Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 779/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2009 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 779/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101000
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00779/2013
Recurso núm. 102 de 2009
Albacete
S E N T E N C I A Nº 779
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 102/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Miguel y Dª. Concepción , representados por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigidos por la Letrada Dª. Ana Mª. Pérez Asensio, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOBARRA,que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dª. Estrella Toribio Maldonado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª. Concepción se interpuso en fecha 13 de febrero de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra el Acuerdo de Justiprecio fijado por el Jurado Regional de Valoraciones de 17 de Junio de 2008 en Expediente NUM000 , de la finca catastral NUM001 del proyecto de Expropiación por tasación conjunta de los terrenos de zona verde y apertura de calles circundantes en continuación Avda. del IRYDA, tramitado por el Ayuntamiento de Tabarra; habiendo recaído posteriormente resolución expresa desestimatoria del recurso con fecha 27 de Abril de 2009, teniéndose por ampliado el recurso interpuesto.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de justiprecio en reposición dictado por el Jurado Regional de Valoraciones de fecha 27 de Abril de 2009 y, en su lugar, se fije como justiprecio el de 155'91.-€/m2 consignado en el informe del arquitecto D. Luis Miguel , de fecha 4 de Mayo de 2004, aportado con la hoja de aprecio de los actores, incrementando la cantidad resultante en el 5% del premio de afección, más el 25% por ocupación ilegal, más los intereses por demora en la fijación definitiva del justiprecio e intereses de demora del pago efectivo del justiprecio y que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en vía de hecho.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Tobarra, tras relatar a su vez y respectivamente los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; dando traslado a las parte que presentaron escrito de conclusiones en defensa de sus respectivas pretensiones; y se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:
a) Nulidad del procedimiento expropiatorio porque la ocupación de los terrenos se llevó a cabo por la vía de hecho en el año 2003, sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin haber depositado ni pagado el justiprecio, que se abona el 30/6/08. entiende la parte actora que procede el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe una indemnización del 25%.
b) Que el método usado por el Jurado Regional de Valoraciones - por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente al ámbito de gestión en que está incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar- no resulta adecuado por carecer la ponencia de vigencia material ni ajustarse al valor de mercado del bien expropiado, fijándolo la parte en 155'91.-€/m2.
c) Que se fije el 'dies a quo' para el devengo de los intereses por demora ex art.56 LEF , en el día 22 de Agosto de 2003, en que se cumplen los seis meses desde el inicio del expediente de justiprecio, como última fecha de exposición al público, sin haberse fijado el justiprecio por culpa de la Administración.
SEGUNDO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
Planteamiento de la cuestión.- El demandante pretende que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio porque la ocupación de los terrenos se llevó a cabo por la vía de hecho en el año 2003, sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin haber depositado ni pagado el justiprecio, que se abona el 30/6/08; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
El Ayuntamiento rechaza las alegaciones de la parte, manifestando que en todo momento se ha tramitado el expediente expropiatorio con regularidad y que frente a las alegaciones de la parte solicitó al Arquitecto Técnico (...) quien lo verificó.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Del conjunto de la prueba practicada queda acreditado suficientemente que al tiempo de levantar el acta previa de ocupación el 4 de Junio de 2008, la Secretaria del Ayuntamiento y el Técnico Municipal reconocían que efectivamente los terrenos fueron ocupados en su día sin haberse seguido entonces el procedimiento oportuno para ello, tal como consta en el doc. 1 aportado por la demandante que se denomina ACTA DE OCUPACION PREVIA CON EFECTO RETROACTIVO. Y de la practicada en el ramo de la recurrente que aparece la primera certificación de la obra aprobada en Junta de Gobierno local de 15 de Enero de 2004. Según admite la recurrente, el justiprecio se abona el 30/6/08.
Sobre este particular se pronuncia la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de Abril de 2008 (Recurso 563/2003 ), en relación con una expropiación provocada por este mismo proyecto y según el mismo sistema, afirmando que la conclusión no puede ser más categórica, y es que el Ayuntamiento ha infringido la normativa legal que exige el depósito previo a la ocupación, y continúa analizando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991 , para consideramos que no puede reputarse legal una ocupación en la que ni siquiera los muy atenuados requisitos previos que para la expropiación forzosa urgente se establecen, excepcionalmente, respecto de la ordinaria, se cumplen. El interesado habría podido reaccionar en el momento en que la Administración ocupó su finca en las condiciones en las que lo hizo y haberla impedido, a través de los interdictos o de la acción contenciosa contra la vía de hecho; ene efecto, el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa establece bien claramente que 'Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación , el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida'. Si ello es así, mal puede afirmarse que la ocupación no fue ilegal. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de ese vicio, también hay que reconocer que no es insubsanable como si lo hubiera sido la falta de declaración de utilidad pública o necesidad de ocupación, ya que en un caso como el que nos ocupa si las consecuencias de la nulidad fueran las solicitadas por la parte en el suplico de restitución de las cosas al anterior estado, nada impediría que el Ayuntamiento de Tobarra efectuara o considerara inmediatamente el depósito previo para poder proceder a la ocupación del terreno de forma absolutamente legal.
Sobre la denunciada vía de hecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de abril de 2007 manifiesta en el fundamento jurídico cuarto: 'En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.
Así citaremos la sentencia de 22 de septiembre de 2003 (Rec.8039/99 ) que dice: 'Segundo.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en Sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'
Así las cosas debe apreciarse la concurrencia de la causa de nulidad alegada pues la ocupación material de los terrenos y posterior ejecución de las obras se efectúan obviando el trámite esencial de consignación del justiprecio, pretendiendo ulteriormente dotar de eficacia retroactiva al acta previade ocupación.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.-Acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ), en las que se ha señalado que no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial. Doctrina que es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha subrayado 'que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva' ( STS de 24 de marzo de 2010 ). Y, en ese sentido, como nos recuerda la sentencia de 25 de octubre de 2011 , 'la jurisprudencia sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y muy especialmente a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros. Como ha observado esta Sala en su reciente sentencia de 8 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 5943/2008 ), ello supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas. Será necesario, más bien, examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable'.
CUARTO.-4-1.- El suelo objeto de expropiación está clasificado como suelo urbano y su calificación es de viario y dotacional zona verde y se trata de suelo urbano no consolidado. El terreno no se encuentra adscrito a ningún ámbito de gestión ni está incluido en ninguna unidad de actuación.
Conforme con el art. 28.1 de la L 6/1998 el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente al ámbito de gestión en que está incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.Aunque dispone el num.4 de dicho precepto que En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Su aprovechamiento es, conforme con el art.70.4 LOTAU, de 1 m2 construible por 1 m2 de superficie referido al uso predominante del polígono fiscal en el que resulten incluidos.
Ahora bien no cabe desconocer que es doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, la muy reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 29/05/2013 casación 4541/2010 ) la que dice que si hay nulidad de la expropiación no hay que aplicar las normas de valoración expropiatoria aun en un caso en el que se da el 25 % ' Y es oportuno indicarlo, pues no encontrándonos realmente en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho que debe indemnizarse, en efecto no era necesario acudir a la Ley 6/1998 para fijarla, por lo que caen por su base los dos argumentos en que esencialmente fundamenta la recurrente la ilegalidad del método asumido, a saber: uno, que el perito judicial no aplica ni el método de comparación ni el de capitalización; dos, que la sentencia omite la valoración del informe del perito don Virgilio, que sigue el método de capitalización.
En el sentido expresado hemos pronunciado, entre otras, sentencia de 5 y 27 de marzo de 2012 ( recursos de casación 733/2009 y 1506/2009 ), recursos en los que fue parte la aquí recurrente y a las que nos remitimos'.
4.2.- El Jurado valoró en 55'17.-€/m2 el suelo expropiado aplicando el método del art.28.1, por referencia a la ponencia de valores. La demandante ataca la resolución considerando que la ponencia habría perdido vigencia material por: a) El valor asignado en la Ponencia de Valores es resultado de una modificación aislada y puntual realizada unos meses antes de iniciar la expropiación respecto solo a 4 concretos tramos de calle, careciendo de muestras de mercado (f.20), contrariando con ello el art.71.1 de la Ley de Haciendas locales, por no existir causa que justifique la modificación en el tramo concreto; y, b) la modificación del valor catastral fue aprobada el 15 de Junio de 2001 y en fecha 12 de Diciembre de 2001 se aprueba la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Tobarra.
El perito D. Hugo , en informe aportado con la demanda, aplica el método residual estático (art.28.3 L 6/1998) y obtiene un valor unitario de 495,938.-€/m2.
Al tiempo de presentar la hoja de aprecio la propiedad presentó informe del arquitecto Sr. Luis Miguel que fijaba el valor en 155'91.-€/m2, atendiendo al valor medio de venta (670.-€/m2) -sin justificar testigos de referencia- menos el costo total del valor de construcción, el valor del solar según la ponencia de valores y el valor de urbanización y jardín.
El perito D. Pedro Miguel valora el suelo en 70,64.-€/m2 como valor de mercado a la fecha de la expropiación partiendo de los valores recogidos en la ponencia de valores catastrales para el suelo dotacional.
Sin embargo, la pericial judicial a la que nos acabamos de referir no resulta concluyente porque se aplica el valor de la ponencia de valores establecido para suelo dotacional cuando se reconoce que el destino predominante del entorno es el residencial, incluso aplicando coeficientes correctores propios de ese suelo.
Hay que partir de que en el planeamiento no se ha establecido para ese suelo ningún aprovechamiento porque por definición ningún aprovechamiento lucrativo tiene, por lo que se considería aplicable el art 29 de la ley 6/98 a efectos de determinación del aprovechamiento urbanístico aplicable a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal donde se encuentran los terrenos a expropiar. (Entre otras, sent 522/2012 de esta Sala de 10-5-2012).
En autos 103/2009 seguidos por la misma representación frente al acuerdo del Justiprecio de otra parcela en idéntica situación que la que ahora se examina, y valorando la prueba practicada en los mismos en la que también se encontraba el informe del arquitecto Don. Luis Miguel , esta Sala ha dictado sentencia de 15-07-2013 , donde se analizaba la prueba practicada, y concretamente la pericial judicial que allí recayó realizada por el método de comparación.
Se dice en dicha sentencia:
'....El perito Sr. Baldomero valora el suelo en 101'59.-€/m2 como valor de mercado a la fecha de la expropiación, utilizando el método de comparación, considera el suelo como urbano no consolidado, no estando adscrito a ningún ámbito de gestión ni incluidos en ninguna unidad de ejecución y aplica conforme con art.70 LOTAU aprovechamiento de 1 m2 construible por cada m2 de suelo; aprecia que el aprovechamiento urbanístico predominante en el polígono, que adopta, será el residencial (pues la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Tobarra de 17/12/2001 que comprende tres manzanas, asigna a una el de zona verde y las otras dos como residencial); haciendo un estudio de mercado de cinco promociones de viviendas destinadas a la venta entre Octubre 2002 y Agosto 2003 en las proximidades según Plano 3 (C/.Colón; Avda.Guardia Civil; Avda de Méjico; y P. de Asturias) y a partir del valor medio de venta -562 €/m2-del coste de construcción medio -325 €/m2, según sus archivos-, de promoción -68'52 €/m2- que fija en el 21%, y Beneficio Industrial que para la localidad y la fecha fija en el 17% -66'89 €/m2- lo que determina el coste de repercusión de suelo por metro cuadrado construido de vivienda. En la aclaración manifiesta que no sigue la ponencia de valores porque se guía por el valor de mercado; que parte del uso residencial del suelo porque es el que predomina en los terrenos afectados por la modificación puntual del plan, independientemente de la calificación de los terrenos; que el uso de la modificación del plan es residencial y zona verde (más pequeño en superficie) por lo que debe estar al mayor; que los terrenos expropiados se destinan a zona verde y viales, atendiendo al uso residencial que es el mayoritario; y a partir de ahí obtiene el valor por el método de repercusión.
5.3.- A la vista de las diferentes valoraciones obrantes en autos que han quedado referidas, la Sala se inclina por conferir mayor credibilidad a la efectuada por el perito Sr. Ramón , no solo por su designación independiente de las partes conforme con el turno de designación establecido que permite intuir su plena objetividad, sino también por la mayor entidad del informe mismo, que permite conocer los testigos de referencia utilizados y su proximidad con la finca objeto del procedimiento, alcanzando el valor de mercado aplicando una suerte de método residual. Reitérese en este punto que una vez declarada la nulidad de la expropiación no se queda sujeta la valoración del suelo a la L.6/1998. Como dice la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 29/05/2013 casación 4541/2010 , si hay nulidad de la expropiación no hay que aplicar las normas de valoración expropiatoria aun en un caso en el que se da el 25 %. ...'
Pues bien, en los presentes autos, en los que han intervenido las mismas direcciones letradas que en los citados y han tenido perfecto conocimiento de la pericial practicada, la Sala considera que procede resolver de idéntica manera y fijar el justiprecio en 101,59 €/m2.
QUINTO.-Determinación del justiprecio.
Con arreglo a las premisas anteriores, la indemnización procedente sería la siguiente:
- 1000 m2 X 101'59 €/m2......... 101.590.-€
- 5% de afección .............................. 5.079,5.-€
-25% por nulidad ............................. 25.397,5.-€
TOTAL ..........................................132.067.-€
SEXTO.-Intereses de demora.
La propiedad reclama los intereses por demora en la fijación definitiva del justiprecio e intereses de demora del pago efectivo del justiprecio, fijando el 'dies a quo' para el devengo de los intereses por demora ex art. 56 LEF , el día 22 de Agosto de 2003, en que se cumplen los seis meses desde el inicio del expediente de justiprecio, como última fecha de exposición al público, sin haberse fijado el justiprecio por culpa de la Administración, pues tras escrito de alegaciones de 5 de Mayo de 2004 (ff.70 y ss.) contra el Acuerdo de la Comisión provincial de Urbanismo, el Ayuntamiento de Tabarra remitió al Jurado regional de Valoraciones el Expediente de Expropiación sin completar, motivo por el que el jurado el 1 de Febrero de 2006 procedió a la devolución del expediente del proyecto de expropiación por hallarse incompleto (f.77), volviendo a ser remitido por el Ayuntamiento en el mes de Abril de 2008.
Las Administraciones demandadas nada oponen a las alegaciones del recurrente.
El motivo debe prosperar, pues habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la aprobación del proyecto sin fijar el justiprecio, incurre la Administración en responsabilidad por demora ex art.56 LEF ; un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec.7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación. Referida sentencia recoge :'El art. 56 , incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado 'Responsabilidad por demora', específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal de expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.'
SÉPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel y Dª. Concepción ; y declaramos la nulidad de la resolución del JURADO REGIONAL DE VALORACIONES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que ha sido objeto de impugnación.
2.-Fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 132.067.-€incluido el premio de afección y el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio; más los intereses de demora desde el día 22 de Agosto de 2003.
3.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node octubre de dos mil trece.
