Última revisión
18/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 78/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2078/2000 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO N1 2078/2000
SENTENCIA NUM. 78 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2078/2000, seguido a instancia de la entidad mercantil Construcciones y Obras Públicas de Andalucía, S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.377.132 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Isabel Serrano Peñuela, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones y Obras Públicas de Andalucía, S.A. interpuso el 11 de octubre de 2000 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2.000, dictada en el expediente número 04/00146/99 (8), desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida el 2 de febrero de 1999 contra la liquidación número A0460099270000051 por un importe de 1.466.834 pesetas girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997.
SEGUNDO.- La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la LJCA de 1998, por cuanto notificado el acto impugnado el 10 de julio de 2000 , cuando interpuso el recurso el 13 de octubre de 2.000, ya había pasado el plazo de dos meses que para ello establece el artículo 46 citado. La lectura detenida de las actuaciones nos permite apreciar que, junto a la diligencia del Sr. Secretario de la Sala haciendo constar que el escrito de interposición tuvo entrada en la misma el 13 de octubre de 2000 , figura, con anterioridad, la diligencia número 7276 de fecha 11 de octubre de 2.000, y en la que la Secretaria del Juzgado de Guardia hace constar Ala recogida del escrito presentado entre las 20 y las 24 horas del día de ayer, del buzón sito en las dependencias del Juzgado de Guardia@, es decir, que el escrito de interposición se presentó en la forma indicada el día 10 de octubre de 2000.
TERCERO.- Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ), la interpretación del art. 5,11 del Código Civil , art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60,21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del art. 48,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LPAC) en la redacción vigente a la sazón, y, por último, art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, determina que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5,11 del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 21 de la LOPJ ).Con esta base hemos de examinar si en el caso de autos se produjo la extemporaneidad aducida por la Administración demandada. El Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la Sentencia de 3 de junio de 1997 , ha declarado que: AEs principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 (A1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario@).
Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994 , de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente Aen la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...@. De lo anterior es palmario, tras la lectura detenida de lo obrante en las actuaciones, que no podemos compartir la alegación de extemporaneidad pues en el mismo día en que concluía el plazo, es decir, el diez de octubre de dos mil, la parte recurrente presentó en el Juzgado de Guardia el escrito de interposición, de donde hemos de concluir que su interposición fue temporánea, y, en consecuencia, hemos de rechazar esa causa de inadmisibilidad.
CUARTO.- En este punto, la cuestión objeto del presente procedimiento estriba en determinar si es conforme a derecho la actuación de la Administración realizada tras comprobar y liquidar las diferencias encontradas entre las retenciones del trabajo practicadas e ingresadas en sus declaraciones-documentos de ingresos (modelos 110) correspondientes al ejercicio de 1997, de los trabajadores que se relacionaban en la liquidación que le adjuntaba, y las calculadas de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declarada en el resumen anual de retenciones (modelo 190) o comunicadas a la Administración de acuerdo con los artículos 41 a 60 del
QUINTO.- El artículo 41 del
SEXTO.- La liquidación realizada por la Administración reseña el nombre de los distintos trabajadores, las percepciones que cada uno recibió, la inexistencia de retribuciones en especie, el número de hijos que cada uno tiene y el porcentaje de retención que, en función de todos esos datos, le correspondía, así como la cantidad definitiva a ingresar. Pese a que en ese acto se reflejan todos esos elementos, la parte actora manifiesta la imposibilidad de practicar las retenciones en la cuantía deseada por la Administración porque las retribuciones se nutren de una serie de conceptos que suponen variaciones en la cantidad a percibir y que siendo de producción no constante, no son previsibles en el momento de practicar la retención, de ahí que no las pudiera ponderar, en clara alusión a las retribuciones variables que perciben los trabajadores.
Sin embargo, ninguno de aquellos que incluía la Administración en su liquidación, se reseñaba que hubiera percibido retribuciones variables, sino única y exclusivamente las retribuciones fijas, de ahí que no haya lugar a considerar ese reparo. Es decir que la circunstancia que barajaba como causa que impedía realizar las retenciones en el porcentaje indicado, no consta que se hubieran percibido por los trabajadores respecto de los que se extiende la liquidación. Por lo demás una vez que se concreta por la Administración todos los elementos ya descritos, la parte actora no ha practicado prueba tendente a demostrar a la Sala lo inexacto o erróneo bien de sus componentes o de resultado, lo que nos hace que, en definitiva y a falta de actividad probatoria que demuestre lo contrario que dicho acto se atuvo a las prescripciones que para los de esa naturaleza fijan los preceptos antes referidos.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración, y desestimar el recurso, sin que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad, artículos 69 e) y 46 de la LJCA de 1998 , aducida por la Administración y desestima el recurso contencioso-administrativo que Doña Isabel Serrano Peñuela, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones y Obras Públicas de Andalucía, S.A. interpuso el 11 de octubre de 2000, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2.000, dictada en el expediente número 04/00146/99 (8), desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida el 2 de febrero de 1999 contra la liquidación número A0460099270000051 por un importe de 1.466.834 pesetas girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
