Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 777/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 777/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100721

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2764

Núm. Roj: STSJ AS 2764:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA:00777/2022

N.I.G:33024 45 3 2021 0000010

RECURSO AP nº 350/2021

APELANTE Don Armando

PROCURADOR Don Francisco Robledo Trabanco

LETRADO Don Alejandro Álvarez-Buylla Fernández Ladreda

APELADO Comunidad de Propietarios EDIFICIO000

PROCURADORA Doña Margarita Riestra Barquín

LETRADO Don Ignacio Fernández González

APELADO

Ayuntamiento de Colunga

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 350/2021 interpuesto por don Armando, representado por el procurador don Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de Don Alejandro Álvarez-Buylla Fernández Ladreda, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 350/2021, de fecha 9/09/2021, siendo parte Apelada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por la procuradora Doña Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección letrada de don Don Ignacio Fernández González, y el Ayuntamiento de Colunga.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 9/09/2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de don Armando, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, dictada el 3 de septiembre de 2021 (P.O. 10/2021), por la cual se estima ' el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Lastres, CALLE000 NUM000 contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Colunga de 14 de octubre de 2020, que concedió a D. Armando licencia de obras para sustitución de conductos de ventilación de cocina y aseos para local comercial en la CALLE000, de Lastres, anulo la misma por ser contraria a Derecho. Sin costas'.

1.2 La Sentencia de instancia señala, en cuanto a los antecedentes fácticos: ' No resultan controvertidos los antecedentes fácticos relativos a que por resolución de 13 de agosto de 2014 el Ayuntamiento de Colunga concedió a D. Armando licencia de actividad para pizzería en un local del edificio de la Comunidad hoy litigante, que la evacuación de humos de la cocina y baños del local se ejecutó en ese año 2014 mediante sendos tubos adosados a la fachada posterior del edificio, presentando la demandante denuncia contra esa chimenea por la realización de obras sin licencia y el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de actividades clasificadas, dando lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 342/2017 seguidos ante este mismo Juzgado , que finalizaron con sentencia de 14-5-2019 que anuló la desestimación por silencio administrativo de la denuncia y declaró probado 'que la licencia de obras concedida solo autorizó la realización de obras interiores, no de obras exteriores'.

El codemandado presentó solicitud de licencia de obra que hoy nos ocupa para la sustitución de conductos de ventilación para cocina y aseos aportando ficha técnica, donde se observa en el plano la configuración de la chimenea proyectada, que ya se ha ejecutado.

La arquitecta técnica del Ayuntamiento de Colunga emitió informe desfavorable al otorgamiento de la licencia indicando que 'la actuación propuesta supone la aparición de varios elementos en cubierta que supondrían la alteración del paisaje. Dada la peculiar topografía del terreno de Lastres, la cubierta de los edificios resulta visible desde las cotas más altas del núcleo. Por ello, se considera que el proyecto no cumple los criterios de adaptación al entorno que establecen los artículos anteriores'.

Por su parte, el secretario municipal emitió el informe señalando que 'la actuación proyectada resulta conforme, respecto de los usos, con la normativa urbanística de aplicación, si bien habrá de motivarse por el órgano municipal competente la concesión o denegación de lo interesado en función de las condiciones estéticas a que se alude en el informe técnico municipal. Tal apreciación, si bien es subjetiva, no podrá incurrir en arbitrariedad, debiendo tomar referencia de instalaciones similares en el entorno (si existieran), montajes fotográficos, alternativas técnicas, etc. que permitan motivar el acuerdo de que se trate'.

Finalmente, se otorgó la licencia hoy recurrida, que argumenta que la actuación proyectada resulta conforme, respecto de los usos, con la normativa urbanística de aplicación'.

1.3 En cuanto a la fundamentación del Fallo estimatorio, se remite a la aplicación del art. 57.2.a de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, así como al art. 109 del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU). Y señala que a partir de esta normativa e interpretación jurisprudencial, el problema no es tanto si la actuación autorizada se ajusta a la normativa de aplicación en cuanto a los usos, como defienden los demandados, sino si atenta contra las condiciones estéticas del conjunto histórico que integra, por lo que analiza el material probatorio, concluyendo que se produce el impacto no deseado por las normas citadas.

SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS PARTES.

2.1 Por el apelante, se pretenden desvirtuar los argumentos de la Sentencia de instancia, razonando que no se ha efectuado una adecuada valoración por parte de la Juzgadora del informe pericial por él aportado, acorde con lo que exigen los criterios de la 'sana crítica', ello en atención a los reportajes fotográficos que obran en los autos, y a conceptos como el de 'Paisaje', el de 'Conjunto de Interés Cultural'; en relación con lo que debe ser el principio de experiencia en la valoración probatoria.

Y en tal sentido, concluye que el impacto visual a que se refiere la recurrida, no solo tras el estudio y visión global de los elementos que conforma el sistema que es LASTRES, sino solo en relación a la cubierta del edificio en que la misma está colocada, y que la visión de la misma, desde los puntos a que se refiere la recurrida no es cierto. Realiza una comparación entre las fotografías incorporadas al informe pericial aportado por la demandante (aquí apelada), y las adjuntas al informe pericial aportado con la contestación a la demanda, que determina la ausencia de impacto visual y paisajístico sobre el conjunto de interés cultura de Lastres.

2.2 Por la Comunidad de Propietarios apelada, se defiende la correcta valoración probatoria que contiene la Sentencia apelada, y denuncia la falta de motivación suficiente del recurso de apelación, en cuanto se limita a inexistencia de alteración del paisaje del Conjunto Histórico por la instalación litigiosa. En cambio, no efectúa ninguna crítica del otro motivo de estimación de la demanda por la sentencia apelada, cual es el relativo a la infracción por el acto administrativo recurrido del artículo 57.2.a de la Ley 1/2001 de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, por lo que se está aquietando a la concurrencia de esa vulneración.

Por otro lado, añade, el recurso de apelación no alega que la chimenea litigiosa no sea una instalación exterior. Tampoco defiende que un trazado interior alternativo presente dificultades técnicas insalvables (cosa que podría excluir la aplicación del reiterado artículo 57.2.a, pero sobre lo que no se propuso ni practicó prueba alguna). Y, cita la Sentencia de esta misma Sala, de 6 de noviembre de 2017, recurso de apelación 216/2017, en la interpretación del citado precepto.

Además, el Plan Especial de Protección y Reforma del Casco Histórico de Lastres considera al edificio litigioso como 'disconforme D1',por lo que recomienda 'actuaciones de adaptación tipológica y estética a este PERI' (folio 36del expediente administrativo). Y la obra en cuestión no hace sino incrementar la situación del edificio como disconforme con el PERI.

TERCERO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de oposición a la demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: ' TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de contestación, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia. Es decir, no se limita a una mera reproducción, sin referencia al contenido de la sentencia apelada y su específica motivación.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )

Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

CUARTO.- SOBRE LA CUESTIÓN DEBATIDA, Y LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

Centrados los términos del debate, efectivamente, el art. 57.2.a) de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, regula: ' a) Con carácter general, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Exclusivamente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para bienes de interés cultural relevante. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto'. Por su parte, el art. 21.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en la redacción aplicable a la fecha de otorgarse la licencia impugnada, señalaba: '3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes'. Por su parte, el art. 109 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (TROTU), regula: ' Con independencia de la aplicación de la legislación relativa al patrimonio cultural, en los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o núcleos rurales que posean características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, volumen, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva del mismo o limiten o impidan la contemplación del conjunto'.

En la interpretación de estos preceptos, como bien refiere la apelada, la Sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 2017 (recurso 216/2017), razonaba, respecto del art. 21.3 de la Ley 16/1985: ' Nos encontramos con un concepto jurídico-técnico indeterminado que es el relativo al 'mantenimiento de las características generales de su ambiente' como principio y regla que debe imponerse a la hora de conceder licencias, como es el caso, en Conjuntos Históricos. Para apreciar tal concepto jurídico-técnico ha de estarse al valor probatorio en la instancia, que por su inmediación ha de ser respetado salvo manifiesto error o incongruencia. Sin embargo, la Sala constata que la sentencia de instancia, no solo está extensa y cabalmente razonada, sino que valora el material probatorio para concluir en el negativo impacto de la obra pretendida y lo hace de forma congruente con lo que deriva del expediente...

Por otro lado, se aferran los apelantes a que tales obras no afectan a la 'envolvente exterior' considerada como 'volumen', concepto restrictivo de la locución que no debe aceptarse cuando estamos ante excepciones al régimen de conservación del patrimonio histórico-artístico. De ahí que, a falta de interpretación auténtica por el plan o el legislador de lo que sea 'envolvente exterior', aludido en el art. 3.5.2 del Plan (y que no satisface el imaginativo espigueo del plan que acometen los apelantes para equipararlo a volumen) hemos de postular una interpretación congruente con la finalidad y contexto de tutela de edificios catalogados y sometidos a especial protección, de manera que tal envolvente exterior comprende volumetría pero también las características originales esenciales de su fachada y tipología visibles desde espacios públicos o armonía compositiva (cubierta, paramentos, huecos o elementos singulares), pues la interpretación restrictiva centrada en la mera garantía matemática del volumen conduce al absurdo de considerar que podrían ampararse cambios como el acristalamiento o cualquier tipo de color, textura o materiales en las fachadas y otros elementos de tipología a proteger, con la sencilla coartada de mantener la volumetría o perímetro original).

Por tanto, compartimos los razonamientos y conclusión de la sentencia de instancia en este Fundamento de Derecho Quinto (con la sola exclusión de la indicada ausencia de modificación sustancial de cubierta) que determinan que las obras no se ajustan a las exigencias del PESP'. Y, continua la Sentencia: 'Pero, más allá de formalismos o logomaquia sobre si afecta o no a la envolvente exterior, lo cierto y probado es que la obra pretendida altera la protección inherente a inmuebles catalogados pertenecientes a Conjuntos Históricos. Así se deriva a las claras de tres factores elocuentes: a) Del reportaje fotográfico (fotografías acompañada al Acta notarial incorporado a la demanda); b) De las chimeneas que la sentencia considera de 'gran altura' y por mucho que se esfuercen los apelantes por minimizar su entidad, es patente a la vista de los planos que su existencia con las dimensiones pretendidas provoca un negativo impacto visual en el núcleo histórico de la ciudad; una cosa es que puedan autorizarse chimeneas discretas o domésticas y que queden fuera de la envolvente exterior y otra muy distinta que se pretendan varias chimeneas, de gran longitud, visibles y en ostensible disarmonía con el paisaje histórico en que se insertan, lo que veda la prohibición general del art. 57.2 de la Ley de Patrimonio Cultural del Principado ...

En definitiva, que en materia de protección de patrimonio histórico se impone el rigor de tutela así como un principio restrictivo de las excepciones de obras de reestructuración posibles, sin que pueda aceptarse forzar la literalidad del plan para conseguir demostrar una especie de legalidad por partes de la obra, cuando por lo expuesto, se constata por la Juez de instancia y la Sala lo asume a la vista de lo actuado, que estamos ante una obra que desborda las exigencias de garantía de tipología edificatoria propias de un Conjunto Histórico'.

Por otro lado, resulta relevante que el Plan Especial de Protección y Reforma del Casco Histórico de Lastres considera al edificio litigioso como'disconforme D1', y conforme a ello, el propio Plan señala ' Se autorizan obras de consolidación, mantenimiento y reparación del edificio, así como las obras que fueran exigidas para la adaptación a la Normativa técnica vigente.

Se prohíben con carácter general las actuaciones de rehabilitación del edificio.

Asimismo, se prohíben los siguientes tipos de actuaciones, cuando no supongan la adaptación a la normativa general aplicable;

a) De reestructuración.

b) De demolición y nueva edificación'.

Partiendo de estos preceptos, de la especial protección del Conjunto del casco histórico de Lastres, y los límites que esta conllevan a la hora de afrontar obras en una edificación que se encuentra fuera de ordenación, no puede sino acogerse la correcta valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia, que el recurrente quiere sustituir por su subjetiva e interesada apreciación. No concurre vulneración alguna de los criterios de la sana crítica a la hora de valorar los informes periciales, y las fotografías a ellos incorporadas, a las que se añaden las que obran en el Acta Notarial de presencia aportada por la demandante en la instancia, y el propio informe desfavorable de la Técnico municipal. La Juzgadora razona de forma lógica, concreta y extensa los elementos que ha considerado, y los motivos que le llevan a considerar el impacto paisajístico de la obra ejecutada al amparo de la licencia concedida, al señalar: ' En este sentido, en las fotografías unidas al acta notarial de fecha 4-3-2019 (documento nº 9 de la demanda) se observa la chimenea ejecutada con arreglo a la licencia recurrida que, como pone de manifiesto el informe pericial del Sr. Teodosio, es de acero inoxidable con acabado brillo, discurre de manera serpenteante por el faldón de cubierta de teja curva roja y supone un considerable impacto visual desde varias y distintas ubicaciones de la localidad, todo ello como es de ver en el reportaje fotográfico que acompaña a su informe, pero también como es de ver en el reportaje que acompaña al informe pericial del Sr. Tomás. Esto se haya en sintonía con lo que ya indicó en su informe previo la arquitecta técnica municipal, que indicaba que la actuación implicaba la aparición de elementos en la cubierta que suponen la alteración del paisaje y que, dada la topografía de Lastres, resulta visible desde las cotas más altas del núcleo.

A partir del material probatorio anteriormente expuesto y de la observación por esta juzgadora de las diversas fotografías obrantes en los autos y en los informes periciales, se alcanza la convicción de que el citado elemento, la chimenea autorizada, rompe la armonía de un paisaje donde predominan pequeñas chimeneas domésticas, discretas, generalmente de ladrillo, cortas y rectas, a diferencia de la que es objeto de Litis, que es de gran longitud y envergadura, sinuosa, de un material como el acero inoxidable, que es visible y brillante, siendo en suma muy distinta a las demás chimeneas que se encuentran en la localidad marinera. Se genera una perturbación estética apreciable desde diversos ángulos y perspectivas en la medida en que el elemento construido, por el material usado, su longitud y trazado serpenteante, provoca un desequilibrio en la unidad estética del conjunto con notable impacto visual'

Pues bien, la Sala comparte los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto los elementos probatorios de referencia son claros y contundentes en cuanto al impacto de la chimenea colocada por el apelante, respecto del conjunto histórico, y edificaciones colindantes, tanto por el tipo de material empleado, como por su ubicación y dimensiones, lo que lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la desestimación del recurso, procede su imposición al apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 400 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de don Armando, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, dictada el 3 de septiembre de 2021 (P.O. 10/2021), por la cual se estima ' el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Lastres, CALLE000 NUM000 contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Colunga de 14 de octubre de 2020, que concedió a D. Armando licencia de obras para sustitución de conductos de ventilación de cocina y aseos para local comercial en la CALLE000, de Lastres, anulo la misma por ser contraria a Derecho. Sin costas'.

Con imposición de las costas al apelante si bien limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el términode treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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