2012, recoge lo siguiente: 'La pretensión del recurrente consiste pues en que se le abone el complemento de turnicidad durante el período en el que permaneció en la situación de baja por accidente producido en acto de servicio. Sobre esta pretensión existe una doctrina consolidada ( STS de 3 de mayo de 1996 ) que viene a afirmar que la turnicidad sí está vinculada al desempeño efectivo del puesto en régimen de turnos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo. Así lo establece la mencionada sentencia de 3 de mayo de 1996 en la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo estima un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado, cuyos argumentos son íntegramente aplicables al supuesto presente a pesar de que en el mismo se dilucidaba sobre si durante el período de vacación anual se podía percibir el complemento por turnos rotatorios... Y es que la 'plenitud de derechos económicos' a la que se refiere tanto el art. 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado como el art. 167 del R.O.P.G no aparece contradicha con el criterio expuesto, porque la turnicidad no es una retribución mensual ordinaria, sino que, como razona el Tribunal Supremo, tiene carácter de gratificación y no de complemento. Al ser una gratificación necesariamente anudada al desempeño efectivo del puesto de trabajo, debemos desestimar la demanda respecto de esta petición, al no haber trabajado el recurrente durante el tiempo que reclama por haber permanecido de licencia por enfermedad común. En igual sentido desestimatorio se ha pronunciado el TSJ Extremadura (Sala de lo Contencioso- administrativo, S de 24 Ene. 2008 ), compartiendo la Sala este criterio'.
QUINTO.- Respecto al abono del complemento de productividad variable debemos señalar que la Resolución estima parcialmente la pretensión del actor en lo que se refiere al año 2008, no siéndole reconocido el abono del complemento de productividad variable por los meses de marzo y abril de 2008 en que estuvo de baja por enfermedad común a diferencia del segundo período de incapacidad que lo fue por lesiones producidas en acto de servicio y que sí ha devengado el abono del complemento de productividad variable. Sobre el complemento de productividad variable en los meses en que la parte actora estuvo de baja por enfermedad común, siendo éste el período temporal que no es reconocido por la Administración para el abono del complemento de productividad variable, son numerosas las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que desestiman los recursos dirigidos a la percepción del complemento de productividad en la modalidad de productividad variable al no responder a los mismos criterios y objetivos que las anteriores modalidades de productividad. La fundamentación de otros Tribunales resulta de procedente aplicación al presente supuesto de hecho en aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley al encontrarnos ante una modalidad de productividad que es diferente al complemento de productividad funcional y que tiene en cuenta una serie de criterios objetivos y subjetivos que atienden al trabajo efectivamente desarrollado, sin que la parte actora en la demanda aporte una fundamentación que desvirtúe la motivación de la Resolución impugnada que parte del concepto del complemento de productividad que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos, circunstancias que hacen viable que pueda tenerse en cuenta como criterio para reducir la cuantía del complemento el período de baja por incapacidad temporal.
SEXTO.- Sirvan como ejemplo de lo que acabamos de exponer, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19-12-2011, recurso contencioso-administrativo número 536/2010 , referencia Cendoj STSJ PV 3582/2011, que señala lo siguiente: ' Esta Sala, en sentencias recientes como, entre otras, la recaída en el RCA 413/10, el 20 de Junio de 2.011 , viene señalando que, a diferencia de lo que toda el elenco de Sentencias invocadas indicaba, el abono del complemento de productividad DpO no viene prescrito por el articulo 69 LFCE, y que, con los elementos que las partes aportan, debe refrendarse igualmente que se trata de un complemento surgido de la reforma policial del año 2.000, que no sustituye, sino que completa los anteriores de productividad estructural y funcional, y que cuenta con criterios normativos propios, cuyas finalidades se exponen por la Abogacía del Estado, quedando referido a cada una de las plantillas y unidad, conforme a instrucciones internas anuales, sin que su percepción venga garantizada de manera fija, ni exenta de modalizaciones subjetivas, aunque estas se pueden referenciar básicamente a colectivos unitarios completos y no a individuos ofuncionarios en particular. Dicho complemento se abona mediante una paga única anual, sin perjuicio de que quepa establecer tales divisiones periódicas temporales respecto del perceptor en función de supuestos de inasistencia que dan lugar a la pérdida de la retribución, y cuya legitima inspiración ha de ser necesariamente la de que el integrante de la unidad, sin reproche ni cariz sancionador alguno, no ha contribuido parcialmente al logro de los objetivos a los que el complemento retributivo se asocia, no siendo comparativa ni distributivamente injusto que su percepción anual se diferencie de la de los demás funcionarios de la unidad, que han coadyuvado íntegramente a la consecución de tales objetivos. El complemento de que se trata no está configurado, por tanto, como una retribución fija y periódica por días o meses trabajados o de servicio, sino como un concepto que, conforme al artículo 4º.III C) del R.D. 950/2.005, de 29 de Julio , en concordancia con el articulo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , esté destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos'
SÉPTIMO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8-6-2012, recurso contencioso-administrativo número 400/2010 , referencia Cendoj STSJ MAD 9735/2012, después de un amplio y detallado estudio del complemento de productividad, así como su evolución y regulación, señala lo siguiente: 'la productividad hoy reclamada, que es concretamente la modalidad denominada productividad variable (antaño denominada DpO), no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad en sus modalidades funcional y estructural, y que eran a las que se hace referencia en el Fundamento precedente y en el escrito de demanda, sino que la misma presenta características claramente diferentes... En el año 2.005 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía a raíz del cual se modificaron, con carácter general, las retribuciones de los miembros de dicho Cuerpo, afectando dichas modificaciones, también, a la configuración del complemento de productividad y, dentro del mismo, a la modalidad de la denominada productividad variable, hasta entonces conocida como productividad DpO. La regulación de esta nueva productividad variable estaba orientada a la consecución de objetivos tales como la reducción del absentismo laboral y la mejora de la productividad, entre otros. Se trataba, por lo demás, de mejorar la productividad orientada al incremento de resultados operativos delincuenciales, evaluando de forma homogénea cada Plantilla en su totalidad, sin distinguir entre las Unidades que la integran, con excepción de las Comisarías de Distrito que se medirían por su Demarcación Policial. Para medir de forma objetiva el rendimiento de las distintas Unidades Policiales, en resumen, se adoptaron criterios tales como que la evaluación tendría periodicidad anual; no se tomarían en consideración resultados operativos correspondientes al mes de Diciembre, a fin de cerrar la nómina dentro del ejercicio económico del año que corresponda; los funcionarios evaluados lo serían en referencia al destino que tuvieran al finalizar el ejercicio, sin tener en cuenta los cambios de destino habidos durante el año; la productividad se abonaría por Plantillas, en función de la valoración del trabajo desarrollado y de los resultados obtenidos; la medición de tales resultados tendría como referencia la media nacional de cuatro indicadores, el 1 Genérico (variación infracciones penales), el 2 Específico (variación determinados delitos de mayor significación social), el 3 Eficacia policial, y, en fin, el 4 Detenidos por reclamación Judicial; el montante económico asignado a cada uno de los indicadores respondería a un determinado porcentaje. Para la medición de cada uno de los parámetros o indicadores reseñados se toma en consideración la mayor o menor desviación positiva o negativa con respecto a la media nacional, considerada ésta como el índice medio resultante de la suma de la totalidad de demarcaciones policiales competencia del Cuerpo Nacional de Policía en relación al año anterior, con excepción del objetivo de eficacia policial, cuya referencia es distinta. Cada indicador se divide en cuatro tramos (25 %, 50 %, 75 % y 100 %) según se sitúen por encima o debajo de los índices medios nacionales, estableciéndose un mínimo del 25 % y fijándose la media nacional en el 75 %, determinándose estos porcentajes una vez se dispongan de los datos globales correspondientes a los meses de Enero a Noviembre del año evaluado. Se estipula, por otra parte, que determinadas Plantillas específicas, Jefaturas, Unidades y Comisarías, respecto de las que no sea posible acreditar resultados específicos, percibirán el equivalente a la media nacional, teniendo en cuenta la retribución por Escalas. Además se prevé un factor corrector por temporalidad (meses efectivamente trabajados) con arreglo al cumplimiento de una serie de requisitos, posibilitándose que, con carácter excepcional, se apliquen reducciones personales por bajo rendimiento o reiterada falta de asistencia o puntualidad (salvo que sea de aplicación el Régimen Disciplinario), previo Informe escrito y fundamentado de los Jefes de las respectivas Plantillas, reducciones que pueden ser de 20, 35 ó 50 % de las cuantías totales resultantes. Por otra parte debe destacarse que estas previsiones se concretaron y publicitaron en unos Criterios Operativos-Productividad Variable, en concreto se fijaron estos criterios en los años 2.009 y 2.011 siendo los mismos coincidentes, donde se reseñaba, entre las situaciones que motivaban la pérdida de la retribución de productividad variable correspondiente, la 'falta al servicio de más de 3 días consecutivos o alternos en un mes por enfermedad común o accidente no laboral'. Pues bien, son estos criterios específicos, y no los relativos a las denominadas productividad funcional y productividad estructural como dijimos, los que eran aplicables a la concreta modalidad a que se contraen las presentes actuaciones, que es la productividad variable (antiguamente denominada DpO), de tal suerte que la aplicación de los mismos al caso concreto nos debe hacer concluir en la desestimación del presente recurso y ello porque, conforme existe constancia en las actuaciones, el hoy actor percibió, en el año de referencia y en concepto de productividad variable, el 75 % del máximo establecido por ese concepto para la Escala Básica a la que pertenecía, porcentaje que correspondía a su Plantilla de destino de conformidad con los Criterios de Productividad Variable para el año 2.009, siéndole aplicado el índice de temporalidad 11 que era el que le correspondía, una vez excluido el mes que, conforme a los criterios que regían la misma, no devengó la antedicha productividad al haber estado más de tres días de baja en dicho mes por enfermedad común, al ser este motivo una de las situaciones contempladas en la normativa de aplicación, que no se ha cuestionado ni directa ni indirectamente, que motiva la pérdida de la retribución de la productividad concreta reclamada, esto es la denominada variable'. También del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es la sentencia de fecha 28-6-2012, recurso contencioso- administrativo número 599/2010 , referencia Cendoj STSJ MAD 8144/2012, que declara que 'la retribución complementaria de productividad en su modalidad variable (antigua 'dirección por objetivos') se fundamenta en la consecución de resultados obtenidos por el cumplimiento de determinados objetivos estratégicos relacionados con la reducción de la delincuencia, cuyo control se efectúa mediante un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual de cada funcionario policial y de los resultados obtenidos por su Unidad de adscripción, que se traduce en el abono de la cuantía correspondiente en función de parámetros establecidos, disponiéndose en los criterios operativos reguladores de la aplicación de la productividad variable para el ejercicio del 2.009, que entre las situaciones que motivan la pérdida de la percepción de tal retribución, figura la falta de prestación del servicio durante más de tres días, seguidos o alternos, en un mes por causa de enfermedad común o accidente no laboral. Según la resolución impugnada, 'dado que ha sido documentalmente acreditado que el peticionario ha estado en situación de incapacidad temporal para el servicio, originada por enfermedad común, durante un tiempo superior a tres días respecto al periodo de tiempo objeto de su reclamación, es decir, durante los meses de octubre y noviembre de 2009, de acuerdo con los criterios operativos por los que se rige la aplicación de la productividad variable para el ejercicio 2009, en dicho año le corresponde percibir la cuantía correspondiente a diez meses'... A instancia probatoria del recurrente, por la Jefatura del Área de Retribuciones de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía se ha informado que durante el periodo comprendido entre el 5/10/09 y el 25/11/09 D. Baldomero estuvo en situación de incapacidad temporal para el servicio debido a enfermedad común, a consecuencia de lo cual no percibió durante los meses de Octubre y Noviembre de 2.009 la parte proporcional de la productividad variable, antigua 'DpO', correspondiente a dichos meses. Pues bien, nada de lo alegado por el recurrente desvirtúa las razones administrativas para la denegación de la percepción de la productividad variable solicitada, siendo de advertir que toda la argumentación de su demanda se refiere a otra modalidad de productividad como es la funcional, sobre la que recaen criterios de aplicación totalmente distintos a la variable'.
OCTAVO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9-5-2012, recurso contencioso-administrativo número 720/2010 , referencia Cendoj STSJ GAL 5423/2012, señala lo siguiente: 'Con arreglo al artículo 4.c del
NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baldomero , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 24 de noviembre de 2010, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
