Última revisión
31/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 778/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 145/2016 de 11 de Mayo de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 778/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100220
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1823
Núm. Roj: STS 1823:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/05/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 145/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 145/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 145/2016, promovido por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 489/2015 .
Comparece como parte recurrida la Fundación de la formación profesional para el empleo, representada por la Procuradora Dª. Olga Elena Coca Alonso y asistida por el letrado D. Aurelio León Andújar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«TERCERO.- En cuanto al fondo, considera la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación.
Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre (claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique los gastos. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones , artículo 88 de su Reglamento. Y ello sin perjuicio de que la administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena la pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que le retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero, transcurridos tres meses desde la última aportación de documentación requerida. La estimación del recurso es íntegra».
«Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el procedimiento ordinario núm. 489/2015.
Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 2 y 27 de febrero de 2017 ( recursos 92/2016 y 336/2016 ), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .
[...]».
En segundo lugar, sobre la infracción del artículo 34 de la Ley General de Subvenciones y del artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones , en relación con el artículo 32 de la misma Ley General de Subvenciones , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Administración autonómica recurrente sostiene que la interpretación que de los mismos hace la sentencia impugnada impone a la Administración el pago de la subvención con la sola presentación por el beneficiario de la solicitud de liquidación y pago y la documentación justificativa de la aplicación de gastos a los fines de la subvención, sin ningún control o comprobación de la misma, resultando contraria a dichos preceptos. Asimismo, afirma que dicha interpretación contraviene la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 .
Finaliza su escrito solicitando de este Tribunal «[...] dicte Sentencia por la que estimando [su] recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 5 de octubre de 2016 de conformidad con lo señalado por es[a] parte».
Respecto a la primera cuestión planteada, la parte recurrida considera que «[...] la solicitud de liquidación de una subvención es un procedimiento administrativo autónomo (e independiente del de concesión de subvención) que persigue un fin, que es que la Administración emita una Resolución de Liquidación de Subvención, dónde declare el derecho al cobro o la pérdida del mismo [...]», y «[...] la propia Ley 38/2003 le otorga a la solicitud de pago autonomía y sustantividad propias como para ser considerada procedimiento administrativo [...]» (págs. 5-6 del escrito de oposición), con lo que queda claro que son de aplicación los arts. 42.3 y 43 de la Ley 30/1992 y que la Administración sí está sometida a plazo. No discute la parte que se deba llevar a cabo una labor de comprobación de la justificación económica que presenta el beneficiario, pero ello no de la manera abusiva que lo hace la recurrente puesto que la justificación la presentó en el año 2012 y aun no se ha realizado esa comprobación.
En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 34 de la Ley General de Subvenciones y 88 del Reglamento de desarrollo de la citada ley , considera la parte recurrida que la sentencia de instancia no vulnera dichos preceptos toda vez que los artículos 34 de la Ley 38/2003 , 88 del Real Decreto 887/2006 , 99 y ss. de la Orden de 23 de octubre de 2009 y la propia Resolución que concede la subvención, son claros y establecen la obligación de pago por parte de la Administración de las subvenciones una vez presentada la justificación por el interesado, sin perjuicio de la necesaria labor de comprobación por parte de la Administración que podría desembocar, en su caso, en el inicio de un procedimiento administrativo de reintegro contra el beneficiario, sin que en ningún caso, esa labor de comprobación pueda ser la excusa para el impago, máxima cuando dicha justificación y la solicitud de pago se presentan el 30/10/2013 y el procedimiento contencioso-administrativo, tras el silencio de la Administración, se inicia el 11/6/2015, esto es, más de un año y ocho meses después.
Por todo ello solicita de este Tribunal «[...] dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto en nombre de la JUNTA DE ANDALUCÍA, con expresa condena en costas a la recurrente [...]».
Fundamentos
Según establece la sentencia recurrida, a la Fundación de la formación profesional para el empleo (en adelante, FORPE) se le concedió mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 una subvención por importe de 967.207,50 euros destinada a cubrir gastos de ejecución de acciones formativas, ordenándose el abono inicial de 725.405,63 euros y el resto con la presentación de la justificación y liquidación.
El 26 de marzo de 2012 se concede una ampliación del plazo de justificación económica de gastos, y el 12 de junio de 2012 se solicitó por la entidad FORPE la liquidación y pago del resto de la ayuda concedida.
Tras dos requerimientos administrativos de información, la Fundación aporta en enero de 2013 y abril de 2014, respectivamente, la documentación que la había sido requerida y ante la inactividad de la administración interpone recurso contencioso-administrativo, sin que todavía la cantidad pendiente de percibir correspondiente al 25% que quedó pendiente haya sido liquidada ni, por tanto, abonada pese a las reclamaciones presentadas.
«El recurso se interpuso 11 de junio de 2015 contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de la liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número 04-2010-1-191 y el pago de 241.801,87 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses correspondientes».
En el fundamento de derecho segundo se rechazan las causas de inadmisibilidad aducidas, entre ellas, la falta de acuerdo del órgano competente de la persona jurídica, por constar aportado el documento, y la inadecuación de procedimiento al tener por objeto el recurso una inactividad no susceptible de impugnación, señalando que ésta se ha limitado a denegar por silencio la liquidación de la ayuda reclamada, y que tal inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento jurisdiccional acerca de la procedencia del pago reclamado. Finalmente, en el fundamento de derecho tercero, estima las pretensiones de la actora argumentando lo siguiente:
«[...] no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique los gastos. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones , artículo 88 de su Reglamento. Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que le retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde e (sic) última aportación de documentación requerida. La estimación del recurso es íntegra».
La parte dispositiva de la sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: «Que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar el recurso interpuesto por FUNDACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de la liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número NUM000 y el pago 241.801,87 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses correspondientes (sic), que anulamos por no ser ajustada a derecho. Se condena a la demandada al pago de 241.801, 87 euros, más interés legal de demora. Se condena en costas a la demandada con el límite máximo de seiscientos euros (600)».
«[...] las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado».
Además, en la misma resolución se identifica «[...] como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ».
En el recurso de casación se aduce, en esencia, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 42.3 b ) y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), en relación con el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), lo que para la recurrente «[...] resulta de la circunstancia de que el artículo 42 de la Ley 30/1992 se refiere únicamente a procedimientos administrativos [...]», y -a su juicio- «[l]a presentación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención previamente otorgada, sin embargo, no puede considerarse como elemento iniciador de ningún tipo de procedimiento administrativo, sino simplemente como una reclamación» que «[...] tiene como único efecto el de recordar a la Administración la realización de un trámite eventual pendiente de efectuar, y no correlativo, como continuación natural de un previo procedimiento administrativo de otorgamiento de subvención que ya terminó con el dictado y con la comunicación en forma de la resolución de concesión de la subvención» (págs. 3-4 del escrito de interposición). Por consiguiente, la parte afirma que al no estar ante un procedimiento administrativo, no es de aplicación la previsión sobre tiempo máximo para resolver contenida en el art. 42 de la LPAC , por lo que no era obligatorio atender aquella petición, ni siquiera por la vía de silencio contemplada en el art. 43 de la misma ley , en ese plazo máximo de tres meses conforme al art. 42.3 b) de la LPAC . Insiste en que ese plazo de tres meses no resulta de las normas reguladoras de la subvención y aduce finalmente que la sentencia impugnada vulnera también «[...] las normas del artículo 34 de la Ley General de Subvenciones y del artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones , en relación con la norma del artículo 32 de la misma Ley General de Subvenciones , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]», en la medida en que considera que el Tribunal
También en este caso, la cuestión litigiosa fue resuelta en la sentencia recurrida en términos parecidos, sin desarrollar de manera explícita los fundamentos jurídicos en que apoya su conclusión principal, esto es, que se habría producido una desestimación presunta por ausencia de resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver, plazo que computa a partir de la reclamación de pago. Las únicas normas a que se refiere la sentencia recurrida en este punto son el art. 34 de la LGS y el art. 88 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , y en ninguno de dichos preceptos se establece un plazo para dictar resolución, ni se determinan los efectos de la ausencia de resolución.
El razonamiento de la sentencia de instancia, al fijar un plazo de resolución de tres meses, tan sólo tiene sentido bajo la premisa de que la reclamación de la beneficiaria para el pago diera lugar al inicio de un procedimiento que hubiera de concluir en tal plazo. Sentada esta primera conclusión, no cabe compartir el planteamiento de la Administración recurrente cuando sostiene que la sentencia ha atribuido a la falta de resolución un efecto estimatorio presunto, aplicando de forma implícita el art. 43.2 de la LPAC . En ningún pasaje de la misma se afirma tal efecto, y en el escueto desarrollo de su argumentación, la sentencia recurrida no cita el art. 43 de la LPAC sobre los efectos estimatorios de la falta de resolución. Cierto que tampoco alude al art. 42.3 LPAC -que regula el plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos que no lo tengan establecido de forma específica-, pero de la afirmación de la sentencia de que existía un plazo máximo de resolución de tres meses, coincidente con el previsto en el art. 42.3 de la LPAC , cabe deducir que lo aplica implícitamente. Sin embargo, no cabe sostener que la sentencia recurrida haya declarado el efecto estimatorio presunto por la falta de resolución administrativa en plazo, ni que la aplicación del art. 43 de la LPAC sea su razón de decidir. Por el contrario, del contenido de la parte dispositiva de la resolución, que anula el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero, y de lo identificado en el antecedentes de hecho primero como acto recurrido, que es «[...] la desestimación por silencio de la reclamación efectuada del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número NUM000 y el pago de 241.801,87 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses [...]», además de lo expuesto de forma explícita en el fundamento de derecho primero y en el segundo cuando señala que «[...] la administración nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación, denegándola por silencio [...]», se colige que la sentencia de instancia en modo alguno ha atribuido efecto estimatorio presunto a la falta de resolución, antes bien, le ha conferido efecto desestimatorio.
En definitiva, la sentencia recurrida ha atribuido a la reclamación de pago efectuada por la beneficiaria de la subvención un efecto iniciador de un procedimiento administrativo comenzado a instancia de la beneficiaria de la subvención.
En segundo lugar determina que el plazo de resolución de ese procedimiento es de tres meses, aplicando implícitamente el art. 42.3.a) de la LPAC y, finalmente, atribuye efecto desestimatorio a la falta de resolución, sin explicar en que forma interpreta el art. 43.1 de la LPAC , de aplicación necesaria, en todo caso, bajo la tesis que sigue la sentencia recurrida de que se está ante un procedimiento iniciado por el interesado, máxime cuando la regla general que establece el art. 43.1 de la LPAC para estos supuestos es la estimación por silencio administrativo, excepto en los casos en que la propia norma lo excepciona. La sentencia de instancia guarda silencio sobre este punto y se limita a anular lo que considera una desestimación presunta por silencio, afirmando que la Administración, en ese procedimiento, no cuestionó que se hubiera producido el «[...] cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario» y la debida justificación que incumbía al mismo. Conviene precisar, no obstante, la prevención que hace la sala de instancia de que no ha entrado a enjuiciar el fondo de la justificación reafirmando que su pronunciamiento no impide que «[...] la Administración pueda comprobar la condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso e incumplimiento» (FD 3), por lo que la razón de decidir, en definitiva, es que la Administración no ha negado la presentación de la documentación justificativa necesaria, sino que se ampara en una facultad de comprobación para la que dispondría de un plazo no determinado más que por el cuatrienal de prescripción de la acción de reintegro.
Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico, y ello por cuanto la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, no se trata de una solicitud que inicie el procedimiento, sino una obligación que incumbe al beneficiario, en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención. Esta obligación se expresa con carácter general en el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que:
«La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas».
Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, bien en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como ocurre en el presente litigio. Ahora bien, ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir, incluso en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna, como ocurriría de no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que: «La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente»; y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que: «El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención».
La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 302/2004 ), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2354/2003 ) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.
Por consiguiente, la sentencia de instancia aplica indebidamente el art. 42.3.b) de la LPAC , único precepto en que puede asentarse su conclusión de que se habría iniciado, a instancia de la beneficiaria, un procedimiento específico sometido al plazo máximo de resolución de tres meses. Y, consecuentemente, aplica también de forma incorrecta el art. 43.1 de la LPAC , pues de seguir en todo su alcance la tesis de que la falta de resolución debía determinar un efecto jurídico de resolución presunta, lo cierto es que este hipotético efecto debería estimatorio, ya que la sentencia no justifica que concurra ninguno de los casos en los que no se produce el efecto general de silencio administrativo estimatorio que, como regla general, establece el art. 43.1 de la LPAC para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados. Como quiera que el resto del razonamiento de la sentencia de instancia se asienta sobre estas premisas erróneas, con infracción de las normas ya citadas, procede casar y anular la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( art. 93.1 de la LJCA ).
En el escrito de demanda la parte actora alega que han transcurrido, no ya meses, sino años, sin que la Administración haya realizado la liquidación y el pago de la cantidad pendiente de abono, correspondiente a la actuación formativa que fue objeto de subvención, por lo que argumenta que se impugna la inactividad de la Administración, e invoca el art. 29.1 en relación al art. 25.2 de la LJCA .
Solicita que se condene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a «[...] liquidar y consecuentemente abonar [a la entidad actora] la suma de 241.801,87 euros en concepto de liquidación y pago de la ayuda concedida más los intereses legales correspondientes».
A fin de acreditar el alcance de esas diligencias previas penales en relación al expediente de subvención, la Administración demandada solicitó en su escrito de conclusiones la práctica de diligencia documental consistente en certificado a expedir por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, relativa a si el expediente de subvención a que se refiere la pretensión de la demandante es objeto de análisis e investigación en el seno de las diligencias previas penales 966/2014 o en cualquiera de las diligencias previas derivadas de ellas, con indicación de su número de referencia.
A esta petición se opuso la parte demandante, sin negar en lo sustancial la existencia de la causa penal, y aduciendo que la carga de probarlo correspondía a la Administración demandada, así como que la subvención debió haber sido abonada mucho antes de que se iniciasen las diligencias previas penales.
La Sala de instancia, sin dar traslado al Ministerio Fiscal, rechazó tanto la reclamación de la documental antes referida, solicitada por la Administración demandada, como la suspensión del procedimiento, denegando la concurrencia de cuestión prejudicial penal.
Asimismo, el artículo 40 de la LEC dispone lo siguiente:
«1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia».
Consideramos que la decisión de la Sala de instancia, al denegar la suspensión del procedimiento, rechazando la existencia de cuestión prejudicial penal, no está correctamente motivada. En primer lugar, estimamos que los criterios de carga de prueba en que se fundamenta no se corresponden con la finalidad y naturaleza de la cuestión prejudicial penal, que está inspirada en un elemental principio de coherencia en los casos de concurrencia de varias jurisdicciones sobre unos hechos con relevancia penal. La acreditación documental que instó la parte demandada fue oportunamente solicitada y, en todo caso, debería haberse recabado el dictamen del Ministerio Fiscal que resulta imprescindible, en un caso de la complejidad que se advierte en el que es objeto de investigación. Esta conclusión se ratifica por el hecho de que la investigación penal concierne a un conjunto de empresas y entidades entre las que se encuentra la entidad recurrente, como se desprende del auto aportado. Así lo admite la resolución del Tribunal de instancia denegando la suspensión, y aunque razona que ello no demuestra que se esté investigando a la entidad demandante, lo cierto es que esta conclusión no es correcta, puesto que en el referido auto de 21 de diciembre de 2015, se hace referencia a las distintas empresas del entramado relacionado con el Sr. Hilario , concretamente las asociaciones controladas por él, denominadas AEA, HUMANITAS, INNOVA, INTECA y NATURA, que a su vez integran la Fundación recurrente, FORPE de la que es presidente el Sr. Hilario y, desde luego, no ha negado en absoluto la relación con el Sr. Hilario , al que se refiere la investigación penal, ni tampoco rechaza explícitamente que se encuentre afectada por las diligencias previas penales.
El objeto de la cuestión prejudicial penal responde al designio de garantizar la coherencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, evitando que unos mismos hechos, relevantes para el enjuiciamiento en distintos órdenes jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria. Es por ello que se declara la prioridad del orden jurisdiccional penal, bajo los presupuestos que establece el art. 40.2 de la LEC . Aunque en este litigio no se cuestiona la concesión de la subvención sino la procedencia del pago sobre la base de la justificación documental de la realización de la actividad subvencionada, es obvio que de acreditarse la existencia de una actuación constitutiva de delito para la obtención de la subvención o en la aplicación de los fondos obtenidos, ello tendría, tal como establece el art. 40 de la LEC , una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto contencioso-administrativo, pues según hace constar el auto de 21 de diciembre de 2015, consta la existencia de «[...] indicios de que buena parte de los fondos percibidos para la realización de curso en el entramado de sociedades y asociaciones vinculados al Sr. Hilario , en lugar de destinarlos a la realización de cursos para capacitarlos en orden a una posterior contratación, se simulaban contratos de trabajo con los antiguos empleados de DELPHI, existiendo además una contratación irregular, no con terceros, sino con empresas del propio grupo, subcontratación irregular que se habría realizado con la finalidad de desviar los fondos a otras empresas dificultando su seguimiento». No cabe negar que, de haberse producido esas circunstancias en la subvención concedida a la entidad recurrente, se trataría de hechos que, estando relacionados con las pretensiones de la parte demandante, están sometidos al enjuiciamiento penal, cuya decisión puede ser de influencia decisiva para el enjuiciamiento que corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.
Precisamente para pronunciarse con entera seguridad sobre el alcance de esta investigación penal, y el modo en que condiciona la resolución del litigio contencioso- administrativo, debe recabarse la documental solicitada por la parte demandada, sin que a su pertinencia sea óbice el que pudiera haber aportado otros indicios en tanto que parte personada en el procedimiento penal. Aportó un principio de prueba consistente, que trataba de ratificar con la documental pública solicitada. Y, por otra parte, resulta necesario el informe del Ministerio Fiscal por las razones ya expuestas. Estas actuaciones han de ser realizadas por el Tribunal de instancia, pues ante el mismo se planteó la cuestión prejudicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA procede ordenar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para deliberación votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada, con la subsanación en el número de expediente de subvención que hizo consta en su escrito de recurso de reposición de 23 de mayo de 2016 (expediente NUM000 ) y, una vez cumplimentada, se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva. La Sala de instancia decidirá con libertad de criterio sobre la eventual suspensión del procedimiento, o, por el contrario, la continuación del mismo.
«La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, [...] sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS [Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones» (FD Décimo).
Así pues, sobre la interpretación de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración, por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ), reiterando así la doctrina jurisprudencial que ya fijamos en nuestra sentencia 350/2018, de 6 de marzo (rec. cas. 557/2017 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico décimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

