Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 777/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 990/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 777/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100793
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0019418
Procedimiento Ordinario 990/2014
Demandante:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 777
RECURSO NÚM.: 990-2014
PROCURADOR : Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 990-2014 interpuesto por Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres), representado por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en el que impugna la resolución de 28/05/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/066537/2014/00/0, interpuesta contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de canon de regulación en cuantía de 47.008,08 euros, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se dio traslado a las partes para conclusiones, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación en este litigio del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres), parte actora, impugna la resolución de 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/066537/2014/00/0, interpuesta contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de canon de regulación en cuantía de 47.008,08 euros.
En esta resolución se confirma la resolución recurrida porque se ha superado el plazo del artículo 235 de la LGT de un mes para interponer ambas reclamaciones económico administrativas desde la notificación del acto recurrido computado desde el día siguiente al de la notificación, pero de fecha a fecha como exige la jurisprudencia, ya que siendo días hábiles en ambos casos la resolución impugnada se notifica el 27/01/2014, siendo hábil el día 27/02/2014 y la reclamación no se interpone hasta el 28/02/2014, lo que determina la inadmisión del articulo 239.4.b) de la LGT .
SEGUNDOLa parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación del canon de regulación, admitiéndose la reclamación porque tuvo entrada ante el TEAC del 27/02/2014 y alega, en síntesis, que:
Se han infringido los principios de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita porque el canon de regulación se ha aprobado con posterioridad a su devengo no prevista por la Ley.
La imposición del pago del canon de regulación para la amortización de obras públicas de la presa del municipio es una actuación arbitraria sin apoyo legal con infracción de los artículos 106 y 114 del TR de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y 297 y 299 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que el hecho imponible no es la mera utilización del agua sino la utilización del agua derivada de las obras hidráulicas sufragadas por el Estado y en este caso las obras de la presa se acometieron en 1992 habiendo transcurrido más de 20 años sin comunicar el cobro el 4% de la amortización que ahora se exige.
El cálculo de las tarifas se ha efectuado con falta de transparencia y sin el preceptivo trámite de audiencia en la memoria correspondiente a 2013 al no participar en la Junta de explotación de agosto ni recibir información ni directa ni indirecta.
Se desconoce cómo se ha determinado la base imponible y la cuota y ha probado que el valor catastral del embalse no supera 500.000 euros y la base del canon se fija en 5.460.041,08 euro.
Concurre prescripción del derecho a liquidar porque las obras de modificación y ampliación de la presa datan de 1992 y desde entonces nunca se había liquidado ni exigido canon alguno de manera que debieron cobrarse al terminar las obras y no en 2013.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso ante la extemporaneidad de la reclamación, dadas las fechas del 27 de enero y del 28 de febrero de 2014, de notificación de los acuerdos recurridos y de la interposición de la reclamación, porque de acuerdo con la jurisprudencia acogida por nuestra Sección no hay duda de que el computo de plazos por meses el día final es el día correspondiente al mes del vencimiento del plazo al de la notificación del acto de que se trate y el día inicial el siguiente al de la notificación sin excluir días inhábiles y la reclamación económico administrativa fue extemporánea e inadmisible y de no apreciarse así lo procedente seria reponer actuaciones para que el TEAR dictara resolución sobre la cuestión de fondo planteada.
CUARTOEn relación a la cuestión de la inadmisión de la reclamación, sostiene la recurrente que el TEAR de Madrid incurre en un error confundiendo la fecha de salida del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa por parte del Ayuntamiento, lo que tuvo lugar el 26/02/2014 con la salida del TEAC que se produjo el 28/02/2014, pero la reclamación económico administrativa la interpuso el 26/02/2014 y tuvo entrada ante el TEAC el 27/02/2014 como certifica el Secretario de la corporación y consta por tanto dentro del plazo de un mes que para interponer la reclamación económico administrativa otorga el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .
Pues bien, según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT , '1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).'
En el caso de autos, la resolución del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de canon de regulación campaña 2013 practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa, tiene entrada en el Ayuntamiento recurrente el 27/01/2014, según el sello de entrada que consta en dicha resolución obrante en el expediente administrativo mediante fotocopia.
Transcurrido un mes computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha, llegamos así al jueves 27/02/2014, que era el último día del plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, ya que no era festivo ni inhábil según el calendario oficial que recoge la resolución, de la SecretariÂ?a de Estado de Administraciones Públicas de 27/11/2013, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2014, a efectos de computo de plazos.
Más la reclamación económico administrativa no se interpone hasta el día siguiente, viernes 28/02/2014, ya fuera de dicho término, lo que obligó al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a inadmitir la reclamación de conformidad con el articulo 239.4.b) de la citada Ley 58/2003 .
Dice la corporación del recurrente que hay un error y lo justifica la certificación de su secretario, sin embargo examinado el expediente administrativo, resulta que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa ante la Confederación Hidrográfica del Tajo para ante el Tribunal Económico Administrativo, registrada después por el TEAR de Madrid cuando tiene entrada ante el mismo el 18/03/2014, tiene sello de salida del Ayuntamiento recurrente de 26/02/2014 y sellos de entrada y de salida ante el TEAC, no como dice la parte actora de 27/02/2014 sino de 28/02/2014 y por tanto no puede estimarse que dicha reclamación económico administrativa se interpusiese en plazo.
QUINTOEn virtud de lo expuesto y sin otras consideraciones el recurso debe desestimarse al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones de desestiman, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, en representación del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, contra la resolución de 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/066537/2014/00/0, interpuesta contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación provisional en concepto de canon de regulación, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que cabe recurso de casación para unificación de doctrina a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
