Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 779/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1120/2012 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 779/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1120/2012
SENTENCIA NÚM. 779 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1120/2012, dimanante del Recurso Ordinario núm. 774/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería.
En calidad de APELANTE consta la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos D. ª Soledad Gómez Amor.
En calidad de parte APELADA consta la Procuradora D. ª María José Sánchez León Fernández, en nombre y representación de D. ª Benita , asistida del Letrado de D. Miguel Ángel López Fernández.
Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 - dictada en Recurso Ordinario núm. 774/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería - cuya Parte Dispositiva estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución sancionadora recurrida. Sin declaración sobre las costas procesales.
El objeto del recurso contencioso administrativo es la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2010 - dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía - desestimatoria del recurso de alzada frente a Resolución de 11 de julio de 2006, de la Dirección General de Gestión de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ( expediente NUM000 ) que sanciona a la actora con multa de 12.000 euros y obligación de reparar el daño causado por la roturación, desmonte y nivelación, alterando un total de 2 hectáreas de terreno forestal, una escollera que invade la rambla Retamar y se ha construido una balsa y un invernadero en el paraje conocido como DIRECCION000 , en el término municipal de Almería.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica solicita la revocación de la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos que se analizarán en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a la representación procesal de la demandante, quien presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Replica que la parte apelante pretende imponer una valoración de la prueba, parcial e interesada, en contra de la imparcial realizada por el Magistrado a quo.
CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.
Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-El examen de la admisibilidad del recurso de apelación es cuestión de orden público y de derecho necesario. Tras audiencia a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, debemos declararlo admisible en atención a que la administración ha acreditado que las obras de reparación de la daño superarían la cuantía de 30.000 euros, que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija como mínimo legal que habilita el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, la cuestión jurídica presentada ante este Tribunal se centra en determinar si existió o no error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Para decidir conviene recordar que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el órgano de instancia; no obstante, la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental. Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente - se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas - fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea.Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En el presente caso, la Administración apelante denuncia error de la sentencia en la valoración de la prueba y sostiene que una ponderada valoración de la prueba ha de llevar a la consideración como terreno forestal de las dos hectáreas afectadas, superficie restante tras descontar los terrenos agrícolas. Afirma que ha de partirse de la denuncia formulada por los agentes de medio ambiente, que goza de la presunción de veracidad ex art. 137.2 de la ley 30/1992 y reprocha que el Magistrado de instancia niegue valor probatorio al informe técnico (documento 6 del expediente administrativo) con el argumento de que no consta la titulación concreta de la funcionaria que lo emite; y que dude de la capacitación de la funcionaria que ocupa el puesto de 'Titulada Superior' en el RPT de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, a quien el Secretario General le ha solicitado el informe técnico. Añade que, además de dicho Informe, existen elementos objetivos en el expediente que permiten calificar el terreno como forestal: tales como los datos catastrales que obran en el folio 86, según los cuales la parcela NUM001 del Polígono NUM002 tiene la calificación de ' DIRECCION001 '; y las fotografías 1 y 2 que acompañan a la denuncia, así como las números 1 y 2 que se aportan junto con el informe de servicio (documento num. 25) donde se aprecia la existencia de vegetación.
Para resolver la cuestión controvertida atendemos a la siguientes consideraciones.
En primer lugar, los informes periciales carecen de fuerza vinculante - aún siendo emitido por técnico imparcial con cualificación suficiente - y están sometidos a la razonada valoración conjunta de la prueba, que es núcleo de la independencia judicial, tal y como se desprende de los artículos 335 y 339 de la LEC , en relación con los artículos 347 y 348 del mismo cuerpo legal , de aplicación supletorio en la jurisdicción contencioso administrativa.
En segundo lugar la sentencia de instancia precisa que la normativa forestal andaluza y doctrina jurisprudencial considera de naturaleza forestal aquellos terrenos con 'especies arbóreas, arbustos, de matorral o herbáceos en un numero tal que puedan afectar a las funciones ecológicas, protectoras, paisajísticas o recreativas a que se refieren los preceptos legales. No es suficiente la aparición de plantas aisladas, o de escasa cuantía que de forma efectiva no sean indicativas o suficientes para cumplir las citadas funciones'.
En tercer lugar, tras exponer el alcance de la presunción de veracidad constatados por agentes de la Administración - ex art. 137.2 de la ley 30/1992 - ofrece un análisis detallado del informe técnico obrante en el expediente y del resultado de las pruebas periciales y testifical practicadas. La lectura de la sentencia permite comprobar que fija la conclusión - insuficiente acreditación de la naturaleza forestal del terreno - tras exponer ampliamente los parámetros intelectuales seguidos para valorar la prueba. Efectivamente, concluye ' que el carácter de terreno forestal definido en la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía y de la prueba practicada no queda acreditada la imputación de la Administración, ya que no ha quedado acreditado que los terrenos en cuestión sean forestales, ni que la actuación llevada por la actora en dichos terrenos constituya la infracción imputada por la Administración'.Previamente, y esto resulta especialmente relevante, ha exteriorizado el proceso lógico de su razonamiento y realiza una ponderación del informe de la técnica de medio ambiente y de las pruebas periciales aportadas por la demandante. El resultado de la ponderación es que otorga prevalencia a la prueba pericial practicada en proceso a propuesta de la demandante, con la comparecencia de los Peritos Sr. Santos y Sr. Juan Pedro (licenciado en Ciencias Biológicas el primero y Arquitecto Técnico el segundo). Estos peritos explicaron ante el Magistrado de instancia las razones por las consideran que los terrenos no tiene naturaleza forestal - incluso en los mapas cartográficos oficiales aparecen identificados como regadío, según afirman - ; que no existe riesgo de erosión al ser un terreno llano; y que la regeneración de las especies que se citan en la resolución sancionadora se producirán en un periodo de tiempo. El Arquitecto Técnico afirmó que los proyectos de balsa, almacén e invernadero no invaden la rambla por que existen obras de defensa del cauce. También es de tener en cuenta la declaración de un testigo, titular de la finca colindante, quien incluso llegó a labrar la finca de la demandante.
La sentencia explica las razones por las que el Informe Técnico no proporciona la necesaria convicción para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La referencia que se realiza a la falta de acreditación de la titulación o capacitación de la técnica autora del informe de la Administración es una consideración que no compartimos, pero que resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. Lo decisivo es que en la valoración conjunta de la prueba practicada en orden a determinar la naturaleza forestal del terreno afectado - elemento necesario para la infracción - la prueba pericial y testifical practicada ante el Magistrado ha logrado introducir en su convicción una duda razonable sobre tal hecho tan relevante. Duda que no queda despejada por los elementos objetivos de prueba adicionales que refiere la Administración apelante; pues de las fotos que obran en el expediente no se puede colegir que existan especies arbóreas, arbustos, de matorral o herbáceos en un numero tal que puedan afectar a las funciones ecológicas, protectoras, paisajísticas a que se refieren los preceptos legales; ni tampoco la información proporcionada por el castrato resulta suficiente para determinar la realidad del terreno al tiempo de la infracción. Por ello ha de prevalecer el principio de presunción de ausencia de responsabilidad recogido en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 .
En resumen, la sentencia contiene una ponderación lógica y razonada de la prueba que no se puede tachar de extravagante o manifiestamente equivocada. Por tanto, no cabe sustituir en esta alzada la valoración objetiva, razonable e imparcial de las pruebas practicadas, percibidas directamente por el magistrado de instancia y que le hicieron concluir la insuficiente acreditación de la naturaleza forestal de las dos hectáreas sobre las que intervino la demandante.
Razones estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de apelación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA . No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de quinientos euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ella Procuradora D. ª María José Sánchez León Fernández, en nombre y representación de D. ª Benita , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 - dictada en Recurso Ordinario núm. 774/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería - que se confirma en su integridad. Con condena en costas a la Administración apelante hasta una cifra máxima de quinientos euros.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

