Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 777/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2005 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 777/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100712

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3879

Resumen:
46250330022007100712 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 777/2007 Fecha de Resolución: 19/07/2007 Nº de Recurso: 72/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LORENZO COTINO HUESO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Núm. 1920/2003

SENTENCIA Nº 777/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Francisco Hervás Vercher

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 19 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1920/2003 al que ha sido acumulado el recurso número 2/72/2005, interpuesto por Dª. Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de D. Vicente y Dª. Margarita , actuando en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor D. Rafael y por D. Javier Roldán García en representación de la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 23.7.2003 (expte. NUM000 ) por el que se desestima la reclamación de daños personales y materiales por accidente de motocicleta en la vía pública.

habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Sagunto, representada por Dª. Lidón Martínez Jurado y codemandado la entidad MAPFRE industrial, Sociedad Anónima de Seguros, representada por Dª. Begoña Camps Sáez

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 23.7.2003 (expte. NUM000 ) por el que se desestima la reclamación de daños personales y materiales por accidente de motocicleta en la vía pública.

A juicio de este Tribunal, sobre la base de las declaraciones efectuadas , los datos del expediente y los obrados en el presente recurso, sobre las 21 horas del 11.11.2002 , D. Rafael, entonces de 16 años de edad, conducía el ciclomotor Piaggio C-18 propiedad de su padre por la C/San Vicente de Sagunto, cuando al llegar al cruce con la C/Planesia, pisó un socavón o bache que estaba -según el croquis del accidente- en mitad del carril del sentido de la marcha en la calzada que lo era de doble sentido. Al pisar dicha irregularidad , perdió el control del vehículo cayendo al suelo e impactando a 36 metros del bache, dañando a vehículos terceros, como el asegurado por la otra parte actora.

Respecto de los anteriores hechos, cabe tener en cuenta entre otros, los siguientes datos:

- se afirma en atEstado que "Se observa que la distancia recorrida pro el ciclomotor después de pisar el bache hasta colisionar con el primer turismo es de 36 metros").

- No consta en dicho atEstado la existencia de huellas de frenada.

- No se conoce en detalle la gravedad de dicha irregularidad de la calzada (informe del Departamento municipal de mantenimiento y obras que el desperfecto en la calzada fue reparado posteriormente, sin poderse detallar las características de dicho desperfecto el día del accidente). No obstante, se sabe que el desperfecto tuvo que ser reparado.

- Asimismo, cabe tener en cuenta que según el atEstado policial a raíz de la declaración -con inmediatez- del accidentado, el accidente se produjo "cuando tras pillar un socavón en la calzada pierde el control y colisiona con los vehículos en el lado contrario de la vía".

Como consecuencia del accidente el conductor sufrió lesiones consistentes en fractura de epifiolisis grado III en tobillo izquierdo , pérdida de pieza dentaria, herida ecisocontusa en barbilla y contusión en la mano derecha, que precisaron para su curación de 9 días de estancia hospitalaria, más 173 días impeditivos -a juicio de la parte actora- para sus ocupaciones habituales, quedando tras su estabilización como secuelas la pérdida final y reconstrucción de 3 piezas dentarias, una cicatriz en el labio inferior y material de osteosíntesis en el maelolo del tobillo izquierdo. Se reclama por estos conceptos:

- 507,42 euros por los 9 días de estancia hospitalaria, a razón de 56,38 euros día.

- 7.925 , 13 euros por los 173 días impeditivos a razón de 45.81 euros día.

- pérdida final y reconstrucción de 3 piezas dentarias, 3 puntos.

- cicatriz en el labio inferior, perjuicio estético ligero 2 puntos.

- material de osteosíntesis en el maelolo del tobillo izquierdo, 6 puntos

Total secuelas , 11 puntos , a 806, 14 euros/punto, 8.867 ,54 euros.

El ciclomotor sufrió daños cuya reparación se presupuestó en 1.217,28 euros.

Así pues, el demandante que sufrió el accidente reclama una cantidad total por indemnización de 17.300,09 euros más los 1.217,28 euros , esto es, 18.517 ,37 euros.

Por su parte, la entidad también demandante, reclama la cantidad de 428,85 euros por los daños producidos en el vehículo Mercedes Vito V-1888-HF estacionado en la calle y producidos por el accidente, cantidad que satisfizo por ser su aseguradora con cobertura de daños propios.

El accidentado requirió de escayola durante 65 días, el uso de dos bastones y luego uno, le retiraron las agujas el 18.12.2002 y la inmovilización el 23.1.2003

Las partes codemandantes niegan la entidad del desperfecto que, en su caso, pudo causar el accidente , niegan que el suceso estuviera producido por dicho desperfecto de la vía pública , consideran, asimismo y en todo caso, que la distancia de 36 metros entre el desperfecto y el lugar donde cayó al suelo la motocicleta impactando con otros vehículos muestra una alta velocidad inadecuada, que si se hubiera circulado a la velocidad apropiada, en cualquier caso, hubiera podido evitar el accidente. Se afirma asimismo, que por la situación del bache en la calzada circulaba el actor por el centro de la misma, irregularmente, por lo que con la mínima diligencia tampoco hubiera sufrido el accidente. Por cuanto a los daños , se afirma que estos evidencian que no se usaba el casco reglamentario, por lo que se agravaron. Asimismo, las partes codemandadas niegan el alcance de los daños, como luego se concreta.

SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base , no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril de Bases de Régimen Local .

No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103] , 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así , son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que , en algunos casos , debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Cabe señalar , por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias , entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad , con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa , un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- En el presente caso, una vez señalados los hechos acaecidos, cabe centrar el análisis en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance), ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985, de 27 de abril (LRBRL ) , por cuanto a la función municipal de mantenimiento de la calzada.

Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos , sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es , como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).

CUARTO.- Sentadas estas premisas generales, una cuestión debatida en los presentes autos es si la caída se produjo como consecuencia de la irregularidad en la calzada.

En este punto , este Tribunal considera que así es en razón de la inmediatez entre la caída y la práctica del atEstado policial que recoge la declaración del accidentado señalando como causa la irregularidad de la calzada. Por cuanto a la existencia y potencialidad de dicha irregularidad para causar el accidente, este Tribunal no duda de la misma por el mismo motivo anterior y la imposibilidad de concretar la naturaleza y alcance al haber sido reparada por el mismo ayuntamiento.

Respecto de los motivos de oposición de las partes demandadas relativos a la imputación de culpa por el sujeto para la causación del accidente, no teniendo que ser soportado por la parte demandada, se señala que la distancia de 36 metros que media entre la irregularidad de la calzada y el lugar definitivo de caída y choque evidencia una velocidad inadecuada. A este respecto se señala por la parte actora que la inexistencia de huellas de frenado es indicativo de la pérdida de control del vehículo para metros después acabar accidentado.

Este Tribunal admite como cierta la tesis de que rebasado el socavón o bache, llevando a la pérdida de control, no es extraño que medie una distancia de 36 metros en la que el ciclomotor siguiera rodando fuera de control hasta el accidente, sin que la magnitud de dicha distancia sea necesariamente indicativa de una velocidad improcedente o realmente causante del accidente. Del mismo modo, en virtud del croquis del accidente, este Tribunal no comparte el motivo de oposición consistente en que el ciclomotor no circulaba por el lugar que le correspondía en su carril , puesto que según dicho croquis -y las defectuosas fotografías obrantes- el desperfecto está en un trazado natural del recorrido por el carril en la dirección en la que se circulaba.

Así las cosas, tratándose de una responsabilidad municipal el mantenimiento adecuado de la calzada, se considera que la irregularidad ha sido la causa del accidente acaecido por lo que se da la responsabilidad de la Administración reclamada.

QUINTO.- El objeto del recurso debe centrarse ahora en la determinación de los daños para fijar el quantum indemnizatorio. Según se ha adelantado, como consecuencia del accidente el conductor sufrió lesiones consistentes en fractura de epifiolisis grado III en tobillo izquierdo, pérdida de pieza dentaria, herida ecisocontusa en barbilla y contusión en la mano derecha, que precisaron para su curación de 9 días de estancia hospitalaria, más 173 días impeditivos -a juicio de la parte actora- para sus ocupaciones habituales, quedando tras su estabilización como secuelas la pérdida final y reconstrucción de 3 piezas dentarias , una cicatriz en el labio inferior y material de osteosíntesis en el maelolo del tobillo izquierdo. Se reclama por estos conceptos:

- 507,42 euros por los 9 días de estancia hospitalaria, a razón de 56,38 euros día.

- 7.925, 13 euros por los 173 días impeditivos a razón de 45.81 euros día.

- pérdida final y reconstrucción de 3 piezas dentarias, 3 puntos.

- cicatriz en el labio inferior, perjuicio estético ligero 2 puntos.

- material de osteosíntesis en el maelolo del tobillo izquierdo, 6 puntos

Total secuelas , 11 puntos, a 806 , 14 euros/punto, 8.867 ,54 euros.

El ciclomotor sufrió daños cuya reparación se presupuestó en 1.217,28 euros.

Así pues, el demandante que sufrió el accidente reclama una cantidad total por indemnización de 17.300,09 euros más los 1.271,28 euros , esto es, 18.517,37 euros.

Por su parte, la entidad también demandante, reclama la cantidad de 428,85 euros por los daños producidos en el vehículo Mercedes Vito V-1888-HF estacionado en la calle y producidos por el accidente, cantidad que satisfizo por ser su aseguradora con cobertura de daños propios.

El accidentado requirió de escayola durante 65 días, el uso de dos bastones y luego uno, le retiraron las agujas el 18.12.2002 y la inmovilización el 23.1.2003

Por su parte , la entidad codemandada impugna los informes médicos de la parte actora por exagerar los daños. En concreto se niegan los días impeditivos, puesto que la estabilización definitiva de las lesiones se considera que se dio antes del alta médica, que no era más que la fecha en la que el médico consideró no oportuno continuar con su seguimiento. Se considera en este sentido que sólo 80 días fueron impeditivos, esto es, dos semanas después de la retirada de la férula. Se señala asimismo que un traumatólogo no es adecuado para fijar las secuelas dentarias, al igual que se denuncia que se fije como secuela la fijación de material de osteosíntesis, que ha de ser retirado según se informa por el mismo médico ("más que probable extracción" "en un futuro no muy lejano"). Respecto de las piezas dentarias se señala que no hubo pérdida total, sino parcial y hubo reconstrucción. En razón de Informe médico de la entidad aseguradora, por parte del Dr. Jose Augusto , se valoran los daños en 3 puntos por piezas dentarias reconstruidas, 3 puntos por secuela temporal del material de osteosíntesis en tobillo, no en pierna y 2 puntos de perjuicio estético ligero, total 8 puntos y 9 días de hospital y 80 días impeditivos.

Así las cosas la defensa del Ayuntamiento demandado señala que de declarar alguna responsabilidad correspondería sólo de un 20% en concurrencia de culpas y sólo por los daños del tobillo y la incapacidad temporal , alcanzando la cantidad de 1.201 ,45 euros. Respecto de los daños de la entidad aseguradora también demandante, se considera que correspondería a la otra parte actora su satisfacción.

En primer término, este Tribunal no comparte la tesis de la exclusión de los daños producidos en la boca y rostro del accidentado bajo la tesis de que éstos se produjeron únicamente por no llevar casco. Este extremo no ha sido en modo alguno probado y bien es posible -como señala la parte actora y uno de los peritos- que dichos daños se hubieran producido llevando un homologado y reglamentario casco no integral , apto para un ciclomotor.

En segundo término, sobre la base de los peritajes efectuados, se considera adecuada la fijación de daños y secuelas por el perito de la parte codemandada en raón de la convicción de sus parámetros y argumentos en fase probatoria.

Bajo las facultades propias de este Tribunal para la fijación de la cuantía indemnizatoria, se considera procedente reconocer a la parte demandante que sufrió el accidente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes , 500 euros por estancia hospitalaria, 3.500 euros por días impeditivos y 7.000 euros por las secuelas habidas , lo cual asciende a una cantidad de 11.000 euros, a lo que procede añadir la cantidad de 1.217,28 euros por los daños en el ciclomotor, resultando una cantidad final de 12.217,28 euros. La parte actora no solicitó los intereses legales. No coincidiendo estas cantidades con las solicitadas por una de las partes actoras, el fallo será parcialmente estimatorio.

De otra parte, concurriendo igualmente los presupuestos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede reconocer a la entidad demandante el Derecho a percibir como indemnización la cantidad de 428,85 euros por los daños producidos en el vehículo Mercedes Vito V-1888-HF estacionado en la calle y producidos por el accidente , cantidad que satisfizo por ser su aseguradora con cobertura de daños propios. A dicha cantidad procede añadir los intereses legales oportunos sí solicitados por esta parte demandante.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el presente recurso 1920/2003 al que ha sido acumulado el recurso número 2/72/2005, interpuesto por Dª. Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de D. Vicente y Dª. Margarita, actuando en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor D. Rafael y por D. Javier Roldán García en representación de la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Sagunto de 23.7.2003 (expte. NUM000 ) por el que se desestima la reclamación de daños personales y materiales por accidente de motocicleta en la vía pública , resultando contrario a Derecho y anulando el mismo por cuando declaró la responsabilidad patrimonial de la administración y no reconoció el derecho de D. Vicente y Dª. Margarita a una indemnización de 12.217,28 euros , así como el Derecho de la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros a una indemnización de 428,85 euros , más los intereses legales a esta última cantidad , sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.

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