Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1103/2010 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100088
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2010/0156692
Procedimiento Ordinario 1103/2010 *
Demandante:D./Dña. Aureliano
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 78
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.103/2.010, promovido por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en representación de D. Aureliano , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 del municipio de Alcorcón, ejercicio 2009, por importe de 104.501,39 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 del municipio de Alcorcón, ejercicio 2009, por importe de 104.501,39 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en representación de D. Aureliano , mediante escrito presentado el 28 de julio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en representación de D. Aureliano , presentó escrito el 16 de febrero de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte en su día sentencia en la que se acuerde: la invalidez /anulación del acuerdo del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL DE MADRID de 27 de abril de 2010, sobre la base de los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito, deje sin efecto la liquidación del impuesto de bienes inmuebles de mi vivienda con la referencia catastral NUM005 desde el 1 de enero de 2009, por constar que la cuota del tributo ha sido erróneamente calculada, en detrimento del interés del demandante, y proceda la SALA a efectuar una liquidación correcta de la cuota del impuesto de bienes inmuebles para mi vivienda referencia catastral NUM005 , tomando en consideración para realizar el cálculo correcto, los metros cuadrados reales del inmueble y valor de repercusión de zona R29 de 728 euros /m 2; o bien, alternativamente, conmine a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid para que efectué un recálculo correcto de la cuota tributaria, del 'valor catastral total' y del 'valor catastral de la construcción' de mi vivienda referencia catastral NUM005 , y ordene a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid a que rectifique de sus archivos sus datos erróneos de superficie de la vivienda y 'valor de repercusión de zona R 29', para adecuarlos a los que alego en la demanda, y con todo lo demás procedente».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de julio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 30 de septiembre de 2.011, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 del municipio de Alcorcón, ejercicio 2009, por importe de 104.501,39 euros.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el acuerdo del TEAP de Madrid omite por completo pronunciarse sobre cuál es la superficie de la vivienda, y que la superficie errónea de la vivienda conlleva una cuota tributaria excesiva desde el 1 de enero de 2009, en adelante.
Aduce que la omisión de pronunciamiento, respecto de un aspecto, cuestión o petición oportunamente planteada en la vía administrativa, es un defecto legal del acto recurrido, y supone además la infracción del requisito de motivación del acto administrativo.
En el sentir del recurrente es evidente la falta de motivación del acto recurrido, desde el momento, en que sin ningún argumento, desestima la reclamación administrativa.
Manifiesta que la resolución recurrida vulnera el artículo 32.1º,a) del TRLHL al efectuar una errónea determinación del 'valor catastral de la construcción' de la vivienda.
Expone que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid para realizar la cuantificación del 'valor catastral de la construcción' y del 'valor catastral total' emplea como magnitud (=elemento multiplicador, la superficie construida de 95 metros cuadrados, es decir , 75 m 2 útiles + 20 m 2 comunes), cuando debería de emplearse como coeficiente multiplicador 89, 97 m 2.
Indica que tal y como consta en el informe pericial aportado en vía administrativa y en el documento nº 3 de la demanda, la superficie construida, no es de 95 metros cuadrados (como recoge el acto recurrido) sino de 89,97 metros cuadrados, la superficie útil construida, no es de 75 metros cuadrados, sino de 64,58 metros cuadrados, y la superficie que corresponde a la vivienda, en elementos comunes, no es de 20 metros cuadrados, sino de 14,31 metros cuadrados.
Argumenta que a consecuencia de emplearse por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, como coeficiente multiplicador, unos metros cuadrados no reales de la vivienda, se fija un valor catastral de construcción erróneo (=45.110, 47 euros), y también un valor catastral total equivocado (=104. 501, 39 euros).
Sostiene que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid infringe, en primer lugar, la propia Ponencia de Valores de Alcorcón de 2008, en cuya pagina 27, punto 2.2.4.3 (valoración) apartado 4, se señala (...)' que el valor de una construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido (. .).'
Añade que en la determinación del 'valor catastral total' y en la fijación del 'valor catastral de la construcción' de la vivienda, igualmente, se vulneran las normas técnicas de valoración del RD 1020/1993 de 25 de junio de 1993 (BOE de 22 de julio de 1993), Norma 3 y Norma 11.
Pone de manifiesto que la Ponencia de Valores de Alcorcón de mayo de 2008 en el punto 2.2.1 establece un cuadro con la indicación de los distintos parámetros de valoración (de valores de repercusión), que no respeta el modulo R establecido en la Circular de 15 de diciembre de 2004, en su instrucción cuarta, y de un modo particular, para el modulo R 29, que es el que corresponde a la vivienda.
Aduce que la vivienda, situada en el Polígono nº NUM006 denominado PARQUE000 , y que el valor de repercusión según la Circular de 15 de diciembre de 2004, debería de ser para R 29 de 728 euros/m2, y no de R 29 = 925 euros /m2, como consta en la propia Ponencia de Valores de Alcorcón de 2008 (página19) y consta también erróneamente en el acto individual de notificación nº 000035 350 impugnado en la vía administrativa.
Entiendo, que el 'valor de repercusión de zona' (la vivienda) que se corresponde a R29, es de 728 euros/m2 y, no de 925 euros/m2, porque a las ponencias de valores elaboradas en el año 2008 (ejercicio fiscal 2008 ), como ha sucedido con la del municipio de Alcorcón, les es plenamente aplicable la citada circular de 15 de diciembre de 2004 de la Secretaria de Estado de Hacienda y de Presupuestos, y no la Circular 01/04.04 de la Secretaria de Estado de Hacienda y de Presupuestos - sobre ponencias de valores para el año 2009, puesto que esta última, sólo se aplica a las elaboradas, desde y, a partir, del año 2009.
Reitera que el hecho de que la Ponencia de Valores de Alcorcón de mayo de 2008 (también en el acto 000035 350), se empleé para fijar el valor catastral de la vivienda, un valor de repercusión de zona R 29 equivalente a 925 euros/m2 y no de 728 euros m 2, además de infringir la Circular de 15 de diciembre de 2004 de la Secretaria de Estado de Hacienda y de Presupuestos, tiene como resultado que en el acto n O 000035350 - se determina, de modo erróneo, 'el valor catastral de construcción' de la vivienda, y añade que no cabe aplicar retroactivamente la circular 01/04.04 de la Secretaria de Estado y de presupuestos (DG de Catastro) sobre ponencias de valores para el año 2009, a la Ponencia de Valores de Alcorcón de 2008, puesto que las normas que configuran los elementos de un tributo no son susceptibles de ser aplicados retroactivamente y, consta por su fecha que la Ponencia de Valores de Alcorcón se concluye en el mes de mayo de 2008 y configura como tal los elementos del hecho imponible del impuesto de bienes inmuebles ( = valor de la construcción/valor catastral total).
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y afirma que en la determinación del valor del inmueble han sido aplicados, con rigor y exactitud, los diferentes preceptos de la normativa legal y reglamentaria vigentes sobre la materia, así como los valores fijados en la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Alcorcón, sin que en ninguna de las actuaciones del expediente de gestión pueda apreciarse la existencia de infracción de las normas reguladoras del procedimiento de revisión catastral ni de las reglas de determinación de los valores establecidos en dicha Ponencia.
Aduce que en cuanto al procedimiento de revisión de los valores catastrales regulado en el Texto Refundido de la Ley del Catastro, cabe señalar que el órgano administrativo catastral ha seguido, con total exactitud y rigor, todas y cada una de las secuencias del mismo, exigidas legalmente, desde la elaboración de la Ponencia de valores y su aprobación por el órgano competente (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de junio de 2008), pasando por la publicación del edicto de su aprobación y exposición pública (susceptible, entonces, de reclamación económico administrativa, en el plazo ofrecido), y concluyendo con la aplicación de los valores básicos establecidos a cada uno de los valores afectados -según sus peculiares características urbanísticas, uso, calidad de construcción, antigüedad y otros factores- y la notificación individual de los valores catastrales resultantes.
Manifiesta que toda esta secuencia ha sido 'cumplimentada por el órgano gestor en todas sus fases, por lo que deben confirmarse' (Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida).
Alega que en cuanto a la cuestión de la asignación concreta de valor al inmueble, en los Fundamentos de la resolución recurrida se señala, con absoluta minuciosidad, que 'para la asignación concreta de valor se ha tenido en cuenta la realidad física de la finca y de cada uno de los locales que la componen, habiéndose recogido todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, tales como superficie del suelo (según documento CU-1), valor de repercusión del suelo (cuya valoración ha supuesto varios niveles progresivos de concreción, desde el polígono de valoración, según áreas económicas homogéneas y en base a los diversos usos del suelo como residencial, industrial, comercial, etc, considerando el valor de repercusión, obteniéndose el valor final del suelo de toda la finca, el cual se ha imputado proporcionalmente a cada uno de los locales, según la superficie construida de los mismos) y de las construcciones (con valores aprobados por la Ponencia para la zona en la que se encuentra ubicada la finca, según el Plan General de Ordenación Urbana vigente y las circunstancias particulares urbanísticas atribuibles a la finca de que se trata), superficie total construida e individualizada por locales (según la norma 11 del RD 1020/1993), antigüedad de la construcción, tipificación de la misma (según la norma 19 del RD 1020/1993, en base a su uso, clase, categoría constructiva, etc), coeficientes correctores del valor de la construcción (según la norma 13 del citado RD 1020/1993), coeficientes correctores conjuntos aplicados (según la norma 14 del RD 1020/1993), etc, con valor resultante al que se le aplica el coeficiente GB (norma 16 del RD 1020/1993), para obtener el valor de mercado, al cual se ha aplicado, por último, el coeficiente RM (referencia del valor catastral al valor de mercado) de 0,50 establecido en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, con lo que se obtiene el valor catastral individual notificado.'.
Argumenta que en la determinación de la superficie construida, por parte del recurrente nada se ha acreditado en contra de la corrección de los cálculos efectuados en base a lo dispuesto en la Norma 11 ('Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 % de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 %) del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dado que, como señala el TEAR, 'no se prueba lo contrario de lo remitido por el órgano gestor en su expediente ( artículo 105 de la Ley General Tributaria )...'.
CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que las Ponencias de Valores no tienen carácter de disposición administrativa de carácter general sino que se tratan de actos administrativos, susceptibles únicamente de ser impugnados directamente sin que con relación a los mismos sea aplicable el instituto de la impugnación directa a la que se refiere el artículo 26 Ley 29/1998 .
Como señalan, entre otras, las SSTS de 10 de mayo de 2006, rec 2006/253292 ; y
de 10 febrero 2011, rec. 4560/2006 , 'las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el
artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los
artículos 15 del
Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales' -sentencia última citada-.
Se trata de un procedimiento colectivo para determinarlos aplicando normas técnicas que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta en cada caso de los citados valores y criterios. La posibilidad de que los afectados puedan impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según lo dispuesto en el art.70.5 LHL, no significa que puedan impugnar los valores básicos y criterios técnicos establecidos con carácter general en dicha Ponencia, si se dejaron firmes al no recurrirla conforme a lo establecido en el art.70.4 LHL.
Lo cual implica que al recurrir los citados valores catastrales solamente pueden discutir si los citados valores básicos y criterios técnicos generales contenidos en la Ponencia han sido aplicados de forma correcta a las fincas en cuestión; ponencia que por otro lado, hay que presumir, por la presunción de legalidad de la que goza, que fue aprobada con sujeción a los arts. 67 y 68 LHL.
Por tanto, resulta posible analizar la aplicación individualizada de la ponencia de valores sobre una finca determinada, si bien, con extrema prudencia a los efectos de evitar que, a través del cuestionamiento de la aplicación individualizada de la ponencia de valores pueda incorporarse la impugnación de aspectos que pertenecen a la propia ponencia de valores, como por ejemplo ocurre con los valores básicos, sin que, con ocasión del recurso contra la determinación del valor catastral individual, quepa la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, fundándose en motivos formales, como ya tiene dicho ésta Sala en varias sentencias, como la de 4 de abril de 2005 , rec. 780/2001, de 31de enero de 2006 , rec. 1924/2003, de 7 de abril de 2008 , rec. 1302/2003, de 23 de junio de 2008 , rec. 1045/2003 , y 11 de febrero de 2009 , rec. 768/2004 ).
La regulación que hace el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, distingue con claridad en el Capítulo V, referido al Valor Catastral y su determinación, las Ponencias de Valores en los artículos. 24.1 , el 25, dentro de la Sección 2ª dedicada a las Ponencias de valores; mientras que los artículos 28 y siguientes, dentro de la Sección 3ª, se refieren al procedimiento de determinación del valor catastral a partir de los criterios consignados en las ponencias de valores.
Siendo el régimen de impugnación diverso. Los actos de fijación de las Ponencias de Valores, son susceptibles de impugnación directamente cuando se publican según permite el art. 27.4 del RDLeg 1/2004, ante el Tribunal Económico Administrativo Central y la resolución de éste ante la Audiencia Nacional, conforme al art. 229.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y art 11 . l.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Los actos de determinación del valor catastral de los inmuebles son impugnables desde su notificación ante los Tribunales Económico Administrativo Regionales, y lo resuelto por éstos ante los Tribunales Superiores de Justicia - art. 10.1.d) Ley 29/1998 -.
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso, la parte recurrente se queja en primer lugar, que la vivienda de autos tiene menos metros cuadrados que los que han sido tomados en consideración por la resolución administrativa, aportando un informe pericial al efecto.
A la vista del informe pericial aportado por la parte se constata que efectivamente la vivienda de autos tiene menos metros cuadrados que los recogidos en la resolución impugnada, por lo que procede estimar la reclamación en este particular.
En segundo lugar aduce que el valor de repercusión de zona R 29 se fijó en 925 euros/m2 cuando debía ser de 728 euros m 2, por aplicación de la Circular de 15 de diciembre de 2004 de la Secretaria de Estado de Hacienda y de Presupuestos.
Así debemos decir que uno de los objetivos de la Circular 12.04/04 fue la definición del mapa de valores con base en el establecimiento de zonas de valor, comprendidas en el rango compuesto por sesenta tramos, que sirven tanto para el fortalecimiento de la coordinación de valores a nivel nacional como para la actualización permanente de las Ponencias de Valores.
El modelo se basaba en la estabilidad de las zonas de valor (R y U), de forma que se mantuviera con el paso del tiempo la correspondencia establecida con los valores de mercado, siendo por ello necesaria la actualización permanente de los valores asignados a cada uno de los sesenta tramos en proporción a la evolución del mercado inmobiliario, actualizaciones realizadas mediante las Circulares 02.04/06, de 8 de febrero, para las Ponencias de Valores 2006 y 02.04/07, de 20 de marzo, para las Ponencias de Valores 2007, y por la Circular 01.04/08, de 08 de febrero, de Actualización de la Circular 12.04/04, sobre Ponencias de Valores, para el año 2008.
Es la Circular 01.04/08, de 08 de febrero, de Actualización de la Circular 12.04/04, sobre Ponencias de Valores, para el año 2008, la que resultaba aplicable al caso de autos y en dicha Circular se fijó un valor de repercusión de zona R 29 de 925 euros/m2, por lo que procede desestimar la segunda alegación de la parte.
SEXTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 1.103/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en representación de D. Aureliano contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 del municipio de Alcorcón, ejercicio 2009, por importe de 104.501,39 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos retrotraer y retrotraemos las actuaciones para que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid efectué un nuevo cálculo de la cuota tributaria de la vivienda referencia catastral NUM005 , según los metros cuadrados reales de la misma según informe del perito unido a los autos, ordenando a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid rectifique de sus archivos sus datos erróneos de superficie de la vivienda, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
