Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 330/2012 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100040
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif. I planta 12
08075 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 330/2012-b
Parte actora: María Inmaculada
Representante: MARIA JOSÉ GARCÍA VIDAL
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, ENTIDDA MUNICIPAL PARQUES Y JARDINES, DIAGONAL DIR S.A Y ZURICH
Representante: LETRADO CONSISTORIAL Y PARTICULAR
SENTENCIA NÚM. 78/2014
En Barcelona, a 11 de marzo de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados contra la resolución de fecha 4 de junio de 2012 del regidor de distrito del Ayuntamiento de Barcelona por que se desestima la reclamación patrimonial planteada por la actora, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 31 de julio de 2012 recurso contencioso-administrativo instados contra la resolución de fecha 4 de junio de 2012 del regidor de distrito del Ayuntamiento de Barcelona por que se desestima la reclamación patrimonial planteada por la actora
SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa instados, reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 6 de febrero de 2014 con la comparecencia solo de todas las partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene como objeto impugnar la resolución de fecha 4 de junio de 2012 del regidor de distrito del Ayuntamiento de Barcelona por que se desestima la reclamación patrimonial planteada por la actora
La representación procesal de la actora señala en su escrito de demanda que el 31 de marzo de 2010 la actora se encontraba caminando por la zona conocida como Jardines y Piscinas y Deportes de Barcelona, por el sendero interior que discurre entre los accesos de las calles Sante Fe de Nuevo Méjico y Doctor Fleming a la altura del gimnasio DIR. Que dicho sendero esta formado por listones de madera. Que mientras la actora caminaba por el uno de sus pies quedo atrapado entre dos listones de madera que se hallaban desnivelados y separados entre sí por hundimiento debido al mal estado de mantenimiento y conservación, sin que existiese señalización alguna de tal peligro. Que a consecuencia de la caída, la actora sufrió lesiones. Alegan que existe responsabilidad patrimonial por falta de mantenimiento de la vía de la administración. En base a sus alegaciones reclaman la indemnización de 11.048,08 euros.
Las demandadas se oponen a lo solicitado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar al fondo de la reclamación cabe resolver sobre la falta de legitimación pasiva que se irrogan cada una de las partes demandadas con el fin de eximirse de su posible responsabilidad. En este orden de cosas la entidad Digonal Mir S.A es titular de una concesión de uso privativo de unos terrenos de dominio público municipal tal como indica el art. 2 del pliego de condiciones económicas de la citada concesión (folios 80 y ss del expediente). Comprende dicha concesión tres áreas claves a, b y c1, incluyendo esta última solo el uso del subsuelo como privativo. La cláusula 7.2 impone a la concesionaria el mantenimiento en perfecto estado de conservación de las citadas áreas, siendo que la cláusula 7.7 se impone la obligación de responder de los daños causados a terceros por el estado de las instalaciones. La cuestión a dilucidar es determinar si la pasarela en cuestión (reflejada en las fotografías aportadas por la actora) que discurre entre los accesos de las calles Santa Fé de Nuevo Méjico y Doctor Fleming se incluye dentro de la citada concesión o no. Si bien y dado el escaso material aportado por las partes que arroje más luz sobre ello, considera este órgano judicial que en principio y dado el pliego de cláusulas, la citada pasarela puede considerarse como medio de acceso a las instalaciones deportivas, toda vez como consta al folio 92, todas las entradas del parque tiene placas informativas de la existencia del gimnasio y por tanto a través de dichos accesos no solo se entra al parque si no también a las instalaciones. Con todo el que el pliego de condiciones abarque esos accesos y como decimos la pasarelas que supone lugar de paso lo sean, no implica que el Ayuntamiento pueda eximirse de sus responsabilidades toda vez la empresa Diagonal MIR mediante contrato obrante a los folios 28 a 33, contrató con un organismo autónomo de carácter municipal el servicio de matenimiento de jardinera. Dicho servicio implicaba la limpieza de toda la zona verde y viales. La palabra viales puede entenderse comprensiva de la pasarela de madera en donde supuestamente acaeció el accidente, sin que exista prueba que lo desacredite, y más cuando la entidad municipal al examinar las cláusulas se compromete también al mantenimiento de bancos y papeleras por ejemplo que no son propiamente jardines. Por otro lado en ninguna de las cláusulas del citado contrato aportado se exime a Diagonal o a la empresa municipal de responsabilidad alguna por daños causados a terceros por falta de mantenimiento o mantenimiento inadecuado de las instalaciones.
Por tanto ante la documentación aportada no puede acogerse ninguna de las excepciones de falta de legitimación pasivas para eximirse de responsabilidad entre las partes por daños causados a terceros, siendo responsables tanto las instituciones municipales en cuanto titulares del dominio publico Jardines Piscinas y Deportes de Barcelona como la entidad privada que tiene concedida el uso privativo de determinadas zonas incluidos los accesos a las instalaciones deportivas.
TECERO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por la recurrente es reprochable a una acción u omisión de la administración y de la entidad demandada, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
CUARTO.-Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible. El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero. Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado (ST del TSJ de Cataluña 226/2007, de 23 marzo ), y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo. No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima (ST TSJ de Catalunya 527/2008, de 7 de julio ). No puede exigirse a la administración, normalmente los ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resulta admisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas. Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aún teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la administración como un asegurador comúnmente denominado 'a todo riesgo'.
QUINTO.-En el presente procedimiento de la prueba aportada no existe duda respecto de la forma de la caída, ya que las alegaciones de la actora resultan corroboradas por el testigo Jose Manuel que en sede judicial manifiesta que vio como la actora al andar por la pasarela vio como caía delante y como se le había metido el pie izquierdo metido entre dos tablones y como la mano la tenía metida en un enrejado metálico colindante y como se quejaba de la misma. Por tanto a pesar de que las demandadas ponen en duda el accidente el mismo acaeció tal y como alega la actora, siendo que no resulta óbice a ello el que la entidad diagonal MIR tuviese conocimiento del mismo un año después, toda vez la reclamación se hizo a la administración dentro del año.
Mas allá de esto, si damos por buena la argumentación sobre la forma en que se produjo al caída y dando por cierto que la caída se produjo en la pasarela, que se refleja en las fotografías aportadas, decir que si bien es cierto que se observa una balda de madera ligeramente levantada foto 6 de la demanda, cierto desnivel al folio 7, y el hecho de que el testigo afirmase que había alguna desnivelada o hundida o el hecho de que por la propia Diaginal Mir se acredite que se reparó por ellos la citada pasarela incluso un mes antes del accidente, no puede hablarse de un estado tal o la existencia de obstáculos que hagan superar el nivel de diligencia al viandante en los términos expuestos con anterioridad y por tanto no puede imputarse responsabilidad alguna, toda vez no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. En este caso con un nivel de atención mínimo, se hubiese podido salvar ese obstáculo o se hubiese podido apreciar el hundimiento o desnivel de las baldas, siendo que además como se acredita con las fotografías el lugar de paso era amplio, permitía otro lugar de paso, no hay un desnivel o hundimiento generalizado de todas las baldas de madera, tampoco una separación entre las mismas inobservable o insuperable. Ante estas consideraciones se entiende interrumpida la relación de causalidad, por cuanto no puede hablarse de un deficiente estado de conservación que haga superar la diligencia media en el paso de peatones por la pasarela y por todo ello se ha de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no procede imponer costas dado las dudas de hecho y derecho planteadas por las partes.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de María Inmaculada contra la resolución de fecha 4 de junio de 2012 del regidor de distrito del Ayuntamiento de Barcelona por que se desestima la reclamación patrimonial planteada por la actora En cuanto a las costas se regirán por lo dispuesto en el fundamento jurídico 6.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

