Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 778/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 359/2017 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 778/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100704

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10491

Núm. Roj: STSJ M 10491:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0010646

Procedimiento Ordinario 359/2017

Demandante:D./Dña. Marisol

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 778 / 2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 359/2017seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Marisol, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 22 de junio de 2016 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco J. Peláez Albendea,y, codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Marisol, se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito un obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia 'por la que se declare la responsabilidad patrimonial del SERMAS y se declare el derecho mi representada a ser indemnizada en el importe reclamado en concepto de daños y perjuicios por anormal funcionamiento de los servicios médicos y sanitarios citados más los correspondientes intereses legales, con condena en costas a la demandada'

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron en sus respectivos escritos de oposición, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 8 de septiembre del 2021, habiendo concluido en la deliberación del día 22 de septiembre del 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marisol se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid el 2 de junio de 2016, por la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de los hechos que narra en su demanda.

Frente a la citada resolución se alza doña Marisol en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial del SERMAS y su derecho a ser indemnizada en el importe reclamado, en concepto de daños y perjuicios por anormal funcionamiento de los servicios médicos y sanitarios, más los correspondientes intereses legales, con condena en costas a la demandada.

Identifica en su demanda el acto administrativo impugnado en los siguientes términos: 'Se impugna el acto administrativo negativo por silencio administrativo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad Autónoma de Madrid, dirigida al Sr Consejero de Sanidad de Madrid, Presidente de dicho Organismo y órgano competente para resolver dicha reclamación, por los daños y perjuicios causados por mala praxis y funcionamiento anormal en la prestación de la asistencia sanitaria a la reclamante, sujeto activo del derecho a dicha prestación de asistencia sanitaria, con ocasión y como consecuencia del examen y diagnóstico de un bultoma que se había detectado mediante autoexploración la reclamante así como por exploración física practicada por su médico de cabecera, Médico de Atención Primaria (MAP), del Centro de Salud (CAP) CERRO DEL AIRE en Majadahonda Madrid, el 3 de septiembre de 2013.

Dicha reclamación fue presentada el día 22 de junio de 2016 en el Registro de la Consejería de Sanidad (calle Aduana, de Madrid), CON Nº DE REFERENCIA: NUM000.'

Ha realizado la actora en su escrito de demanda un minucioso relato de los hechos que ha considerado relevantes para el análisis de su reclamación y pretensión, y estructura su demanda en numerosos apartados, y, así, en el apartado de 33 del relato de hechos, expone:

'33.-A la vista del clarísimo anormal funcionamiento del SERMAS en la prestación del servicio público de salud a la Paciente en el diagnóstico del bulto que se detectó en la mama derecha, que había confirmado el médico de cabecera del CS Cerro del Aíre, que incurrió en una evidente mala praxis diagnóstica por omitir el empleo de los medios diagnósticos de la naturaleza del tumor que se palpaba la misma Paciente, que, a su vez, determinó un brutal error de diagnóstico porque negó, sin practicar nuevas pruebas, la existencia evidente del tumor que se palpaba y que provocó que, ulteriormente, no se efectuase seguimiento alguno por parte de los servicios de ginecología ni de ningún otro del Hospital Universitario Puerta de Hierro ni se prestase la más mínima atención de control de la mastalgía y de seguimiento y control de la evolución del bultoma por parte del médico de cabecera en el CS Cerro del Aire, tanto el titular como a médico residente, a lo que reiterada y continuamente advertía mi representada sobre permanencia y crecimiento continuo del bulto de su mama derecha, es decir, no se prestó el servicio público correspondiente en modo alguno, la Paciente ha solicitado la práctica de informe pericial por experto médico sobre si, desde la perspectiva médica, fue adecuada la atención médica que se le prestó por los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid....'

Y, en el apartado 34, expone:

'34.-Se ha producido en este caso:

Indudable mala praxis médica por parte de los facultativos de la Unidad de Mama del Hospital Puerta de Puerta de Hierro que atendió a la PACIENTE en el mes de septiembre de 2013. Observándose tan sólo, mediante ecografía y mamografía (existiendo un bulto -según manifestaciones de la PACIENTE- que siquiera exploraron), una característica de sus mamas (densidad mamaria), que implicaba, además, la práctica ausencia de tejido adiposo y, por tanto, el aumento considerable de la dificultad de distinguir la presencia del tumor en las mismas, no realizaron otra prueba que posibilitara su correcta visualización (una resonancia magnética hubiera sido lo adecuado -según ha podido conocer la PACIENTE posteriormente de boca de los especialistas que le han tratado en el Hospital Quirón, o una PAAF).

Mala praxis de los facultativos de cabecera del Centro de Salud 'CERRO DEL AIRE', quienes, durante todo el año posterior (hasta septiembre de 2014 en que le imprimen a la PACIENTE el resultado de las pruebas realizadas en septiembre de 2013) y amparándose en los recortes en Sanidad, ni exploran ni derivan a la PACIENTE (siquiera la exploran) a la Unidad de Mama antedicha ni a otro centro hospitalario para segunda opinión a pesar de la insistencia de ésta en que el bulto que se había detectado estaba creciendo, habiendo alcanzado finalmente el tamaño de una bola de golf.

Negligencia y comportamiento deleznable, ineficaz y absolutamente inoperativo (dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa) del Dr. Oncólogo del Servicio de Oncología del Hospital Puerta de Hierro, que recibió a la PACIENTE en fecha 4 de diciembre de 2014 y, aun con las pruebas e informes de que entonces se disponía del Hospital Quirón y que le fueron entregadas, negó la existencia de la enfermedad y su necesario tratamiento inmediato; y obstaculizó asimismo el derecho a la Sanidad Pública que tiene la PACIENTE, tanto con lo anterior (negando la existencia evidente de la enfermedad), como, por un lado, por postergar a después de Navidades una posible segunda visita al mismo Servicio; y por ello mismo, obstaculizar la prescripción de recetas -por el facultativo que fuese- para adquirir la medicación prescrita por el Hospital Quirón, primero, para la estimulación ovárica y, posteriormente, para paliar en la medida de lo posible los efectos secundarios de la quimioterapia; y, por último, y la posibilidad de realizarse por el SERMAS el estudio genético de mutaciones en BRCA1 y BRCA2 que le había ordenado a la PACIENTE su Oncólogo del Hospital Quirón según anotación en HM de día 3 de diciembre de 2014.'

También analiza los informes que se han incorporado al expediente administrativo de los servicios intervinientes así como la documentación sobre los hechos.

Formula consideraciones sobre los hechos y el expediente, consideraciones que expone en los siguientes términos:

'Primera.- Consideración previa de la conducta de mi representada desde la autodetección del bultoma a principios de agosto de 2013 hasta su diagnóstico como carcinoma de mama con metástasis axilar y su diseminación en hu quirón en noviembre-diciembre de 2014. carácter congruente y consecuente en todo momento.

...

Segundo.- Consideraciones previas sobre el contenido del expediente y los informes emitidos que en él constan. Omisiones del expediente.

PRIMER INFORME DEL EXPEDIENTE. Dr. Apolonio

...

SEGUNDO INFORME: DR. Artemio

...

TERCER INFORME: DR. Baldomero

....

CUARTO INFORME: SRA MÉDICO INSPECTORA

.........

La presente demanda lo es de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en particular del Servicio Madrileño de Salud (en lo sucesivo, SERMAS), en la rama de responsabilidad sanitaria por los daños y perjuicios causados a la paciente por anormal funcionamiento de dicho servicio público prestacional sanitario y, más en concreto, por mala, e incluso, ausente, praxis médica diagnostica a la Paciente en el diagnóstico de un bultoma doloroso en CSE de mama derecha, que ella misma se detectó mediante palpación auto exploratoria, inicialmente, a principios de agosto de 2013, confirmado por su médico de cabecera, Dr. Artemio, en el Centro de Salud, Cerro del Aire de Majadahonda (en lo sucesivo, CAP), por exploración física médica de las mamas y descripción de sus resultados, mala y ausente praxis que determinaron un error total de diagnóstico de negación de la existencia del bultoma que se palpaba y crecía, posteriormente, de forma continua y progresiva, y, consecuentemente, una total y absoluta falta de prestación de los medios constitutivos del servicio público prestacional sanitario que demandó continuamente sin que se le prestase para el correcto diagnóstico y subsiguiente tratamiento del citado bultoma, lesión que finalmente, quince meses después, a finales de noviembre de 2014, resultó ser un carcinoma ductal infiltrante en cuadrante superior externo (CSE) de la mama derecha, en esa fecha ya con afectación ganglionar en axila derecha, que fue evaluado por los servicios radiológicos de Hospital Universitario Quirón de Pozuelo (en lo sucesivo, HUQ), en Madrid, en noviembre de 2014 (La Paciente acudió al servicio de Urgencias de este Hospital como tomadora y asegurada de póliza de seguro privado de asistencia sanitaria con la empresa Caser), como BIRADS V (Alta sospecha de malignidad. Requiere biopsia para confirmar el diagnóstico, más del 95% de posibilidades de malignidad), que tras las correspondientes biopsias, pasó a Clase 6 (Malignidad comprobada mediante biopsia), diagnóstico que se realizó en el corto periodo que va desde el 18 de noviembre de 2013, fecha en que acudió a Urgencias de HUQ hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha de emisión de los informes de la Resonancia magnética de mama y de la BAG, efectuadas a la Paciente en dicho HUQ, que le fue entregado el 03/12/2014.

Los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama son los que más adelante se expondrán, que se consideran todos producidos y no evitados como consecuencia de la mala praxis diagnostica en que incurrió la Unidad de mama del servicio de Ginecología del HUPH de Majadahonda al omitir medios de diagnóstico de la existencia palpable del bultoma detectado por la Paciente y el Médico de cabecera ya citado y la Médica residente en CAP; del subsiguiente error del diagnóstico efectuado de dicho bultoma, cuya existencia obvia se negó, y la mala praxis posterior de dicha Unidad de Mama y Servicio de Ginecología del HUPH, que no efectuó seguimiento alguno de la evolución del bulto, y del médico de cabecera del Centro de Salud del Cerro del Aire que tampoco siguió ni controló la evolución del bultoma así como la médica residente que acompañaba en prácticas o sustituía a dicho Dr., y que ni siquiera atendieron las advertencias e indicaciones reiteradas en el tiempo por la Paciente sobre permanencia y progresivo crecimiento del citado bultoma.....'

Expone finalmente la actora en su demanda que concurren los requisitos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, en concreto, del servicio madrileño de salud, analizando la concurrencia de cada uno de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.- El letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la Comunidad de Madrid, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en los siguientes términos:

'Nos ratificamos en el informe de la inspección médica obrante a los folios 314 a 319 del expediente en el sentido de que la actuación fue conforme a la lex artis en base a las siguientes razones: 1. La gran mayoría del seguimiento se realizó por la sanidad privada. 2. Sólo acudió una vez a oncología médica pública donde no se realizó receta alguna dado que no disponía de diagnóstico anatomopatológico definitivo,ni se había llevado su caso al comité de tumores del hospital. 3.La derivación a mamografía de escrining sólo se produce en los casos de mayor frecuencia de carcinoma ductal de mama reseñados al folio 318.

La indemnización es excesiva y en cuanto a los gastos de la sanidad privada no se acredita la imposibilidad de realizar los tratamientos en la medicina pública.'

También se ha opuesto a la estimación de la demanda ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, formulando escrito de contestación que principia el mismo remitiendose ' a los hechos que resultan de la documentación clínica que se ha incorporado al expediente administrativo, de los informes de los profesionales intervinientes, en concreto el elaborado por el Dr. Artemio, Medico de Atención Primaria (Folios 188-197 del expediente administrativo), el evolutivo de asistencia psiquiátrica (F.251-260), el Informe elaborado por el Dr. Apolonio, Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUPH (Folios 261-262 del expediente administrativo), Informe elaborado por el Oncólogo del HUPH, Dr. Baldomero (Folios 264-266 del expediente administrativo), del informe desestimatorio emitido por la Inspección Médica obrante en los Folios 314-320 del expediente administrativo; así como el Informe Pericial un elaborado por la Dra. Maite, Especialistas en Ginecología y Obstetricia que aportamos como documento nº 1 adjunto'.

Considera ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA que no existe relación de causalidad entre el daño reclamado por doña Marisol y la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud Cerro del Aire y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, y que los daños que reclama sólo tienen que ver con la patología por ella sufrida, un carcinoma en mama derecha, y el tratamiento terapéutico de su patología. Expresa en su contestación a la demanda que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño reclamado toda vez que la actuación de los profesionales médicos que han tratado a doña Marisol ha sido acorde a la lex artis ad hoc. Finalmente, para el caso de que fuera estimada la pretensión formulada por la actora plantea, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, que las cantidades reclamadas resultan excesivas.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren a la demora o retraso en el diagnóstico de su patología, retraso que hubiera podido evitarse de haber aplicado los medios diagnósticos adecuados y de haber prestado una mejor y más próxima atención a los signos y síntomas expresados por la paciente, que hubiera evitado, en buena parte, su sufrimiento y medidas terapéuticas aplicadas.

Por el contrario, se niega por las demandadas que se haya producido demora diagnóstica alguna así como que no se hayan aplicado los medios diagnósticos precisos en atención a los signos observados y síntomas manifestados por la paciente, y daño antijurídico indemnizable, al considerar que la prueba practicada acredita que no existe relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia sanitaria prestada a la paciente en el Centro de Salud Cerro del Aire y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (HUPH); que no existió mala praxis en la asistencia facultativa prestada a la reclamante en el Centro de Salud Cerro del Aire y el HUPH, ni en el servicio de Ginecología y obstetricia ni tampoco en el Servicio de Oncología, pues el daño por el cual reclama la actora está directamente relacionado con su patología, carcinoma en mama derecha, y con el tratamiento terapéutico aplicado, por resultar del indicado, de la referida patología, y no con la asistencia facultativa prestada.

SEXTO.-Hemos de tener en cuenta en el análisis que resulta procedente los resultados de la actividad probatoria practicada a instancia de las partes en el proceso, y, fundamentalmente, el contenido y conclusiones de los informes periciales que han sido incorporados a las actuaciones.

En primer lugar, hemos de referirnos al informe pericial elaborado por el doctor don Narciso, aportado a los presentes autos a instancia de la parte actora, quien, a su vez, solicitó la aclaración del informe en audiencia pública, lo cual tuvo lugar habiendo respondido el perito a las preguntas que le fueron formuladas por las partes el proceso, acto que quedó documentado en soporte digital.

En cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe el doctor don Narciso, lo siguiente: Catedrático de Patología y Clínica Médicas del Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense, miembro de la Real Academia Nacional de Medicina, Ex Profesor de la Clínica Médico Forense de Madrid, Es Jefe de S. de Anatomía Forense del Instituto Anatómico Forense de Madrid, Ex Médico Forense de Categoría Especial de los Juzgados de Madrid, Master en Pericias Sanitarias. Cruz Distinguida de San Raimundo de Peñafort, etc...

Las CONCLUSIONES MEDICO LEGALES de su informe son las siguientes:

'PRIMERA.- Hubo mala praxis médica en la atención prestada a doña Marisol, en el CS del Cerro del Aire de Majadahonda de la CAM, ya que hacía un año que sufría una patología mamaria y el Sr. Médico de este Centro, amparándose en el resultado de la mamografía y ecografia que habían sido negativas para el cáncer, no la explora en este tiempo, cuando debería haber enviado a doña Marisol a otro Hospital de la CAM, para una segunda opinión diagnóstica.

Este médico pidió perdón a la enferma cuando se le diagnosticó el cáncer, aduciendo que el propio Hospital U. Puerta de Hierro el que les pedía que no derivasen a las pacientes para repetir pruebas por motivaciones de ahorro de costes o por el atraso de citaciones en consultas, por la falta de personal que imponía la CAM.

SEGUNDA.- Hubo mala praxis médica en la atención prestada por la Unidad de Mama del Hospital Puerta de Hierro a esta enferma, desde que se conoció el informe de su ecografía y mamografía el 27-9-13. No se agotaron los procedimientos diagnósticos precisos que hubieran concluido con el diagnóstico exacto de que padecía en aquel momento un Carcinoma Ductal Infiltrante de mama. BIRADS 5.

TERCERA.- Se omitió la práctica de pruebas adicionales para valorar el bulto que se palpa (por la paciente y por el médico de cabecera que la remitió a la Unidad de la mama). En esta unidad no hay una descripción completa de la exploración de la mama en cuestión efectuada por el médico de cabecera, ni siquiera se la explora, y no se realiza una resonancia magnética ni una biopsia del bulto mamario; ya que la Mamografía por corresponder a una mujer joven da una imagen de mama densa, y la Ecografía por la misma razón da un falso negativo.

CUARTA.- Se produjo un error diagnóstico, porque, a pesar de no haberse efectuado todas las pruebas diagnósticas previstas en los protocolos para semejantes casos, por el solo hecho de no apreciar anormalidad en la mamografía ni en la ecografía realizadas, y permanecer el bulto que se palpa en exploración manual, se concluye y afirma que no existe tumor que finalmente, quince meses después se diagnostica en otro Centro Sanitario tras la práctica de las pruebas precisas.

Por lo cual ha habido un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria de la CAM, y se han podido producir los siguientes daños y perjuicios:

- Agravamiento del estado de la enfermedad, que en su momento, podía ser un estadio I, sin metástasis axilar. , puesto que en las pruebas diagnósticas practicadas en el Hosp. U. Puerta de Hierro, no se detectó nada.

- Por la extirpación, al menos, de la mama afectada, que podía haberse evitado con un diagnóstico correcto en su momento. E incluso, como hemos dicho antes, se podría haber evitado la extirpación de la mama contralateral.

- Daños estéticos y psicológicos derivados de las mutilaciones mamarias.

- Pérdida de oportunidad (15%),

- Reconstrucción de mamas.

- Otros daños y perjuicios.'

Dicho informe pericial contienen determinadas consideraciones médicas y, en el que califica como capítulo primero, relata las diversas ocasiones en las que la paciente acudió a consulta:

'9-3-13... CS Cerro Del Aire de Majadahonda. MAP.: Desde hace un mes molestias en mamá derecha. Se ha notado abultamiento en zona externa. Nunca antes notó nada similar. Exploración mama derecha con nódulo doloroso de dos centímetros en cuadrante superoexterno otro similar en cuadrante inferointerior. En mama izquierda nodulo de 2 cm en cuadrante inferointerno. Plan cito a la U de mama. Desde mayo hasta Noviembre 2013 doña Marisol acude periódicamente para que su Médico de Atencion Primaria le renueve las bajas médicas por incapacidad temporal; acudiendo a ese Centro de Salud para obtener recetas de medicamentos prescritos, para el tratamiento de la misma enfermedad causal de las citadas bajas, y a partir de mayo del 2014, para renovar bajas por recaída en misma causa incapacidad temporal. En estas visitas la enferma manifestó al titular o la suplente de la consulta, que el bulto de su mama derecha seguía creciendo.

10-9-13. Valorado en U de mama piden ECO.

27-9-13. Hospital U. Puerta de Hierro. Majadahonda. Firmado Juan Antonio. Mamografía y Ecografía de ambas mamas: La mamografía realizada evidencia mamas de tamaño simétrico con parénquima glandular denso. No se ha evidenciado nódulos intrarnamarios, calcificaciones sospechosas de malignidad ni alteraciones estructurales. Se realiza ecografía de ambas mamas sin evidenciarse alteraciones patológicas. Resumen Exploración sin alteraciones patológicas.

14-10-13. 'No ant. Ca. mama. URN: 20-9-13 esta con ACO. Citología nr 2011. Asitomática. Eco/mamografía: Nr.sept.13. Darstin Control CAP.'.

4-9-14. CS. Cerro del Aire Majadahonda. MAP.:Refiere que sigue notando el mismo bulto en mama derecha. Le doy resultado de mamografía y ecografía que se hizo hace menos de un año.

18-11-14. Clínica Quiron. Urgencias. Guillerma: Bulto en derecha Traumatismo costal. Mujer de 35 años acude por percepción de nódulo en CSE de MD hace un año. Ha sido vista en 55 en dos ocasiones (eco de mama realizada hace un año), refiere que ha crecido este último mes. Exploración nódulo de consistencia dura en cuadrante CSE de MD en cola mamaria de aproximadamente 4 cm móvil, no adherido a piel ni a plano costal. No signos inflamatorios.. Impresión diagnóstica: Nódulo Mama.

24-11-14. Clínica Quirón. Informe Clínico, Servicio de Oncología Médica. Dr. Benigno. La enferma a lo largo de los meses siguientes nota que esta lesión crece de forma progresiva y consulta por ello no realizándosele nuevos estudios hasta que hace dos meses la paciente quiere que se le vuelva a remitir al hospital para estudiarla de nuevo porque entonces el nódulo tiene un tamaño de una bola de golf. En la hoja de Urgencias reseñada en el guión anterior se aludía a que 'ha crecido en el último mes', cuando la realidad es que la enferma refiere que 'viene creciendo desde hace un año'. Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha con afectación axilar.

24-11-14. Clínica Quirón. RMN de mama. Lesión tumoral BIRADS S de 23x21x22. mms localizada en 1/3 posterior de q.s.e. con plano de separación con la fascia muscular de alta sospecha. El resultado de la BAG es de carcinoma, estando el estudio IHK pendiente.

9-12-14. Clínica Quirón. S. Oncología. Evolución: viene para comeenzar. Quimioterapia..

30-12-14 Clínica Quirón. S. Oncología. Acude a recibir el segundo ciclo coadyuvante con la combinación AC....Vuelve en tres semanas para el tercer AC.

20-1-15. Clínica Quirón. S. Oncología. Viene hoy para AC.

10-2-15.Clínica Quirón, S. Oncología. 4º AC.

3-3-15. Cliníca Quirón S. Oncología. Carcinoma ductal infiltrante grado provisional 3. Luminal B de mama derecha con afectación axilar en tratamiento neoadyuvante... inicio de taxol semanal. Ha recibido 4 ciclos de AC con unas RC en la mama y disminución de los ganglios axilares en la RM de control antes de iniciar el Taxol semanal...BIRADS 6.

10-3-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología. Viene a 2ª semana de Taxol.

17-3-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología. Analítica OK.

14-4-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología...tratamiento hoy semana 5.

21-4-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología....BRCA 1/2 no tiene mutaciones...

27-5-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología. RMN:...desaparición de la captación tumoral..respuesta completa por imagen...Plan Mastectomia..bilateral con vaciamiento axilar derecho. Recibó 4 ciclos de AC.

8-9-15. Clínica Quirón. Servicio Oncología..Fue intervenida en junio 15 realizándosele una mastectomía...

22-10-15. Clinica Quirón. Servicio de Oncología... Importante astenia.

25-11-15. Clinica Quirón. Servicio Oncología... Está bien.

19-1-16. Resona. Resonancia Magnética de abdomen y pelvis...Quiste hemorrágico en ovario derecho.

17-2-16. Clínica Quirón. Servicio Obs. Ginecología. Abuela paterna carcinoma endometrio. Padre carcinoma renal. Tío materno leucemia. Tía paterna carcinoma renal. Depresión..Pristiq, Dormodor, Lorazepan. BAG ciee CSE MD: carcinoma ductil infíltrante grado provisional 3. Axila positiva (tumor 23x21x22 mms localizada en 1/3 posterior del qse). Receptor de estrógenos: QS 6/8. Receptor de progesterona 6/8. Cerb B 2: negativo. Mib-%: 50. Qt neoadyuvante (Taxol semana + AC x 4 que completa el 16 de mayo de 2015. Vitrificación de ovocitos. Mastectomia radical Modificada derecha + Profiláctica izquierda el 23 junio 2015. AP benigna RPC. lamoxifenn 20 mg lc d (desde junio de 2015). 36 años, GO, FUR= marzo 2015, acude porque le han aumentado el CEA: 7,05 y viene a que le hagan una revisión ginecológica. Asintomática...Genitales externos normales. Útero..normal. Diagnóstico: Quistes Funcionales de Ovario. (Por ECO TV. RM de abdomen y pelvis).'

En el relato que realiza dicho informe pericial respecto de las anotaciones de la historia clínica correspondientes a la paciente y correspondientes al día 9 de marzo de 2013 hemos de realizar la siguiente precisión: si bien se dice en el citado informe pericial que a partir de mayo del 2014, la paciente acudió en diversas ocasiones al médico de atención primaria para renovar las bajas por recaída en misma causa incapacidad temporal, y que la paciente manifestó al médico titular o suplente de la consulta que el bulto de su mama derecha seguía creciendo, no se hace constar la referencia concreta de la historia clínica que contiene las manifestaciones de la paciente, esto es, que la razón por la que se expresa en el informe pericial que la paciente comunicó al médico titular de la consulta o al médico suplente de la consulta del citado centro de atención primaria que continuaba con el bulto en la mamá derecha, no nos indica dicho perito que dicho conocimiento a lo haya tenido por fuente distinta que las manifestaciones de la paciente esto es, las manifestaciones de la actora. Por ello, cuando en dicho informe pericial se dice que la paciente comunicó en varias ocasiones a partir de mayo de 2014 que el bulto seguía creciendo, no sabemos en qué documentación en concreto se basa el perito para realizar dicha afirmación que no sea otra fuente que las manifestaciones de la actora.

SÉPTIMO.-Ha sido aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada el informe pericial elaborado a su instancia y firmado por la doctora doña Gloria Maite, fechado el 11 de diciembre de 2017.

La doctora doña Maite expresa en su informe en cuanto a titulación y méritos, lo siguiente: ' Nº colegiado: NUM001. Doctor en Medicina y Cirugía por la UAH. Especialista en Ginecología y Obstetricia. Miembro numerario de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. Médico adscrito al Servicio de Ginecología del Grupo Hospitales-Madrid. Máster en Derecho Sanitario por la Universidad San Pablo-CEU.'

Dicho informe pericial fue objeto de las aclaraciones y precisiones que tuvieron lugar en el acto celebrado en audiencia pública a petición de la parte proponente del informe, acto en el cual la perito tuvo ocasión de responder a las preguntas que le fueron formuladas tal y como quedó documentado el acto en soporte informático.

El informe pericial elaborado por la doctora Maite contiene el siguiente análisis de la práctica médica:

'Primera: Valoración de la paciente por su médico de atención primaria y en la Unidad especializada en Mama del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.

Dª Marisol acudió el 3 de septiembre del 2013 a su médico de Atención Primaria del Centro de Salud Cerro del Aire de Majadahonda, porque desde hacía un mes notaba molestias en la mama derecha. Se le realiza exploración mamaria en la cual se exploran 3 nódulos dolorosos, dos en la mama derecha de 2 cm. en cuadrante superoexterno y en cuadrante inferointerno. Y en la mama izquierda otro nódulo de 2 cm en cuadrante inferointerno. Se le cita a la paciente como indican los protocolos, en la Unidad de Mama del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.

En la Unidad de Mama es valorada 6 días después, el 9 de septiembre de 2013. La exploración indica dudoso nódulo en CSE (cuadrante superoexterno) de mama derecha. Esto indica que la exploración de los otros nódulos no se describe y que el nódulo de CSE de la mama derecha era de difícil valoración. Podría ser un nódulo o inflamación del tejido glandular mamario normal, que va cambiando a lo largo del ciclo, sobre todo ocurre en mujeres jóvenes como la paciente con mamas densas. Esto ocurre habitualmente en la práctica clínica pues las glándulas mamarias se pueden tocar aumentadas dependiendo del momento del ciclo ovárico y además esta mujer estaba tomando anticonceptivos orales, los cuales pueden influir debido a su carga hormonal. No se mencionan en la Historia Clínica otros posibles signos exploratorios sugestivos de malignidad como telorrea (secreción por el pezón), retracción del pezón etc., por lo que se supone que no existían.

El día 27 de septiembre de 2013 se le realizan a la paciente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, mamografía y ecografía de mamas bilateral. Que son las pruebas que estaban indicadas. La mamografía es el método de diagnóstico por la imagen principal en patología mamaria. Se utiliza en pacientes asintomáticas como método de screening y en sintomáticas para alcanzar un diagnóstico.

La mamografía realizada evidencia mamas de tamaño simétrico con parénquima glandular denso. No se ha evidenciado nódulos íntramamarios, calcificaciones sospechosas de malignidad ni alteraciones estructurales. Se realiza ecografía de ambas mamas sin evidenciarse alteraciones patológicas.

Resumen: Exploración sin alteraciones patológicas.

Si no existe nódulo intramamario claramente palpable, como indicaba la exploración clínica en medicina especializada (nódulo dudoso), y además este hecho se confirma con las dos pruebas de imagen realizadas; mamografía y eco mamaria; no existía indicación alguna de realizar biopsia de ningún tipo (contradiciendo el peritaje del Dr. Narciso). Si no hay nódulo, no se puede pinchar, aspirar o quitar.

En la reclamación se da por hecho que ya existía el cáncer un año antes del diagnóstico, cuando se realizaron las pruebas radiológicas que salieron normales. Han podido ocurrir dos cosas:

- El carcinoma de mama ha surgido después, muy cerca del momento del diagnóstico, hecho posible al tratarse de una mujer joven con un carcinoma de alto grado (crecimiento rápido)

- El carcinoma de mama estaba en un estadio tan precoz que no podía diagnosticarse por los métodos habituales, que fueron los que se emplearon de forma adecuada en esta paciente: mamografía y eco mamaria.

Segundo: Diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha.

El 4 de septiembre de 2014, 11 meses después del diagnóstico de normalidad en la mamografía y ecografía realizada, la paciente acude al CS Cerro del Aire de Majadahonda, porque refiere que sigue notando el mismo bulto en mama derecha.

La paciente había acudido en múltiples ocasiones a lo largo de ese año (el 17 de diciembre del 2013 por neuropatía cubital, el 22 de mayo del 2014 por anomalía en las pruebas sanguíneas y el 9 de junio del 2014 por lumbalgia. Y seguimiento para control de Incapacidad temporal por cuadro de trastorno depresivo, desde 05/05/2014) y no está recogido en ninguna parte de la Historia Clínica de Atención Primaria que existiera ese nódulo o que le diera síntomas.

En esta visita no se realizó nueva exploración mamaria y lo correcto hubiera sido realizarla y mandarle de nuevo a la Unidad de mama.

En cualquier caso, el diagnóstico de sospecha fue realizado el 18 de noviembre de 2014, 2 meses después, un periodo de tiempo que no influye en el pronóstico ni en el tratamiento de la enfermedad.

La paciente acudió a Urgencias de la clínica Quirón de Pozuelo. Refiere percepción de un nódulo en CSE de mama derecha desde hace un año, que refiere que ha crecido en este último mes. Es decir que la misma paciente afirma que ha cambiado la exploración en el último mes, es decir podía ser una zona de tejido glandular con cambios cíclicos sobre la que se asentó posteriormente el cáncer de mama. En la exploración ya aparece un signo de cáncer de mama: nódulo de consistencia dura en cuadrante superoexterno (CSE) de MD en cola mamaria de aproximadamente 4 cms, móvil, no adherido a piel ni a plano costal. No signos inflamatorios.

El 24 de noviembre del 2014 se le realizan pruebas de imagen (mamografía, ecografía mamaria, ecografía axilar y RMN mamaria) y biopsias. El diagnóstico definitivo fue carcinoma ductal infiltrante de alto grado de la mama derecha; Receptores hormonales positivos. HER2 negativo. Ki 67 50%+. Un ganglio axilar es positivo para carcinoma.

En la visita del 4 de septiembre no se realizó nueva exploración mamaria y lo correcto hubiera sido realizarla y mandarle de nuevo a la Unidad de mama. Existió una demora diagnóstica por parte del médico de familia de 2 meses, un periodo de tiempo que no influye en el pronóstico de la enfermedad. Estos dos meses de demora, no afectan en el tipo de tratamiento que precisó la paciente. Si se hubiera diagnosticado en septiembre del 2014, el tratamiento con quimioterapia previa y la necesidad de mastectomía y linfadenectomía, no hubiera cambiado.

La falta de correlación entre las demoras diagnósticas y el tiempo de supervivencia reflejan el hecho de que otros factores (la propia biología del tumor), desempeñan un papel trascendental en la supervivencia de las pacientes. Se sabe que la duración de los síntomas representa solo una pequeña fracción de la vida del tumor; por lo tanto, los fenómenos que influyen en la supervivencia están ocurriendo en un periodo en el cual el tumor está oculto y no es diagnosticable por la tecnología actual.'

Las conclusiones de dicho informe pericial son del siguiente tenor literal:

'Primera: Dª Marisol acudió el 3 de septiembre del 2013 a su Médico de Atención Primaria por molestias en la mama derecha. Se le diagnostican 3 nódulos dolorosos que, dada las características clínicas y la no significación en las pruebas de imagen, indicaban tejido glandular con cambios cíclicos, típico de mujeres jóvenes. El médico de familia actuó de acuerdo con protocolo enviando a la paciente a la Unidad de Mama.

Segunda: En la Unidad de Mama es valorada el 9 de septiembre de 2013. La exploración indica dudoso nódulo en CSE (cuadrante superoexterno) de mama derecha. La mamografía y ecografía realizada indican que no se ha evidenciado nódulos íntramamarios, con diagnóstico de: Exploración sin alteraciones patológicas. No existía indicación de realizar más pruebas diagnósticas, no estaba indicado realizar biopsia de ningún tipo ni RMN de mamas ante la normalidad de estas dos pruebas.

Tercera: La paciente sufrió un cáncer de mama que fue diagnosticado en noviembre del 2014. Y que según la Historia Clínica había crecido en el último mes.

Cuarta: En la visita del 4 de septiembre del 2014 al médico de familia, no se realizó nueva exploración mamaria y lo correcto hubiera sido realizarla y mandarle de nuevo a la Unidad de mama. Existió una demora diagnóstica por parte del médico de familia de 2 meses, un periodo de tiempo que no influye en el pronóstico ni en el tratamiento de la enfermedad. Si se hubiera diagnosticado en septiembre del 2014, el tratamiento con quimioterapia previa y la necesidad de mastectomía y linfadenectomía, no hubiera cambiado.

CONCLUSION

La actuación médica fue acorde a la Lex Artis.'

Contiene el citado informe pericial un resumen de las actuaciones llevadas a cabo con la paciente según el contenido de la historia clínica, en los siguientes términos:

'Paciente de 35 años en el momento del diagnóstico, sin antecedentes familiares de cáncer de mama. Antecedentes personales de depresión en tratamiento, neuropatía cubital, lumbalgia. Fumadora. Nuligesta.

Acudió el 3 de septiembre del 2013 al Centro de Salud Cerro del Aire de Majadahonda, porque desde hacía un mes notaba molestias en la mama derecha. Se había notado un abultamiento en la zona externa. Se le realiza exploración mamaria con la siguiente descripción: 'Mama derecha con nódulo doloroso de 2 cm en cuadrante superoexterno y otro similar en cuadrante inferointerno. En mama izquierda nódulo de 2 cm en cuadrante inferointerno'. Se le cita a la paciente en la Unidad de Mama del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.

El 3 de septiembre del 2013 en el Centro de Salud Cerro del Aire de Majadahonda, también es valorada para quitarse piercing del ombligo.

El 10 de septiembre del 2013 por presentar pitiriasis versicolor.

El 13 de septiembre del 2013 para tratamiento por abuso del tabaco.

El 17 de diciembre del 2013 por neuropatía cubital,

El 22 de mayo del 2014 por anomalía en las pruebas sanguíneas y el 9 de junio del 2014 por lumbalgia.

En la Unidad de Mama es valorada el 9 de septiembre de 2013. La exploración indica dudoso nódulo en CSE (cuadrante superoexterno) de mama derecha. Se solicitan pruebas de imagen. No se mencionan en la Historia Clínica otros posibles signos: telorrea, retracción del pezón etc., por lo que se supone que no existían.

El día 27 de septiembre de 2013 se le realizan a la paciente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, mamografía y ecografía de mamas bilateral. La mamografía realizada evidencia mamas de tamaño simétrico con parénquima glandular denso. No se ha evidenciado nódulos íntramamarios, calcificaciones sospechosas de rnalignidad ni alteraciones estructurales. Se realiza ecografía de ambas mamas sin evidenciarse alteraciones patológicas. Resumen: Exploración sin alteraciones patológicas.

El día 14 de octubre de 2013, se recoge en la historia clínica: No antecedentes CA. mama. URN: 20-9-13 Esta con ACO. Citología normal 2011. Asintomática. Eco/mamografía: Normal septiembre 13. Darstin Control CAP (Centro de atención primaria).

El 4 de septiembre de 2014, la paciente acude al CS Cerro del Aire de Majadahonda. Refiere que sigue notando el mismo bulto en mama derecha. Le doy resultado de mamografía y ecografía que se hizo hace menos de un año.

El 18 de septiembre de 2014, la paciente acude al CS por cefaleas. Y a seguimiento semanal para control de incapacidad temporal por cuadro de trastorno depresivo desde 05/05/2014 hasta 16/10/2014.

El 18 de noviembre de 2014, la paciente acude a Urgencias de la clínica Quirón de Pozuelo. Refiere percepción de un nódulo en CSE de mama derecha desde hace un año, que refiere que ha crecido en este último mes. En la exploración nódulo de consistencia dura en cuadrante superoexterno (CSE) de MD en cola mamaria de aproximadamente 4 cms, móvil, no adherido a piel ni a plano costal. No signos inflamatorios. Impresión diagnóstica: Nódulo Mama.

El 24 de noviembre del 2014 se le realiza en la Clínica Quirón una resonancia magnética nuclear (RMN) mamas: BI-RADS 5, lesión tumoral de 23x21x22 mm. sospechosa de carcinoma. En la axila derecha se identifica al menos un ganglio con engrosamiento de la cortical, aconsejándose su punción. El cual resulta positivo para carcinoma. El resultado de la BAG es de carcinoma Se presenta el caso de la paciente en el Comité de mama el 26 de noviembre. Diagnóstico: Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha con afectación axilar.

Se le recomienda realizar tratamiento con quimioterapia neoadyuvante previo a la cirugía. La paciente se realiza conservación de óvulos previo al inicio de la quimioterapia.

El 4 de diciembre del 2014, es valorada por Oncología médica del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, con diagnóstico de lesión en mama derecha y axila derecha a estudio; dado que la paciente no aporta los resultados de las pruebas de anatomía patológica realizadas, BAG de mama y PAAF de axila. Se le recomienda volver con los resultados histológicos y acudir a Ginecología para preservación de óvulos en IVI.

El 9 de diciembre del 2014 comienza el 1º ciclo de quimioterapia en la Clínica Quirón. El 19 de mayo recibe el último ciclo.

El 27 de mayo del 2015 se presenta en el Comité de mamas de la Clínica Quirón, con el siguiente resumen de su enfermedad: En noviembre de 2014 es diagnosticada de un carcinoma ductal infiltrante de alto grado de la mama derecha; RE 6/8; RP 6/8; HER2 FISH-no amplificado.; Ki 67 50%+. Un ganglio axilar es positivo para carcinoma. Se hace un tratamiento estimulador para la obtención de óvulos previo a la quimioterapia y recibe AC x 4 Taxol semanal x 12 semanas. Se presenta para cirugía, la enferma quiere realizarse mastectomía bilateral y reconstrucción.

La RNM (20/05/2015) se informa así:

Desaparición de la captación tumoral visualizada en estudio previo (24/11/2014), localizada en CSE de la mama derecha, hallazgos compatibles con respuesta completa por imagen. Disminución del tamaño de los ganglios axilares derechos, persisten algunos con mínimo engrosamiento cortical.

No se objetivan zonas de captación que sugieran áreas de sospecha.

El resultado del estudio de BRCA1/2 no tiene mutaciones. Tiene una mutación en un exón del BRCA 2 de significado incierto

Fue intervenida en junio del 2015 realizándose una mastectomía radical modificada derecha y vaciamiento axilar de ese lado y profiláctica izquierda con el resultado de remisión completa en mama y en axila con 3N/9N con cambios post respuesta a la quimioterapia. Presentada en el comité se decide tratamiento hormonal con tamoxifeno.

OCTAVO.-Hemos de referirnos a continuación al informe técnico de la inspección sanitaria de 21 de octubre de 2016, que obra documentalmente obra unido al expediente administrativo.

Concluye dicho informe que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta, que se siguieron las directrices de las guías diagnosticas y protocolos estandarizados en cuanto a la indicación de las técnicas diagnosticas pertinentes en cada momento. Con carácter previo a dicha conclusión el informe expresa consideraciones médicas y juicio crítico, según el siguiente tenor:

'Se trata de una paciente SIN antecedentes oncológicos familiares de mama, que es valorada en CS y derivada a unidad hospitalaria de mama según protocolo en unidad de mama del hospital.

En una nueva ocasión, 4/09/2014, refiere se detecta un nódulo mamario en localización ya estudiada meses antes.

Posteriormente incidentalmente a asistencia en urgencias de Seguro Privado por traumatismo accidental torácico e inicia estudio de nódulo mamario con valoración oncológica y seguimiento del tt° oncológico. Toda esa información y seguimiento es referenciada por la paciente en el escrito de demanda y en los informes aportados en la demanda, ya que se realizó por seguro privado sanitario.

Refiere que se le diagnosticó de neoplasma mamaria y se inicia tt° oncológico tras estudio y recogida de material genético en unidad de fertilidad, momento en que según su reclamación ante el costo del mismo solicita valoración en oncología medica. Tramitada como 2ª opinión, se le indica que vuelva a valoración una vez tenga el resultado final del estudio de anatomía patológica. Ya no vuelve.

En esa primera y única visita en oncología médica, se le informa a petición de la paciente de la posibilidad de valoración en unidad de fertilidad de preservación de material genético, una vez se tuviera diagnostico definitivo y valoración en comité de tumores.

No se le realiza receta alguna, ya que aún no se disponía del diagnostico anatomopatológico definitivo ni se había llevado a comité de tumores del hospital para iniciar tratamiento alguno.

El seguimiento onco-ginecológico del proceso se realizó en su seguro privado. La frecuencia del carcinoma ductal de mama es mayor en:

a) mujeres mayores (campaña de detección de la Comunidad de Madrid a partir de 60 años);

b) con antecedentes de: toma de anticonceptivos orales (ACO), terapia hormonal sustitutiva a partir de 40 años y, Diabetes Mellitus con una odds-ratio en los estudios de meta-análisis de 1.10, 1.23 y 1.14 respectivamente.

Por lo que las guías tienen en cuenta estos factores para las derivaciones a mamografia de escrining.

La evolución de este tipo de tumores cuando la detección es precoz, antes de síntomas locales como telorragia espontánea, inflamación/ulceración de piel peri-areola mamaria, retracción de pezón; o a distancia secundaria a implante metastático a distancia, suele responder a ttº oncológico.

La paciente sigue siendo atendida por su MAP según últimos datos.'

El detalle de las diversas ocasiones en las que la paciente recibió asistencia sanitaria según expresa el citado informe es del siguiente tenor:

- Según se desprende de los evolutivos aportados la primera valoración ginecológica se realizó en 2011, remitida desde CS por estudio de metroroagia. Juicio Clínico (JC): Dismenorrea esencial. Alta ginecológica. Se recomienda abandono de habito tabaquico por TT° con (anticonceptivos orales) ACO y seguimiento de protocolos de screening establecidos desde Atención Primaria.

- En 3/09/2013 acude a su MAP aquejando dolor mama derecha y aumento de volumen de la misma. Se anota en evolutivo por su MAP palpación de 2 nódulos en mama derecha de unos 2 cm. en cuadrantes externo superior e interno inferior (CSE y CII), así como nódulo similar en cuadrante infero-interno (CII) de mama izquierda.

- 09/09/2013 Se derivo a unidad de mama y se anota evolutivo en la HC del hospital donde se anota exploración: dudoso nódulo en cuadrante externo mama derecha, e inicio de estudio mediante pruebas diagnosticas. Mamografia bilateral: 27/09/13: sin alteraciones patológicas.

Ecografia de mamas bilateral: 27/09/13: sin alteraciones patológicas. El 14/10/13 se le da los resultados en consulta de unidad de mama y pasa a control por MAP.

- Fue atendida posteriormente en CS por diferentes procesos:

- Quiste de piel y tt° con cirugía menor,

- Evolución de crisis de ansiedad y trastorno depresivo en seguimiento por CSM desde 2011,

- Piercing,

- Pitiriasis versicolor,

- Abuso de tabaco: desea dejar de fumar.

- Neuropatía cubital con derivación a neurología.

- Pruebas anormales sanguíneas (mayo/14) refiere analítica en centro privado con resultado alterado de niveles de cortisol por lo que se realiza nuevo control.

- Lumbalgia sin irradiación: 09/06/14.

- 04/septiembre/2014 acude para valoración de persistencia de bulto mamario se le entregan los resultados de estudio previo (2013).

- Sigue acudiendo desde el 18/09/14 a CS por: cefaleas y a seguimiento semanal por control de IT por cuadro de Trastorno depresivo desde 05/05/2014 a 16/10/2014.

- 18/11/14: Según IM aportado en la demanda por la paciente, acude a valoración y tratamiento en urgencias de centro hospitalario de su seguro privado, tras traumatismo accidental en tórax. Impresión Diagnostica (JD): nódulo mama. Contusión costal. Inicia estudio oncológico en SPS.

- 27/11/2014: acude para solicitar consejo de su MAP con resultados de RM privado y informe oral de anatomía patológica (AP) de biopsia: células malignas en estudio. Plan: TLC a ontología.

- 3/12/2014: Vuelve a MAP Pendiente de completar estudio de extensión.

- 4/dic/2014: ontología de HUPH: (creación a las 9:29) Se recogen antecedentes propios médicos, y situación basal; antecedentes familiares oncológicos especificando que no existen de cáncer de mama. En la historia actual se recoge que solicita segunda opinión y posibilidad de un consejo sobre preservación ovárica. Se anota exploración física basal valoración de informes privados de RM y BAG mama y axilar pendientes de resultados; se realiza JD de lesión en mama derecha y axila derecha a estudio. Acude acompañada por madre y se indica ánimo deprimido. Comentado con Dra. Delfina: una vez tenga los informes de AP definitivos los traerá a consulta. Se indica nueva cita para completar en diagnostico oncológico y presentar en comité de tumores del hospital si decide realizar el tt' y seguimiento en Servicio Público de Salud. Si desea preservación ovárica, sin problema se le remitiría a ginecología para contacto con el IVI. Se le explica/ informa que no se puede realizar esa gestión desde consulta oncológica y se le entrega hoja de bienvenida y de la pág web.

No se hace mención a discusión, ni dificultades evidentes de comprensión, todo lo contrario se anota:'comprende'. No vuelve.

- 29/12/2014: en TT° con quimioterápia en Clínica Quirón. Después acude periódicamente durante la evolución del TT° oncológico en 14 ocasiones. Según nuestros archivos sigue en el cupo de la misma profesional de CS.

NOVENO.-Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de los informes periciales a los que nos hemos referido, así como el contenido del informe técnico de inspección sanitaria, no podemos concluir, como pretende la parte actora, afirmando la mala praxis de la atención sanitaria que le fue prestada en los términos que propone en su demanda, pues la prueba practicada no acredita de manera suficiente que se hubiera producido un error o retraso diagnóstico en el cáncer de mama derecha ni omisión de prestación sanitaria por los centros del SERMAS. La prueba practicada no acredita que haya existido mala praxis en la asistencia facultativa prestada a la paciente en el Centro de Salud Cerro del Aire, ni en el servicio de Ginecología y obstetricia ni en el Servicio de Oncología del HUPH.

Así, consta que la actora acudió a su centro de atención primaria el día 3 de setiembre de 2013 aquejando molestias en la mama derecha desde hacía un mes. En dicho momento se realizó una exploración mamaria y le fueron detectados tres módulos dolorosos, uno en la mano izquierda y dos será mamá derecha.

Siguiendo el protocolo la paciente fue derivada por el médico de atención primaria a la Unidad de mama del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.

Consta en el expediente administrativo el informe que le fue solicitado al Dr. Don Artemio, médico de atención primaria que atendió en dicho momento a la paciente, que consta a los folios 188 y siguientes del expediente administrativo.

La paciente fue valorada en la Unidad de mama del Hospital Puerta de Hierro el día 9 de setiembre de 2013, esto es, seis días después de la fecha en la que fue explorada por el médico de atención primaria, y se detectó dudoso nódulo en CSE de mama derecha, solicitandose pruebas de imagen.

En este sentido procede en destacar, como se pone de manifiesto en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora así como en el informe técnico de inspección sanitaria, que no se menciona en la historia clínica de la paciente ningún otro posible signo tal como telorrea, retracción del pezón, etc.

El motivo por el cual no se hizo constar en la historia clínica otros signos no podemos interpretar, tal y como se pretende por la actora, que se haya debido a desatención, desidia, o falta de pericia en la exploración de la paciente. Se afirma de contrario, y estamos de acuerdo en dicha constatación, que, como señala la perito Dra. Maite, no se hizo constar en la historia clínica tales signos porque la paciente en dicho momento no los tenía esto es, no existían tales signos.

Por otra parte, como ya hemos reflejado más arriba, aun cuando el informe pericial aportado por la actora expresa que la paciente reiteradamente, a partir de mayo 2014, comunicó su médico de atención primaria o a su suplente que el bulto seguía creciendo, no han para dicha afirmación en dato alguno que conste en la historia clínica de la paciente y no existe motivo alguno para considerar que por grave desatención el médico que atendió la paciente, o su suplente, no hubiera hecho constar en la historia clínica dichos datos.

Siguiendo aquel informe pericial consta que a la paciente se le realizaron las pruebas indicadas en el protocolo en la Unidad de Mama del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, que concluyó afirmando la exploración de la paciente sin alteraciones patológicas.

Coincidiendo con dicho contenido exploratorio también se recoge con fecha 14 de octubre de 2013 en la historia clínica de la paciente la normalidad del resultado de la Eco/Mamografía.

No se puede afirmar, en consecuencia, que la actuación sanitaria prestada a la paciente aqueje mala praxis por incumplimiento de protocolos, habida cuenta de que la paciente fue explorada y se practicaron las pruebas diagnósticas pertinentes en atención a su sintomatología, edad y antecedentes personales, siendo el resultado de las pruebas practicadas de normalidad.

Con posterioridad a la citada fecha en la que la paciente acudió al médico de atención primaria y con posterioridad a la fecha en la que se le realizaron las pruebas en la Unidad de Mama, la paciente acudió en diversas ocasiones a consulta de atención primaria para ser atendida de otras patologías, sin que en ningún momento, con anterioridad al día 4 de septiembre de 2014, conste en la historia clínica que la paciente requiriera una atención específica como consecuencia del bulto a detectado.

Se ha de destacar que en las anotaciones de la historia clínica del Hospital Quirón en Pozuelo de Alarcón al cual la paciente acude el día 28 de noviembre de 2014, señalan en la anamnesis que la paciente refiere que el crecimiento del bultoma se ha producido en ese último mes.

Por tanto resulta coincidente dicha manifestación respecto del crecimiento del bultoma en el último mes, esto es, noviembre de 2014, con la ausencia de anotación en la historia clínica por parte del centro de atención primaria del Cerro del Aire en relación con alguna ocasión en la que la paciente hubiera requerido la asistencia sanitaria para consultar el crecimiento del bultoma con anterioridad al día 4 de septiembre de 2014. No consta dato alguno que permita estimar que, efectivamente, la paciente hubiera realizado dicha comunicación al médico de atención primaria o su suplente.

No se puede aquejar, en consecuencia, tal y como se nos informa por la Dr.ª Maite así como por la inspección sanitaria, una incorrecta asistencia sanitaria respecto de la paciente en el centro de atención primaria por no haber prestado atención con anterioridad a las indicadas fechas al bultoma que presentaba y que según su propia manifestación expresada en la historia clínica del Hospital Quirón en Pozuelo de Alarcón, experimentó un crecimiento en el último mes.

En relación con la actuación de la unidad de mama del Hospital de Puerta de Hierro, en septiembre de 2013, las pruebas realizadas a la paciente, mamografía y ecografía de mamas bilateral, eran las pruebas diagnósticas que resultaban indicadas.

También constan el expediente administrativo, solicitado para la adecuada instrucción del mismo, el informe del Dr. Apolonio, Jefe del Servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, en el que indica que después de explorar a la paciente remitida a la consulta de ginecología por nódulo en mama derecha de reciente aparición, se le solicitó y se le realizó el día 27 del mes de septiembre ecografía mamaria y mamografía remitiendo informe a la consulta de ginecología, que reflejaba tanto la anormalidad de la xploración como del resultado de dichas pruebas (folio 261 del EA).

Señala la Dra. Maite en su informe que ' La mamografía es el método diagnóstico por la imagen principal en patología mamaria. Se utiliza en pacientes asintomáticas como método de screening y en sintomáticas para alcanzar un diagnóstico.

La mamografía realizada evidencia mamas de tamaño simétrico con parénquima glandular denso. No se ha evidenciado nódulos intramamarios, calcificaciones sospechosas de malignidad ni alteraciones estructurales. Se realiza ecografía de ambas mamas sin evidenciarse alteraciones patológicas'.

También informa dicha perito, en concordancia con el informe que obra en el expediente administrativo, elaborado Jefe del Servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, que Si no existe nódulo intramamario claramente la hacías Hungría uno es están siendo muy pesados porque a mí me llamó un mensaje diciendo que había llegado a un psicoanalista uno esa casa cumpla span que voy a necesitar uno caballos mañana palpable, como indicaba la exploración clínica en medicina especializada (nódulo dudoso), y además este hecho se confirma con las dos pruebas de imagen realizadas; mamografía y eco mamaria; no existía indicación alguna de realizar biopsia de ningún tipo. Si no hay nódulo no se puede pinchar, aspirar o quitar'.

Tiene sentido la consideración que fórmula dicha perito cuando explica en su informe que la reclamante da por cierto el hecho de que el cáncer existía un año antes de su diagnóstico, esto es, que ya existía cuando se realizaron las pruebas radiológicas que dieron como resultado normalidad. Al respecto pone de relieve dicha perito que la exploración de la paciente del día 9 de septiembre de 2013 sólo indica dudoso nódulo en CSE (cuadrante superoexterno) de mama derecha, lo cual indica que la exploración de los otros nódulos no se describe y que el nódulo de CSE de la mama derecha era de difícil valoración, y que podría corresponder a un nódulo o inflamación del tejido glandular mamario normal, que va cambiando a lo largo del ciclo, que sobre todo ocurre en mujeres jóvenes como la paciente, con mamas densas. También insiste dicha perito en que eso ocurre habitualmente en la práctica clínica pues las glándulas mamarias se pueden ver aumentadas dependiendo del momento del ciclo ovárico y, además, la mujer estaba tomando anticonceptivos orales que pueden influir debido a su carga hormonal. También indica dicho perito que la mamografía es el método de diagnóstico por la imagen principal en patología mamaria y que se utiliza en pacientes asintomáticas como método de screening, y, en sintomáticas, para alcanzar un diagnóstico.

En el caso de la paciente la mamografía realizada evidenció mamas de tamaño simétrico con parénquima glandular denso, que no se evidencia nódulos íntramamarios, calcificaciones sospechosas de malignidad ni alteraciones estructurales. Se realiza ecografía de ambas mamas sin evidenciarse alteraciones patológicas. Resumen: Exploración sin alteraciones patológicas.

En relación con la sospecha de que el cáncer estuviera presente un año antes de su diagnóstico, como propone la actora, la Dr.ª Maite aventura dos probabilidades.

Por una parte, que el carcinoma de mama haya surgido después, muy cerca del momento del diagnóstico, hecho posible al tratarse de una mujer joven con un carcinoma de alto grado (crecimiento rápido).

O, por otra parte, que el carcinoma de mama estuviera en un estadio tan precoz en septiembre de 2013, que no podía diagnosticarse por los métodos habituales, que fueron los que se emplearon de forma adecuada en esta paciente: mamografía y eco mamaria.

Para dilucidar dicha cuestión resulta plenamente significativo la consideración que formula la Dr.ª Maite, perito que tiene la adecuada especialización para emitir un informe de las características del que estamos analizando, especialización de la que carece el perito firmante del informe pericial aportado por la actora, cuando tiene en consideración que en la historia clínica de la paciente no consta que con anterioridad al día 4 de setiembre de 2014 hubiera reiterado la paciente molestia alguna en la mama o hubiera requerido atención sanitaria sobre el bulto de la mama.

Y, ciertamente, como venimos considerando, no consta dato alguno al respecto en la historia clínica de la paciente.

La hipótesis que se aventura respecto de la improcedente actuación de los médicos de atención primaria que atendieron a la paciente cuando se afirma que no reflejaron en la historia clínica las ocasiones en las que requirió atención médica por el bulto en la mama, carecen de soporte probatorio alguno.

Sin embargo, distinta valoración merece el dato relativo al retraso diagnóstico que se denuncia respecto de la atención que le fue prestada la paciente en septiembre del año 2014. En concreto porque según consta la historia clínica el día 4 de setiembre de 2014 la paciente vuelve a referir que sigue anotando el bulto en la mama derecha.

No consta que en ese momento la paciente fuera derivada por el médico de atención primaria, como había ocurrido un año antes, a la unidad de la mama, como hubiera debido de ser lo procedente, tal y como afirma la Dra. Maite; tampoco consta que se hubiera realizado a la paciente una exploración mamaria.

Ahora bien, la cuestiona a determinar estriba en conocer de qué manera ha influido en el pronóstico y en el tratamiento de la enfermedad el periodo de tiempo citado de, casi, dos meses y medio.

Afirma la Dr.ª Maite que dicho periodo de tiempo no influye ni en el pronóstico ni en el tratamiento de la enfermedad.

Consta que el día 27 de noviembre de 2014 la paciente realizó una nueva consulta con el médico de atención primaria, derivando a la paciente de forma inmediata a la oncología aportando los datos de la RM y de la biopsia para justificar la consulta.

Según los datos que arroja la historia clínica que recoge las manifestaciones de la paciente, ésta acudió a Urgencias de la clínica Quirón de Pozuelo, y refiere que percibe un nódulo en CSE de mama derecha desde hace un año, que refiere que ha crecido en este último mes.

Según opinión de la Dr.ª Maite la paciente afirma que ha cambiado la exploración en el último mes, y, en la exploración de la paciente indica la Dr.ª Maite que ya aparece un signo de cáncer de mama: nódulo de consistencia dura en cuadrante superoexterno (CSE) de MD en cola mamaria de aproximadamente 4 cms, móvil, no adherido a piel ni a plano costal. No signos inflamatorios.

Fue el día 24 de noviembre del 2014 cuando se realizaron pruebas de imagen (mamografía, ecografía mamaria, ecografía axilar y RMN mamaria) y biopsias, que arrojaron el diagnóstico definitivo fue carcinoma ductal infiltrante de alto grado de la mama derecha; Receptores hormonales positivos. HER2 negativo. Ki 67 50%+. Un ganglio axilar es positivo para carcinoma.

Sostiene la interpretación pericial realizada por la Dr.ª Maite que si bien existió una demora diagnóstica de 2 meses por parte del médico de familia, ese periodo de tiempo que no influye en el pronóstico de la enfermedad; que los dos meses de demora no afectan al tipo de tratamiento, y que si se hubiera anticipado el diagnóstico al mes de septiembre del 2014, el tratamiento con quimioterapia previa y la necesidad de mastectomía y linfadenectomía, no hubiera cambiado.

En atención a la conclusión que refleja dicho informe pericial, que consideramos ofrece datos más precisos, suscrito por médico de la especialidad adecuada, al que se le atribuye un mayor a poder de convicción y fuerza de convicción y refleja un pormenorizado análisis de los datos obrantes en la historia clínica, no podemos concluir que se haya producido daño alguno a la paciente como consecuencia de la demora diagnostica en el periodo de tiempo indicado de dos meses y medio pues no está acreditado que dicha demora diagnóstica haya influido en el tiempo de supervivencia ni tampoco en el tratamiento aplicado de mastectomía y linfadenectomía.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, habida cuenta de que, por una parte, se ha visto obligada a interponer el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su solicitud; y, por otra parte, porque su postura procesal no está totalmente desprovista de sustento así como en atención al esfuerzo que denota la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 359/2017, interpuesto por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Marisol,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid el día 22 de junio de 2016; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0359-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0359-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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