Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15258/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HERNANDEZ SERNA, MIGUEL
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100037
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2014
-N11600
N.I.G:15030 33 3 2013 0017556
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015258 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.PROVIBER PATRIMONIAL,S.L.U.
LETRADOCARLOS GARCIA NOVIO
PROCURADORD./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, doce de febrero de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15258/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROVIBER PATRIMONIAL, S.L.U., representada por la procuradora DÑA. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO dirigida por el letrado D. CARLOS GARCIA NOVIO, contra RESOLUCION TEAR DE 27/03/13 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.-La entidad 'PROVIBER PATRIMONIAL, S.L.U.' interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación número 36/2314/2012 interpuesta por aquélla contra la liquidación provisional que se le practicó en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compra de una plaza de garaje en el edificio 'Solaina' sito en la Rúa das Conchas de Sanxenxo (cuantía: 645,97 euros).
SEGUNDO.-La actora alega en su demanda la imposibilidad de practicar una segunda liquidación provisional por ese concepto al haber sido anulada la primera por resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2011 (reclamación 36/1128/2011) y la ausencia de motivación del acto impugnado, pues se practicó la valoración del bien de forma 'mecánica' por la simple aplicación de la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de julio de 2011, con absoluto desconocimiento por tanto de las características reales del bien valorado. Añadiendo además que la citada Orden ni siquiera estaba en vigor en la fecha de la operación gravada (escritura pública de 12 de agosto de 2010).
TERCERO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada (Administración General del Estado), que dejó pasar el plazo para contestar a la demanda, así como a la Xunta de Galicia, que sí presentó la oportuna contestación en defensa del acto impugnado, amparándolo en los artículos 57.1.c) de la Ley General Tributaria , 61 de la Ley 16/2007 , y 158.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .
CUARTO.-Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la apertura de trámite de vista o conclusiones, el procedimiento se declaró concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 5 de febrero de 2014, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.
QUINTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la mercantil 'PROVIBER PATRIMONIAL, S.L.U.' contra el acuerdo del TEAR desestimatorio de su reclamación económico-administrativa deducida en relación con la liquidación provisional girada por concepto de ITP-AJD (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas), tras un expediente de comprobación de valores derivado de la autoliquidación presentada por la compra de una plaza de garaje en la villa de Sanxenxo el día 12 de agosto de 2010.
La actora había presentado una autoliquidación tomando como base imponible el valor escriturado, que era de 11.000 euros. Pero la Administración, en el expediente de comprobación de valores tramitado, considera que el valor real del bien es de 20.000 euros aplicando el sistema de precios medios de mercado [ art. 57.c) LGT ].
Desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta con los argumentos de que los valores están perfectamente definidos en la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de julio de 2011 (DOG de 9 de agosto) y correctamente aplicados en el caso, cumpliendo por tanto con los requisitos normativamente establecidos, alega ahora la mercantil recurrente en esta sede jurisdiccional fundamentalmente la falta de motivación del acto impugnado tanto en cuanto atañe a los apartados de la liquidación como en cuanto se refiere a la Orden que la respalda.
SEGUNDO.-De modo previo, en cualquier caso, apunta la improcedencia -según ella- de incoar un nuevo procedimiento de comprobación de valores al haberse anulado por el TEAR la liquidación resultante de un procedimiento anterior referente al mismo hecho imponible. Argumento que no puede ser admitido en base a la misma jurisprudencia que cita la demanda, contenida entre otras en las SSTS 19-11-2012 (rec. 1215/2011 ) y 20-12-2012 (rec. 5363/2011 ), que exige para que surja esta prohibición -en lo que ahora importa- la repetición o reiteración del vicio de ilegalidad que lastró la primera liquidación (límite a la potestad de liquidar deudas tributarias basado en ' la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad', como dice la STS 19-11-2012 antes citada). De modo que no basta con una sola anulación de la liquidación tributaria para producir la preclusión, extinción o agotamiento del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, reconocido en el art. 66.a) LGT , son necesarias al menos dos. Y como en este caso esa repetición no se ha producido no puede anularse por esta causa el acto impugnado.
TERCERO.-Pasando ahora al núcleo de la controversia, esta vuelve centrarse una vez más en decidir si es suficiente o no con remitirse a los valores definidos en la citada Orden de 28 de julio de 2011 para entender cumplido el requisito de la motivación de los actos tributarios, impuesto entre otros en los artículos 54.2 de la Ley 30/1992 y 102.2.c ) y 103.3 de la Ley General Tributaria .
La actora entiende que la simple remisión a los valores consignados en la referida Orden, sin hacer ninguna referencia al caso concreto, no cumple con las exigencias de los preceptos citados y le ocasiona indefensión, lo que acarrea su anulabilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 . Mientras que la Administración defiende la plena legalidad del método seguido con base en los arts. 158.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de los procedimientos de gestión e inspección de los tributos, y 61.1 de la Ley gallega 16/2007, de 26 de diciembre.
En relación con esta cuestión existe una consolidada doctrina de la Sala -contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de junio de 2013 (recurso 15676/2012 ) y 29 de mayo de 2013 (recurso 15641/2012 ), por citar solo dos entre las más recientes- que obliga a dar la razón al recurrente y estimar consiguientemente el recurso interpuesto.
Decíamos en las referidas sentencias, reiterando lo ya avanzado en otras, que:
" En la aplicación de dicho método de valoración el Preámbulo de la Orden de 28 de julio de 2011 se remite al artículo 61 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 que, bajo la rúbrica de Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados señala lo siguiente:
'Uno.- En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el art. 57.1º c) de la Ley 58/2003 , general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
Dos.- Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el art. 96 de la Ley 58/2003 , general tributaria'.
La mecánica, pues, configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los anexos II (exponentes de cultivo, lugar y acceso sobre el valor básico), V (relación de cultivos), VI (parroquias/lugares de Galicia) y VII (accesos de Galicia) de la Orden.
Pues bien, sobre tal particular, la primera cuestión que debemos afrontar es si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación.
Comencemos por recordar que, como señala la STS de 7/12/11 (recurso 71/2010 )"conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento [se refiere al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI, en lo sucesivo)] que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación". Añadidamente, el apartado b) del artículo 160.3 del Reglamento de referencia dispone que 'en la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto'.
Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que"debemos poner de relieve que el sistema de comprobación de valores mediante 'precios medios en el mercado' ha demostrado su eficacia a lo largo de los años en la medida en que ofrece la indudable ventaja de que el contribuyente puede conocer anticipadamente a la realización del hecho imponible cual va a ser la carga fiscal que habrá de soportar y además con la seguridad de que acogido a dicho sistema, la Administración quedará vinculada por el resultado que se obtenga, (. . .) y no incoara expediente de comprobación del valor declarado.'(el carácter vinculante es recogido hoy en el artículo 134.1 de la Ley 58/003 , cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comprobación enumerados en el artículo 57.1 el hecho de que 'el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios').
Ahora bien, al estar ante la aplicación de 'precios medios en el mercado' es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa. Naturalmente que los actos de comprobación de valores están sometidos a la necesidad de motivación ( SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1991 y 390 de marzo de 1992, de 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 y 25 marzo 2004 ) sin que exista excepción en el caso de que el medio utilizado es el de 'precios medios en el mercado'".
En tal contexto la cuestión, entonces, se refiere a si para alcanzar tal motivación es suficiente constatar los parámetros utilizados o, por el contrario, se debe razonar el empleo de los elementos de corrección del valor básico y, a tal efecto, el antes transcrito artículo 61 de la Ley 16/2007 en cuanto a que 'será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero' excluye la segunda posibilidad mencionada. La respuesta a tal enunciado debe de ser negativa, en cuanto que no es dable presuponer que el legislador autonómico haya pretendido excluir en estos casos un mandato legal explícito, pues la 'debida motivación' va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, tal como se sigue del artículo 134.3 LGT . Otra conclusión condenaría al contribuyente a la más completa indefensión, sobre todo si desea recurrir la liquidación practicada o, incluso, promover tasación pericial contradictoria. De ahí que debamos significar que la 'propuesta de valoración debidamente motivada' exigida por dicho precepto de la LGT ni está excluida por el legislador autonómico ni, añadidamente, éste ha soslayado el adecuado razonamiento sobre los específicos criterios de singularización en el caso concreto.
Además de lo expuesto, es de considerar que una vez que en el desarrollo de la comprobación es precisa una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios se está desarrollando, entonces, una labor prospectiva sobre aquél y sus elementos, de suerte que no puede mantenerse la mera aplicación automática de parámetros cuya utilización conduzca a una suma final, que es el resultado de la valoración. La persona que realiza tal labor adquiere de este modo un protagonismo singular en cuanto se produce al actuar en esta forma una cierta transmutación del medio de comprobación, semejándose más, en esta aplicación, a una prueba pericial. Sin que sea el caso pronunciarse en este momento sobre la titulación y competencia en la utilización de los precios medios como medio de comprobación, sí que ha de significarse que no por utilizar este medio quedan excluidos otros parámetros, específicamente la comprobación personal del bien a valorar. Esta Sala lo ha considerado necesario en múltiples ocasiones, sin perjuicio de que pueda paliarse su ausencia por"fotografías u otros elementos que permitan singularizar en el caso concreto los valores absolutos y su concreción a través de coeficientes", tal como expresamos en nuestra sentencia de 3/12/12 (recurso 15239/12 ), sin olvidar que, conforme al artículo 160.2 RGGI 'en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas', necesidad la anterior que ha de trasladarse a los casos en que, concurriendo tales circunstancias, se hace una valoración similar al dictamen pericial, aun cuando se utilice medio de comprobación diferente.
Y no solo se trata de un criterio para otros medios de comprobación, señaladamente el dictamen de peritos ( artículo 57.1 LGT ), sino específicamente para este medio contemplado por otros Tribunales Superiores. La STSJ Murcia de 24/9/2012 (recurso 430/08 ), exponente de un criterio consolidado, señala que"La Sala viene sosteniendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 2003 , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras). Pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.) No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.
Asimismo, este Tribunal viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada, siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia. En concreto señala la Sala que es necesario que se tenga en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana a valorar, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el anterior art. 121.2 LGT 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 )".
Por lo tanto, debe concluirse que se precisa una adecuada motivación desde el momento en que en la valoración concurran otros elementos que impliquen la específica singularización del bien a valorar, como determinadas particularidades del mismo, su situación, el proceso de consolidación de cultivo, elementos característicos de configuración y otros que, por su propia naturaleza, revelan una particular condición del bien a valorar en relación a otros similares o situados en el mismo entorno territorial. La observación personal del bien, y la motivación de la razón que apunta a unas condiciones singulares y no de otras se revela en estos casos imprescindible. De otro modo, se incide nuevamente en los supuestos de hecho ya analizados por la Sala en cuanto a la comprobación de valores conformando una doctrina según la cual"la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen"( sentencia de 26/9/11, recurso 15619/10 , entre otras muchas) .Sin que en el caso presente existan razones para variar esta doctrina, una vez que se alcanza la conclusión de que, al igual que el estudiado en dichas sentencias, no es posible conocer adecuadamente las operaciones singulares que llevan al valor comprobado, ni tampoco las razones de las mismas, lo que frustra definitivamente los derechos del contribuyente tanto de cara a la eventual utilización de la tasación pericial contradictoria como a su impugnación en sede administrativa o jurisdiccional, por más que en esta última pudiera siempre cuestionar el valor mediante la utilización de la prueba pericial.
Tal es el criterio sostenido por esta Sala y Sección desde la sentencia de 27/3/12 (recurso 15479/12 )">.
CUARTO.-Esta jurisprudencia expuesta resulta de plena aplicación al caso de autos, que por mucho que se refiera a una plaza de garaje debería incluir al menos una concreta descripción de sus accesos y demás condiciones físicas, pues a nadie se le escapa la múltiple variedad de plazas de garaje existentes y sus diferentes características, que repercuten en su valor real como por ejemplo por la mayor o menor facilidad en el acceso a ellas, la antigüedad del inmueble en que se ubican o la disposición de su superficie. Ninguna de las cuales se ha mencionado siquiera por la Administración. Por lo que procede la estimación del recurso y anulación del acto impugnado.
QUINTO.-Esta decisión hace que deban imponerse las costas causadas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el apartado 3 del referido precepto limita la cantidad de las mismas a 1.500 euros por los gastos de representación y defensa técnica del recurrente, debiendo responder por mitad las dos Administraciones demandadas (750 euros cada una).
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo número 15258/2013 interpuesto por 'PROVIBER PATRIMONIAL, S.L.U.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de marzo de 2013 por la que se desestima su reclamación número 36/2314/2012 interpuesta en relación con la liquidación provisional que se le practicó en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compra de una plaza de garaje en el edificio 'Solaina' sito en la Rúa das Conchas de Sanxenxo (cuantía: 645,97 euros), anulando ambas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, e imponiendo las costas causadas en esta instancia a las Administraciones demandadas con el límite y las condiciones expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de tres meses, el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de febrero de dos mil catorce.
