Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 548/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100094


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 548/2013

SENTENCIA NÚMERO 78/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS/AS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 53/2013, de 3 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , recaído en el Procedimiento de Autorización de Entrada 191/2012, que acordó:

(1) Alzar la suspensión de los autos que se había acordado por Providencia de 31 de octubre de 2012.

(2) Autorizar al Ayuntamiento de Erandio la entrada, solicitada el 10 de julio de 2012, en hora hábiles, en la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , al sólo objeto de la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en su interior, con carácter bimensual durante un plazo de seis meses, por ello tres visitas, bajo la dirección técnica de la Arquitecta Municipal, acompañado por personal especializado, con la asistencia de uno o dos agentes de la Policía Local, precisando, en relación con la intervención de los agentes, que ello era únicamente con el fin de dejar constancia de lo actuado.

(3) Que en la entrada debían evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptando las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de la propietaria doña Ruth y, en todo caso, respetando sus secretos e intimidad.

(4) Que realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debía dar cuenta al Juzgado de su realización y de cualquier incidencia ocurrida.

Son parte:

- Apelante: Doña Ruth , representada por la Procuradora doña Rebeca Angulo Izaguirre y dirigida por sí misma en su calidad de Letrada.

- Apelado: Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado don Juan José Velasco Echevarria.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por doña Ruth recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se sirva estimar el recurso interpuesto, acogiendo cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad expuestos, se sirva declarar la nulidad del auto, dictando otro en su lugar ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal que resulte del motivo acogido y, subsidiariamente, se sirva declarar la anulación del auto dictando otro en su lugar por el que se desestime la demanda de autorización de entrada en la vivienda de la recurrente .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ayuntamiento de Erandio en fecha 17 de julio de 2013 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se acordó denegar la apertura a prueba en relación con la interesa por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, señalándose el día 04/02/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Doña Ruth recurre en apelación el Auto 53/2013, de 3 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , recaído en el Procedimiento de Autorización de Entrada 191/2012, que acordó:

(1) Alzar la suspensión de los autos que se había acordado por Providencia de 31 de octubre de 2012.

(2) Autorizar al Ayuntamiento de Erandio la entrada, solicitada el 10 de julio de 2012, en hora hábiles, en la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , al sólo objeto de la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en su interior, con carácter bimensual durante un plazo de seis meses, por ello tres visitas, bajo la dirección técnica de la Arquitecta Municipal, acompañado por personal especializado, con la asistencia de uno o dos agentes de la Policía Local, precisando, en relación con la intervención de los agentes, que ello era únicamente con el fin de dejar constancia de lo actuado.

(3) Que en la entrada debían evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptando las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de la propietaria doña Ruth y, en todo caso, respetando sus secretos e intimidad.

(4) Que realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debía dar cuenta al Juzgado de su realización y de cualquier incidencia ocurrida.

SEGUNDO.- El Auto apelado.

En relación con el ámbito del debate, estando al contenido del recurso de apelación, al que nos vamos a referir en el siguiente FJ 3º, obligado punto de partida es tener presente el contenido del Auto apelado.

Trae a colación el art. 18.2 de la Constitución , enlaza con el art. 96.3 de la Ley 30/1992 y hace precisiones en el FJ 2º respecto a la competencia del Juzgado, para razonar, en el FJ 3º, lo que sigue:

"En el orden de las formalidades procesales debe aclararse que la personación en autos de los interesados requiere la preceptiva asistencia de Letrado ( artículo 23 LJCA ), no constando en el procedimiento que la propietaria del inmueble afectado haya atendido dicho requisito procesal. Además debe decirse que la misma ha tenido pleno conocimiento del procedimiento pues ha presentado varios escritos solicitando la suspensión del procedimiento mientras se resolvía la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Además atendiendo a que la citada ha renunciado a la designa de Letrado que le correspondería por la concesión del beneficio solicitado según consta en el fax recibido en el día de hoy-, sin que tampoco se haya personado en forma, no procede darle audiencia, pues se entiende que la misma ha sido implícitamente renunciada, debiendo levantarse la suspensión de los autos y resolverse inmediatamente la petición de entrada domiciliaria.

Por otro lado, en contra de las manifestaciones de la interesada, consta en autos el Expediente Administrativo que se precisa para resolver la cuestión litigiosa".

Tras ello en los FF JJ 4º y 5º justifica la autorización solicitada, como sigue:

" Cuarto.- No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

Quinto.- Examinada la presente solicitud, a la luz del criterio expuesto, se aprecia que la Administración solicitante ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa y, asimismo, que la entrada en el domicilio del administrado, es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, por lo que procede conceder la autorización interesada. El acto administrativo que se trata de llevar a cabo es el Decreto 148/2012 de 2 de febrero (doc. 22 del Expediente) que acuerda retomar la ejecución subsidiaria suspendida mediante Decreto 1471/2011, de 4 de agosto, en lo referente a la inspección y mantenimiento del apuntalamiento situado en la vivienda. El citado Decreto adquirió firmeza administrativa tras la desestimación de los recursos gubernativos formulados contra el mismo. Aunque los intentos de notificación personal del Decreto a la interesada fueron infructuosos, la misma a través del recurso administrativo que interpuso frente al mismo, acreditó su pleno conocimiento.

Finalmente se acudió a la notificación edictal de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 . Por otro lado, la existencia de una previa autorización judicial de este Juzgado en fecha 16 de junio de 2010 (doc. 2 del Expediente) y el informe favorable del Ministerio Fiscal confirman la procedencia de la medida instada".

Es en el FJ 6º donde se marcan las pautas en relación con las condiciones a observar por la Administración en el acto de entrada en el domicilio, así como en cuanto a la concreción sobre la periodicidad de las visitas, al razonar como sigue:

"En cuanto a las condiciones a observar por la Administración en el acto de entrada en el domicilio o local afectado, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Título VIII del Libro II, en aquellos aspectos que, por referirse al respeto a los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación, tanto en una investigación criminal, como en una ejecución forzosa administrativa.

Respecto a la periodicidad de las visitas interesadas, la autorización judicial debe someterse a unos límites en favor del derecho fundamental que resulta afectado, no pudiendo concederse de forma indefinida en el tiempo. Resulta ajustado a las circunstancias existentes autorizar tres visitas bimensuales en un período de seis meses desde la notificación de este auto; sin perjuicio de que el Ayuntamiento, de considerarlo necesario, pueda solicitar nuevas entradas domiciliarias o acudir a un procedimiento de urgencia".

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, acogiendo cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad que traslada, para declarar la nulidad del auto apelado, acordando preferentemente retrotraer las actuacionesal momento procesal que resulte del motivo acogido y, con carácter subsidiario, que se declare la anulación del auto apelado, dictando en su lugar otro por el que se desestime la autorización de entradaen la vivienda de la apelante.

1.- Como primer motivo, defiende que se da vicio de nulidad radical, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión a la apelante, por ello nulidad de pleno derecho del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de los arts. 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

En relación con lo que recoge el auto recurrido, de haberse emitido informe favorable a la autorización de entrada, precisa que del informe del Ministerio Fiscal no se le dio traslado, que en él se había informado favorablemente sobre otra medida en relación con el desalojo del inmueble en cuestión, del nº NUM000 de la CALLE000 de Erandio, por lo que, se dice, no se emitió el preceptivo informe en relación con la petición del presente procedimiento, lo que soporta la nulidad y retroacción pretendida.

2.- En segundo lugar, se alega vicio de nulidad radical, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión, nulidad de pleno derecho del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de audiencia a la recurrente, habiéndola privado del ejercicio de derecho de defensa, por ello infracción del art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

En este ámbito la apelante hace un discurso de los antecedentes, en concreto vinculados a su intervención, enlazando con la solicitud de justicia gratuita, inicialmente denegada y posteriormente reconocida por resolución judicial, para señalar, en relación con lo que recoge el auto recurrido, que no era cierto que la apelante no hubiera comparecido en forma en el procedimiento, ni que hubiera renunciado implícitamente al derecho de defenderse antes del dictado del auto apelado, insistiendo que constaban en las actuaciones que se defendía a sí misma, para señalar que, asimismo, el Ayuntamiento de Erandio no facilitó con la solicitud el domicilio para notificaciones de la apelante, que constaba sito en Bilbao en la CALLE001 , facilitando la dirección de la vivienda de Erandio cuando sabía que no podía vivir en ella temporalmente, porque el Ayuntamiento había incumplido sus competencias urbanísticas, llegando a señalar que la intención sería que la recurrente no pudiera defenderse en el procedimiento y no fuera oída, porque las notificaciones iban a resultar fallidas.

Relata actuaciones varias, incluso alude a que el Juzgado se había puesto en contacto con el despacho profesional de la apelante, sito en Bilbao, con referencia al número de teléfono profesional, trasladando a modo de ejemplo la diligencia del Servicio de Comunicaciones de 16 de octubre de 2012, donde se recogió que se notificó a la interesada, como Letrada, la diligencia de 12 de julio de 2012.

Con ello saca como conclusión que el auto apelado no puede afirmar que la recurrente no se encontraba personada en forma, en su propia defensa, cuando lo estaba desde el 9 de octubre de 2012 en debida forma según el Juzgado, que fue uniendo a los autos los escritos que presentó, habiéndose resuelto peticiones formuladas por la recurrente, sin que en ningún momento se señalara que no estuviera personada en forma, insistiendo en que constaba que se asistía a sí misma.

Se dice que el auto tampoco puede afirmar que como la recurrente había renunciado a la designación de otro letrada, deba concluir que renuncia implícitamente al derecho a ser oída y a ejercer el derecho de defensa, porque, se dice, no es un razonamiento lógico y menos cuando consta en los autos que no ha cesado de reclamar expresamente que se le conceda el derecho cuando se alzara la suspensión, lo que había sido negado de forma sorpresiva, irracional, arbitraria y gravemente lesiva, causando indefensión al estimarse lo interesado por el Ayuntamiento sin contradicción, en relación con los hechos que se afirmaban por el Alcalde de Erandio.

De ello concluye que se dictó auto in audita parte, impidiendo a la recurrente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a ejercer el derecho de defensa en un proceso con todas las garantías sin indefensión, insistiendo en que en ningún momento la recurrente ha renunciado a ello.

3.- Como tercer motivo, traslada vicio de nulidad radical, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión a la recurrente, motivo de nulidad de pleno derecho del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución y la infracción del art. 78.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d) de la misma y 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones sobre Régimen Local .

Motivo en el que, como vamos a ver, acaba interesando la inadmisibilidad del artículo 69 b) de la LRJCA .

Trae a colación la falta de emisión de informe del Secretario General del Ayuntamiento sobre la procedencia y legalidad de ejercitar la acción, aludiendo a la falta de acuerdo plenario del Ayuntamiento que acredite la voluntad de litigar, así como con referencia a la falta de representación procesal del Alcalde Presidente para ejercitar la acción judicial en nombre y representación de la corporación local.

Se va a señalar, con remisión a lo que recoge el auto recurrido en relación con la solicitud del Alcalde de Erandio, que no sería cierto que el Sr. Amadeo [- don Amadeo era el Alcalde -] haya ejercitado la acción en su calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Erandio como persona jurídica, remarcando que se carece de acta de la sesión del Pleno donde conste que el Ayuntamiento haya acordado interponer la demandacontra la recurrente [- así se viene calificando de forma reiterada la solicitud de autorización de entrada -] que facultara para ejercitarla en calidad de Alcalde Presidente del órgano colegiado.

Tras ello, se hacen consideraciones sobre la regulación de la Ley de Bases de Régimen Local en su art. 22.2.j ), para profundizar en las conclusiones ya anticipadas, insistiendo en que no se aportó la certificación que debió emitir el Secretario General del acuerdo adoptado y es por lo que se enlazan los incumplimientos de las precisiones de la Ley de la Jurisdicción, a las que nos hemos referido.

Se va a decir que la Ley de la Jurisdicción no va a establecer exención para el cumplimiento de tal requisito procesal para el procedimiento de autorización de entrada, como exigible para actuar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo así como en cualquier otro, según se dice cuando se pretende hacer ceder un derecho fundamental, en este caso de la recurrente, al querer entrar en la vivienda sin recabar su consentimiento.

En relación con ello se apoya en lo que razonó la STS de 24 de abril de 2012 [- es la de la Sección 3ª, recaída en el recurso de casación nº 5.372/2.009 -], de la que traslada parte de su FJ 2º, que incorpora razonamiento de la sentencia recurrida, así:

"En el caso de autos no consta Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante relativo a la interposición de este recurso jurisdiccional, sin que la certificación expedida por el Secretario de la Corporación Municipal (folio 31 de los autos) y a la que se remite la demandante como documento justificativo de tal extremo, cumpla el mandato del art. 45.2.d) LJCA .

[ ]

sin que pueda olvidarse que el acuerdo ha de ser adoptado con referencia específica al recurso que se pretende interponer frente a un determinado acto o resolución, sin que sirva un Acuerdo genérico. En segundo lugar dicho Acuerdo ha de proceder del órgano competente y éste no es otro que el Pleno. La ausencia de uno de los presupuestos legal -y jurisprudencialmente- exigidos para la válida constitución de la relación jurídica procesal, ha de llevar -con estimación de la excepción opuesta por las demandadas- a la inadmisibilidad del recurso, haciendo ya innecesario el examen de la otra causa de inadmisibilidad alegada.

En este sentido cabe recordar la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en la que se dice: '... tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.'

[ ]".

Tras ello incorpora un último párrafo que lo es del FJ 5º de la STS, del tenor que sigue:

"El cumplimiento de los requisitos procesales corresponde a las partes, por lo que no es aceptable la actitud del recurrente de desviar sobre el órgano jurisdiccional la carga de tomar la iniciativa para subsanar un defecto que aquél conocía y cuyos medios para corregirlo estaban a su disposición"

Ello le lleva incluso a señalar que el Alcalde había ejercido la acción judicial ocultándolo al pleno, usurpando la competencia legal y la voluntad de éste, enlazando con lo recogido en el art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local, en relación con los requisitos para los acuerdos dirigidos al ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, en cuanto previo dictamen del secretario o de la asesoría jurídica o en su defecto de un letrado.

Insiste en los incumplimientos de los requisitos a los que nos estamos refiriendo de naturaleza procesal, que no han sido advertidos por el auto recurrido, señalando que esos incumplimientos justificarían la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

4.- En cuarto lugar, defiende como vicio de nulidad radical el haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a la recurrente, nulidad de pleno derecho del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a la falta de preceptiva asistencia y firma de letrado en el escrito de demanda y, por ello, infracción por inaplicación de los arts. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como infracción de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución .

Se dice que la demanda se presentó por el Sr. Amadeo y solo la firmó él, por lo que se incumplió el requisito del art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción , señalando que el Procurador Sr. Apalategui presentó con posterioridad escrito señalando que iba a ostentar la representación del Ayuntamiento de Erandio, precisando que no era preceptivo e indicado que desde ese momento el Letrado que iba a asistir al Ayuntamiento iba a ser don Edemiro , Secretario General del Ayuntamiento, quien no había querido firmar la demanda para subsanar el defecto de falta de firma de letrado.

Trae a colación lo que recoge el art. 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a que no se proveerá ninguna solicitud que no lleve firma de abogado cuando, puntualiza, el auto apelado obvió tal incumplimiento procedimental para acoger la demanda, en vez de haber acordado su inadmisibilidad, lo que supone un incumplimiento del deber de aplicar la ley por igual a las dos partes y un trato de favor al Sr. Amadeo .

5.- En quinto lugar ataca el auto apelado con alegatos varios, que son:

(1) Incurrió en error en la valoración de la prueba documental, alcanzado un resultado ilógico e irrazonable.

(2) Falta de tramitación del precedente expediente administrativo.

(3) Inexistencia de Decreto de ejecución forzosa a la comunidad de propietarios para la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento de la cubierta.

(4) Inexistencia de posterior Decreto acordando la ejecución subsidiaria que llevara a efecto.

(5) Infracción por indebida aplicación de los arts. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción y art. 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la inexistencia de ejercicio de la autotutela de la Administración que permita hacer ceder el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, garantizado por el art. 18.2 de la Constitución .

(6) Infracción de los arts. 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1992 y 251.3 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , [- es el que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos, adaptado a las normas básicas contenidas en la vigente Ordenanza Postal, que fue derogado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, y previamente derogado, en cuanto se oponga a los arts. 19 a 22, por Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre -].

(7) Infracción de los arts. 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

Retomando parte de lo razonado en el auto recurrido, va a señalar que parte de un error que predetermina el sentido del fallo, rechazando la conclusión de que el expediente se tramitó regularmente, al remarcar que no existía expediente administrativo de ejecución forzosa y posterior subsidiaria a la comunidad de propietarios, a la inspección y mantenimiento del apuntalamiento situado en la vivienda, por lo que el Ayuntamiento no había observado los requisitos y garantías que asisten a la recurrente en vía administrativa.

Insiste en que el auto toma como expediente administrativo lo que no lo es, con remisión a los documentos que constan numerados 1 a 31, que se acompañaron con la demanda, insistiendo en que, como consta en autos, el Ayuntamiento no tramitó el pertinente expediente, habiendo reunido varios documentos y los ha numerado para aportarlos con la demanda, con consideraciones sobre el contenido de lo aportado y con alusiones a la actuación, en ese ámbito, por parte del Juzgado, así como con consideraciones sobre la documental aportada por el Ayuntamiento, insistiendo en que lo que se llama por el Juzgador expediente administrativo no está autenticado por el Secretario del Ayuntamiento, que no puede hacerlo porque no constaría íntegra y fielmente al no concordar con ningún expediente administrativo del Ayuntamiento.

Precisa que se había cometido fraude procesal palmario, al parecer porque el Ayuntamiento ha remitido una copia autenticada del expediente administrativo para dirigir al Juzgado a conceder una autorización de entrada indebida en la vivienda de la apelante, señalando que ella en su momento también creyó que el Ayuntamiento había tramitado un expediente administrativo a la comunidad de propietarios de ejecución forzosa y posterior subsidiaria de la inspección y mantenimiento del apuntalamiento, ya que el Ayuntamiento así se había asegurado y que, asimismo, había creído que el Ayuntamiento remitió el expediente al Juzgado con la solicitud, porque así se afirmaba en la Diligencia de 12 de julio de 2012, notificada el 3 de octubre a la apelante, para señalar que cuando intentó consultar el expediente administrativo en el Juzgado se le indicó que no constaba en autos, aludiendo a sus reiterados requerimientos para que se remitiera y remarcar, con todo ello, que el expediente administrativo no existía, enlazando con la solicitud de prueba en esta segunda instancia, que ha sido resuelto por la Sala en el auto de 14 de noviembre de 2013, al que nos remitimos.

Por ello, se dice que el auto, partiendo de un total error, ha errado hasta dictar el fallo recurrido, al haber pasado por alto que el Sr. Amadeo presentó una solicitud de autorización de entrada en la vivienda sin que el Ayuntamiento observara la tramitación del pertinente procedimiento administrativo dirigido a la comunidad de propietarios, falta de observancia que, se dice, supone un impedimento insalvable para poder autorizar la entrada, porque no se solicita al amparo de la autotutela de la Administración.

Respecto a otras consideraciones que se recogen en el auto recurrido, se dice que no ha tenido en cuenta la irregularidad grosera de que solo existe un decreto que acuerda suspender una ejecución subsidiaria y otro que acuerda retomarla, respectivamente Decretos 1474/2011, de 4 de agosto, y 148/2012, de 2 de febrero, pero remarca que no existe un decreto donde se haya acordado la orden de ejecución forzosa a la comunidad de propietarios para que realice la inspección y mantenimiento del apuntalamiento, y no existe un decreto donde se haya acordado la ejecución subsidiaria de la citada orden, si se hubiera incumplido.

Por ello, concluye, en contra de lo que se afirma en el auto apelado, que no se tramitó la vía administrativa, por lo que concurre ausencia absoluta de garantías para la recurrente, precisando que el Sr. Amadeo sabe que carecía de decreto acordando la ejecución subsidiaria de un previo decreto en el que se hubiera acordado la ejecución forzosa de los trabajos a la comunidad de propietarios.

Se hacen consideraciones sobre ello en relación con las conclusiones ya anticipadas, para remarcar que no se está ante una ejecución subsidiaria acordada, remitiéndose al contenido de las actuaciones, aportando referencias varias a ellas, con precisiones sobre la documentación aportada, introduciéndose en la situación que concurría en tiempo pasado en relación con el inmueble y las actuaciones que se fueron desenvolviendo, para traer a colación precisiones sobre los antecedentes respecto a la ejecución y se llega a señalar que la ejecución se dio por finalizada en marzo de 2011, cuando el auto obvia examinar los documentos en cuestión, que acreditarían, según la apelante, que no existe en la actualidad ejecución subsidiaria que retomar, por lo que se dice que no podía ser acogida la demanda por no existe acto administrativo que ampare la entrada en la vivienda de la recurrente, invocando la autotutela de la Administración.

Así mismo se hacen consideraciones sobre las pautas seguidas en relación con el Decreto 1436/2011, de 28 de julio, con el que, según la apelante, se dictó por el Ayuntamiento y asumió el deber de prestar un servicio público gratuito de inspección y mantenimiento de apuntalamiento, para señalar que el Sr. Amadeo no pudo consumar la contratación al no tener autorización del Interventor del Ayuntamiento para pagar a TECNALIA y a REPAIR con fondos públicos, ello con consideraciones sobre dicha resolución municipal, para incluso hacer alusiones sobre la pretensión que se iba a interesar de revisión de oficio de los Decretos 1474/2011, 148/2012 y 427/2012, por su nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo, para concluir con ello que, con la documental que se puede examinar, el Ayuntamiento no ha dictado el decreto ordenando a la comunidad de propietarios la ejecución forzosa de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento de la cubierta y que no ha dictado el decreto acordando la ejecución subsidiaria, que es un alegato en el que vemos se insiste constantemente por la apelante.

El recurso de apelación insiste en las peticiones que efectuó la apelante de que el Ayuntamiento debe estar al servicio público gratuito de inspección y mantenimiento, con los técnicos municipales, aunque se hubiera resuelto el contrato con TECNALIA y REPAIR, refiriéndose a otras actuaciones de inspección en el ámbito del mismo inmueble, con consideraciones colaterales en relación con lo que se está debatiendo y lo que es la esencia del procedimiento jurisdiccional en el que nos encontramos, todo ello para reiterar el error en el que había incurrido el auto apelado al autorizar el Ayuntamiento la entrada en la vivienda de la recurrente, para retomar una ejecución subsidiaria que no existía, que no existiría un ejercicio legítimo de la facultad de autotutela de la Administración que justificara que cediera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por la Constitución.

Continúa la apelante con consideraciones sobre el actuar del Ayuntamiento en relación con la comunidad de propietarios, para aludir a lo que se consideran defectos en el procedimiento en cuanto a los intentos de notificación, para trasladar pautas en relación con distintos antecedentes y que se habían producido incumplimientos que no justificaban la vía edictal como forma válida de notificación a la apelante, retomando conclusiones de los tribunales en relación con los requisitos para la práctica de las notificaciones a cumplir por la Administración.

Incluso llega a señalar que el Alcalde había incumplido los requisitos de notificación a la recurrente, manteniéndola ignorante de los acontecimientos, precisando que aunque los hubiera observado tampoco serviría de fundamento para ejercitar la demanda, porque faltaría la constancia de consentimiento del titular de la vivienda, que no sería lo mismo que su oposición a la entrada, para señalar que la falta de oposición a la entrada haría improcedente el acogimiento de la demanda, lo que sería un nuevo error valorativo en que incurre el auto recurrido, para precisar que la recurrente nunca se negó a que se acceda a la vivienda para realizar la inspección y mantenimiento del apuntalamiento, porque es ella misma la que solicitó al Ayuntamiento que acuda a la vivienda a prestarla, para señalar que, por todo ello, califica al auto de superficial, irrazonable y errónea de dos de los documentos aportados en la demanda, los Decretos 148/2012 y 1474/2011, acordando automáticamente la autorización de entrada.

El argumento sigue profundizando en documentos que constan en las actuaciones, para reiterar el error valorativo en que ha incurrido el auto recurrido, con remisión a los documentos 4, 5, 6, 8, 14, 18 y 15, para trasladar que el Sr. Alcalde no había dicho la verdad en relación a la existencia, a la necesidad de realizar subsanaciones de deficiencia detectadas en el apuntalamiento, porque, se dice, de existir deficiencias no podían ser objeto de ejecución subsidiaria a la comunidad, porque ésta no tenía ninguna responsabilidad, no estaría, por ello, obligada a subsanar nada y en una hipotética ejecución defectuosa del apuntalamiento por el propio Ayuntamiento, con TECNALIA y REPAIR en 2011, para señalar que incluso la solicitud del Ayuntamiento recoge que quiso realizar los trabajos con REPAIR el 27 de diciembre de 2011, de forma gratuita para los comuneros y que no era una ejecución subsidiaria la comunidad de propietarios.

Insiste en que la apelante solicitó en varias ocasiones al Ayuntamiento que señalara día y hora para que TECNALIA acudiera a inspeccionar el apuntalamiento e indicara si había que hacer subsanaciones, habiendo ella misma manifestado que si hubiera que realizarlas debería hacerse con REPAIR en relación con el precio del contrato, que ambos cobraron en 2011 por instalar el apuntalamiento, insistiendo en que, a pesar de ello, el Ayuntamiento debía seguir prestando el servicio de inspección y mantenimiento del apuntalamiento con los técnicos municipales hasta que se retire.

Refiere incluso actuaciones posteriores a la solicitud, que recordemos era de 10 de julio de 2012, con precisiones complementarias en relación con todos los antecedentes y circunstancias concurrentes en relación con los intereses de la apelante, para insistir en que no se estaría realmente ante una ejecución subsidiaria.

Incluso se llega a achacar al Alcalde que no se había contentado con privatizar un servicio público, sino que habría acudido al Juzgado para conseguir en la práctica que se le autorice a cobrar a los comuneros por prestarles un servicio público o gratuito municipal con la empresa que eligió y al precio que él puso.

También se dice, en relación con el auto recurrido, que yerra por exceso al autorizar tres entradas en la vivienda, sin sujetarse al contenido del contrato que el Sr. Amadeo había adjudicado a REPAIR para hacer las subsanaciones encargadas, sería puntual y no periódico.

También se dice que se debe examinar otro de los errores valorativos en que incurre el auto recurrido, cuando recoge en el FJ 5º referencia a la existencia a previa autorización judicial del Juzgado en fecha 16 de junio de 2010, lo que confirmaría la procedencia de la medida instada, para señalar que sería inaceptable, en términos de valoración de prueba, que el auto afirme que la procedencia de autorizar la entrada en la vivienda dimana de lo que ya se concedió en 2010, con remisión al documento nº 2 de la solicitud, para señalar que, además, el Juzgado desconocía qué pasó con aquella solicitud, recalcando que en aquel momento, en el año 2009, a diferencia de la situación de la presente solicitud, la apelante se negó expresamente a autorizar la entrada en su vivienda al perito de parte Sr. Miguel , con consideraciones en relación con quienes intervinieron en ese ámbito y en el entorno temporal en el que ocurrieron, para plasmar que el Sr. Amadeo habría mentido en aquella demanda de autorización de entrada.

6.- Como sexto y último motivo, el recurso de apelación defiende que se da falta de motivación y, por ello, infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 y 2 , 18.1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

En relación con la conclusión y razonamientos del auto recurrido, se dice que se produce desprotección a la apelante al dejar en manos arbitrarias del Sr. Amadeo la determinación de qué personas y número entrarán en la vivienda y el tiempo de permanencia en la misma, sirviéndose, además, de la intervención de la Policía, para precisar que se autoriza la entrada a uno o dos policías, para dejar constancia de lo actuado, señalando que el auto carece de motivación de por qué tiene la Policía que dejar constancia del trabajo técnico, así poner unos clavos, y no la Arquitecta municipal, que es la que se encarga de dejar constancia de lo actuado en el informe que emite después, para precisar que no se motiva la autorización de la entrada de la Policía en la vivienda, remarcando que sería relevante de ello la referencia a uno o dos policías, llegando a considerar que revela voluntarismo de querer introducir a la Policía en la vivienda, resultando irrelevante para el Juzgador que sea uno o dos policías, señalando que esa autorización comprometería la reputación de la recurrente, que es en el fondo lo que se trata de evitar con el auto recurrido.

Se dice que el auto tampoco determina el número de personas a las que ha autorizado a entrar en la vivienda de la recurrente bajo el nombre genérico colectivo de ' personal especializado'.

Se dice que la jurisprudencia viene señalando la obligatoriedad de que se establezcan limitaciones al periodo de duración y al tiempo de la entrada, así como un número de personas que pueden acceder a la vivienda, trayendo cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de 10 de enero de 2013 , en la que se recordó la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para con ello concluir en la estimación del motivo y en la nulidad, para retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte otro dotado de la pertinente motivación, respetando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios.

Concluye la apelante este último motivo precisando que se interesa sin perjuicio de las otras nulidades defendidas en relación con los motivos primero a cuarto, con los que se interesa, de acogerse, la retroacción de actuaciones, que enlaza con la pretensión preferente que referíamos.

CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Erandio.

Interesa la desestimación y confirmación del auto recurrido.

Comienza con una exposición de hechos en relación con los que de forma extensa se incorporan en el recurso de apelación, para oponerse a él con precisiones sobre la naturaleza del procedimiento de autorización de entrada en domicilio, para recordar que no se está ante un auténtico proceso entre dos partes, en el que se instan frente a otras pretensiones de fondo, por estar ante un procedimiento donde el particular no deduce pretensiones ante la Administración, limitándose el procedimiento judicial a la protección del domicilio en el ámbito de la ejecución forzosa de un acto administrativo, por lo que no resultan aplicables las categorías procesales propias del recurso contencioso-administrativo, pensadas solo para los procesos en que un particular deduce pretensiones frente a la Administración autora de una infracción impugnada, ello en relación con las precisiones que se recogen en el recurso de apelación.

1.- Hace consideraciones sobre el informe del Ministerio Fiscal, reconociendo que es cierto que la solicitud de autorización se refería a la entrada en la vivienda y no a su desalojo, precisando que, a pesar de ello, no se puede pretender la nulidad por el defecto apreciado, porque, se dice, el informe del Ministerio Fiscal se refería, evidentemente, a la solicitud del Ayuntamiento para entrar en la vivienda de la apelante, al citarse los Decretos 148/2012, de 2 de febrero, que ordenó la ejecución subsidiaria de la inspección y ajuste del apuntalamiento y 1058/2012, de 18 de junio, que desestimó recurso de reposición interpuesto, informe del Fiscal que se hacía eco de las múltiples intentos de notificación a la recurrente para comunicar la necesidad de acceder a la vivienda y la final publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Bilbao.

2.- Razona sobre la falta de audiencia, para señalar que no son las cosas como se defienden por la apelante, precisando que en el procedimiento de autorización de entrada no hay, propiamente, partes como en un proceso por lo que, precisamente por eso, no es imprescindible la contradicción que se reclama con el recurso de apelación, trasladando lo que al respecto se razonó en el FJ 2 de la STC 174/1993, de 27 de mayo 1993, recurso de amparo 1897/1990 , seguido contra Autos dictados de autorización de entrada en domicilio, [- por simple error se refiere a ATC -] así:

"En los AATC 129/1990 y 85/1992 , a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que el actor tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Juez sus razones para oponerse a la entrada en el edificio de su propiedad, a través de los sucesivos recursos de reforma y apelación".

Igualmente recuerda lo que parcialmente se plasmó en el FJ 3º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2012, es la de la Sección 2ª recaída en el recurso de apelación 169/2001 , así:

"Ahora bien, no debe olvidarse, que conforme a reiterada doctrina constitucional, plasmada entre otros, en los AATC 129/1990 , 85/1992 , y 174/1993 , con ocasión de pronunciarse sobre las cuestión que plantea el recurrente relativa a la audiencia del interesado en estos supuestos el supremo intérprete de la Constitución, ha expresado: ' que el ejercicio de esta función de control, preventivo 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.

Así pues, la falta de audiencia previa, no vicia de nulidad, la autorización de entrada otorgada por el juez de lo contencioso administrativo, y así se infiere también, de la STC 50/1995, de 23 Feb. 1995".

Tras ello, defiende que sí hay una actuación previa administrativa a ejecutar, la ejecución subsidiaria de una orden de ejecución, siendo imprescindible el acceso al domicilio de la apelante, señalando que en autos consta que no ha sido posible, a través de medios ordinarios, señalando que la autorización es limitada en el tiempo, tres veces en seis meses, y circunscrita a concretas personas, Arquitecto municipal, personal especializado y uno o dos agentes de Policía, señalando que en esos términos la ausencia de audiencia no puede tener aparejada la nulidad, como se pretende; tras ello se trae a colación lo que recogió el auto recurrido en cuanto a la justificación de por qué no fue escuchada en primera instancia, esto es, por no haber comparecido debidamente en autos, porque ella había sido la que había renunciado implícitamente a la audiencia, por lo que no se puede pretender la nulidad por tal motivo.

3.- En tercer lugar, razona sobre la competencia del Alcalde para solicitar la autorización de entrada en el domicilio, rechazando las alegaciones que se trasladan por la apelante en cuanto a la competencia del Pleno municipal y la ausencia de informe del Secretario Municipal, señalando que, en este caso, no se está ante ejercicio de acciones necesarias para defensa de los bienes y derechos de la entidad local, solo ante la solicitud de una autorización de entrada en domicilio.

4.- Respecto a la falta de firma de abogado, considera que no es un alegato relevante en este caso, en relación con la particularidad naturaleza del procedimiento, trasladando en relación con ello lo que se razonó en el FJ 3º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de febrero de 2003, recurso de apelación 7/2003 , así:

"No se trata por tanto de proceso ya que las partes no contienden. No resulta legalmente exigible la pretensión de la apelante de que hubiera sido necesario asesorarla de su derecho a estar asistida por letrado en cuanto que tal apercibimiento no es exigido por la Ley y tal asistencia no era obligatoria".

Ello para insistir que no se está, en este caso, ante un proceso con demandantes y demandados y con pretensiones dirigidas entre ellas, solo ante un procedimiento de autorización al que no cabe trasladar miméticamente las previsiones de las leyes procesales para los procedimientos ordinarios, por lo que la firma de letrado no fue preceptiva en el escrito de solicitud.

5.- Como quinta alegación, razona sobre la inexistencia de actuación que disponga la ejecución forzosa y posterior subsidiaria de la comunidad, para señalar el Ayuntamiento que nada más lejos de la realidad, remitiéndose al relato de hechos, alude a que el Ayuntamiento al amparo del art. 199 de la Ley de Suelo mediante Decreto 38/2011 dictó orden de ejecución dirigida a la comunidad de propietarios de CALLE000 número NUM000 , documento 4 de la solicitud de autorización de entrada, que ordenó el apuntalamiento de todos los elementos estructurales con pérdidas de funcionalidad tanto de forjados, si fuera necesario, como de elementos de cubierta y la presentación de un certificado final del apuntalamiento una vez verificado, para señalar que la comunidad de propietarios no presentó estudio de detalle de los forjados del NUM001 , ni propuesta técnica de apuntalamiento y tampoco ejecutó el apuntalamiento ordenado, por lo que ante tal incumplimiento por Decreto 186/2011, de 1 de febrero, acordó la ejecución subsidiaria de la orden de apuntalamiento dictada por Decreto 38/2011, de 11 de enero, documento 5 de la solicitud, ejecución subsidiaria, que fue adjudicada a la Fundación Tecnalia Resert Innovation, para recoger que su informe final, documento número 9 de la solicitud, página 10, afirmaba que era necesaria la comprobación periódica y, en su caso, ajuste de los puntales, para señalar que el Ayuntamiento por Decreto 1436/2011 adjudicó a la Fundación Tecnalia Resert Innovation los trabajos de comprobación y ajuste de los puntales ya instalados, documento 10 de la solicitud, que fue recurrido por la comunidad de propietarios, siendo por Decreto 1474/2011, documento número 12, que estimó el recurso de reposición de la comunidad, que en adelante volvía a ser la responsable de la comprobación periódica del estado de los puntales.

Finalmente, alude a que ante la imposibilidad de la comunidad de verificar el estado de los puntales en el piso NUM001 , el Ayuntamiento por Decreto 148/2012, de 2 de febrero, documento 22, resolvió retomar la ejecución subsidiaria de la comprobación y ajuste de los puntales.

Con ello, concluye que hubo orden de ejecución forzosa a la comunidad, decreto acordando la ejecución subsidiaria, a la vista del incumplimiento de la comunidad, posterior encomienda a la comunidad de la verificación y ajuste de los apuntalamientos, y, por último, asunción municipal de la ejecución subsidiaria por Decreto 148/2012.

Recalca que la comprobación y ajuste de los puntales se incluía en el mandato de colocación dirigido a la comunidad y en el posterior de ejecución subsidiaria acometida por el Ayuntamiento.

6.- En sexto lugar, en relación con la falta de motivación del auto recurrido, se remite a lo recogido en el FJ 5º, que dejamos recogido en nuestro FJ 2º, con lo que se concluye que no puede reprocharse falta de motivación, para traer a colación las precisiones sobre las condiciones impuestas y, por ello, rechazar que se dé falta de motivación o desproporción, considerar que no pueden adoptarse mayores cautelas en una entrada en domicilio.

7.- En el alegato séptimo, se hacen las precisiones adicionales siguientes:

(1) En primer lugar, se dice que la recurrente hace énfasis en la existencia de servicio municipal público gratuito de inspección y aseguramiento de elementos comunes a los edificios, aseveración que debe ser desmentida según el Ayuntamiento, porque no existe servicio público municipal gratuito de inspección y revisión de edificios y ulterior apuntalamiento y aseguramiento, existiendo obligación de los propietarios de conservar las edificaciones en condiciones de seguridad y competencia del Ayuntamiento en materia de disciplina urbanística, verificada a través de órdenes de ejecución y, en su caso, ulterior ejecución subsidiaria dirigida a garantizar la seguridad cuando las órdenes no son atendidas por los privados, todo ello en relación con las pautas de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, además de estar prevista la exigencia a los particulares de los gastos de daños y perjuicios que para la Administración hubiera comportado la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el art. 98.3 de la Ley 30/1992 .

(2) En segundo lugar, traslada que el Ayuntamiento en su escrito se limita a lo nuclear del recurso de apelación, obviando las acusaciones que en él se contienen, dejando recogido que no significa que no se rechacen.

QUINTO.- Tramitación seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el Procedimiento de Autorización de Entrada 191/2012 en el que recayó el Auto apelado.

Para resolver los motivos del recurso de apelación, así como para comprender lo sorprendente que es que una autorización de entrada [- procedimiento preferente y sumario, a cuya naturaleza y características necesariamente nos deberemos referir -] se haya resuelto transcurridos casi diez meses desde la solicitud, trasladaremos las actuaciones seguidas ante el Juzgado, que son las que siguen:

1.- El 10 de julio de 2012 por don Amadeo , en calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, se presentó escrito ante el Juzgado Decano de Bilbao, formulando solicitud de autorización judicial para la entrada a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 . del municipio de Erandio, propiedad de doña Ruth .

2.- Por providencia de 12 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, al que correspondió por reparto, se acordó formar el correspondiente expediente para tramitar la referida solicitud y, antes de resolver sobre la entrada solicitada, dar traslado de la misma y de la documentación presentada al Ministerio Fiscal por término de tres días, así como notificar dicha providencia a la titular del domicilio, a doña Ruth , sin que incorporara concreto traslado a ésta para alegaciones.

3.- El 20 de julio de 2012 tuvo entrada en el Juzgado el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el que concluía que" procede la autorización a la Administración solicitante para que procediera al desalojo del inmueble referido">, Informe que hacía referencia al Decreto 148/2012 de 2 de febrero, al posterior Decreto 1058/2012, de 18 de junio, así como al previo Decreto 1474/2011, de 4 de agosto, con expresas referencias a las labores de inspección u apuntalamiento.

4.- El 23 de julio de 2012 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se unió el informe del Ministerio Fiscal, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se acordó pasar las actuaciones a S.Sª para dictar la resolución procedente.

5.- El 30 de julio de 2012 se presentó escrito por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Erandio, suscrito por el Letrado Sr. Barragán Alba, solicitando se le tuviera por parte y se entendieran con él las sucesivas diligencias, lo cual fue acordado, por Diligencia de Ordenación de esa misma fecha, en la que también se acordó que una vez constase la notificación a la Sra. Ruth de la resolución (providencia) de 12 de julio de 2012, quedarían los autos en la mesa de S.Sª para resolver.

6.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2012 se acordó: (1) la unión del escrito del Procurador Sr. Apalategui comunicando que se había designado, para la dirección letrada del Ayuntamiento al Abogado, don Javier Basante y (2) la notificación a doña Ruth en su despacho profesional, sito en Bidebarrieta 14-2ºizda., de Bilbao, depto. 4, al haber resultado negativa la notificación en su domicilio.

7.- Practicada la notificación, por doña Ruth se presentó escrito el 9 de octubre de 2012, solicitando: (1) que se requiriera al Ayuntamiento a fin de que remitiera el expediente administrativo; (2) que, previo traslado de la solicitud de Autorización de Entrada y de dicho expediente administrativo, se le confiriera trámite de audiencia con carácter previo a que el órgano judicial resolviera en consecuencia, y (3), no obstante a lo anterior, la suspensión del procedimiento hasta que por la Comisión de Asistencia Jurídica se dictara resolución a la solicitud de la interesada.

8.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2012 se acordó la unión del escrito de la Sra. Ruth y, constando la notificación a la misma de la providencia de 12 de julio (por error se refiere a Diligencia de Ordenación), poner los autos sobre la mesa de S.Sª para resolver.

9.- Por Providencia de 31 de octubre de 2012 se acordó librar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica a fin de que en el plazo de diez días informara sobre el estado en que se encontraba la solicitud presentada por la Sra. Ruth , quedando mientras tanto en suspenso la tramitación del procedimiento.

10.- El 12 de noviembre de 2012 tiene entrada en el Juzgado escrito de la Sra. Ruth (presentado en el registro general del Juzgado Decano el día 9) interesando se resolvieran las peticiones formuladas en su escrito de 9 de octubre, acordándose, por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre, la unión del escrito y estar a lo dispuesto en la Providencia de 31 de octubre.

11.- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2013, ante la falta de respuesta de la Comisión de Asistencia Jurídica, se acuerda reiterar lo interesado.

El 10 de enero de 2013 se dicta resolución denegatoria por dicha Comisión de Asistencia Jurídica, que fue notificada a la interesada el 22 de enero, habiéndose presentado escrito de impugnación el 28 de enero.

El 1 de marzo de 2013 se dicta Decreto por el que se acuerda formar pieza separada para sustanciar la impugnación contra la resolución que denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitado por la Sra. Ruth , acordando la comparecencia de las partes y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma para el día 11 de marzo a las 11,15 horas, quedando de manifiesto a las partes el escrito y el expediente en la oficina judicial de este Juzgado.

El 15 de marzo se dictó Auto revocando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictada el 10 de enero de 2013, por la que se denegaba el derecho a la asistencia jurídica gratuita instada por la Sra. Ruth .

12.- El 9 de abril de 2013, habiéndose dictado resolución firme en el procedimiento de impugnación de la denegación de justicia gratuita, se acuerda, con testimonio de la misma, librar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que se proceda a la urgente designación de letrado para la defensa de la Sra. Ruth .

Mediante Diligencia de fecha 19 de abril se hace constar por la Secretaria del Juzgado que por la Comisión de Asistencia Jurídica se manifestó telefónicamente que la Sra. Ruth renunció en el expediente a la designación de abogado y procurador, solicitando el resto de los beneficios que recoge la Ley de Justicia Gratuita, por lo que no se daría trámite a la solicitud del Juzgado; a la vista de ello se acordó por Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2013 que quedaran los autos en poder de S.Sª para resolver.

13.- El 3 de mayo de 2013 se dictó por el Juzgado Auto nº 53/2013 por el que se acordó: (1) alzar la suspensión de los autos que venía acordada; (2) autorizar al Ayuntamiento de Erandio la entrada en horas hábiles en la vivienda al sólo objeto de la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en su interior, con las precisiones que recogemos en el FJ 1º; (3) que en la entrada deberían evitarse actuaciones ajenas a su objeto y (4) que realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debería dar cuenta al Juzgado de su realización y de cualquier incidencia ocurrida; resolución notificada a las partes.

14.- El 11 de junio de 2013 por la Sra. Ruth se procedió a otorgar poder apud actaante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en favor de la Procuradora doña Marta Pascual Miravalles, presentándose por ésta escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto nº 53/2013 .

SEXTO.- Doctrina del Tribunal Constitucional a tener presente.

Como cabecera de la respuesta que la Sala ha de dar a los distintos motivos del recurso de apelación, oportuno es traer a colación la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 , recaída en el asunto sobre La Cañada Real Galiana de Madrid, recurso de amparo 3769-201 interpuesto contra resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio; en ella, en su FJ 2 se ha recordado la doctrina del TC, a la que se refiere el auto aquí apelado, como recogemos en nuestro FJ 2º, en los términos que siguen:

"Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , ' el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

'[Q] ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) actual 8.6 LJCA pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.'

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente".

Tras ello, como venimos reiterando en supuestos análogos, resumimos las conclusiones que se sacan de la doctrina del TC, que son las siguientes:

1ª.- Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

2ª.- El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

3ª.- Han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

4ª.- La resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

A continuación pasaremos a resolver los motivos del recurso de apelación, los recogidos en el FJ 3º, enlazando con la tramitación seguida ante el Juzgado, como hemos expuesto en el FJ 5º, en relación con la decisión de autorizar la entrada solicitada bajo las pautas y parámetros que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional a la que acabamos de referirnos, remarcando la singularidad del procedimiento, que entronca en el art. 18.2 de la Constitución , que actualmente enlaza con la atribución competencial que hoy recogen el art. 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto atribuyen a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar la entrada que se interese por los órganos administrativos para ejecutar los actos que exijan la entrada en el domicilio, que se ha extendido, no solo en relación con la vivienda en sentido estricto, también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular, como garantía para conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, que asimismo tiene previsión constitucional en su art. 103, en relación con las pautas que con carácter general recoge la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO.- No son relevantes los reparos de la apelante en relación con el contenido del informe del Ministerio Fiscal.

El primero de los motivos de nulidad de la resolución recurrida, con el que se pretende que se acuerde retrotraer las actuaciones, incide en el informe del Ministerio Fiscal, porque, se dice, no se le dio traslado de él y además había informado favorablemente sobre otra medida, en relación con el desalojo de un inmueble.

Estando a los autos remitidos por el Juzgado, en los términos que recogemos en el FJ 5º, el 20 de julio de 2012 se recibió informe del Ministerio Fiscal en el que, como en él se lee, se concluía que procedía a la autorización a la Administración solicitada para que procediera al desalojodel inmueble referido, que lo era en relación con el número NUM000 de la CALLE000 de Erandio, por lo que si, en principio, esa conclusión formalmente no se ceñía al caso, dado que no se interesó por el Alcalde del Ayuntamiento de Erandio la autorización para proceder al desalojo del inmueble, ha de considerarse que no deja de ser sino un simple error material de traslación de una conclusión que podía provenir de otro supuesto que se tomó como pauta o modelo, pero siendo lo relevante que el contenido sustantivo del informe sí hace referencia a los Decretos 148/2012, de 2 de febrero, el posterior 1058/2012, de 18 de junio, así como el antecedente Decreto 1474/2011, en el que en su pronunciamiento primero se hacía expresa referencia a las labores de revisión y mantenimiento del apuntalamiento, en lo que incidía la solicitud de autorización de entrada presentada el 10 de julio de 2012, en relación con la vivienda NUM001 del citado número NUM000 de la CALLE000 , propiedad de la apelante, para realizar las referidas funciones de inspección del apuntalamiento, colocado en la vivienda de la Sra. Ruth .

Así mismo, no era preceptivo el traslado del informe del Ministerio Fiscal, como defiende la apelante.

Por todo ello, este primer motivo del recurso de apelación, con las precisiones que se han hecho, debe ser desestimado.

OCTAVO.- No debe llevar a la nulidad la ausencia de trámite de audiencia para efectuar alegaciones en el curso de las actuaciones seguidas en el Juzgado.

El segundo motivo defiende la nulidad del auto recurrido, con retroacción de actuaciones, por falta de audiencia en el trámite seguido ante el Juzgado y, por ello, con privación del derecho de defensa, con infracción de los arts. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 , 2 y 9.3 de la Constitución .

Al resolver este motivo nuevamente debemos hacer referencia a lo irregular que es que un procedimiento preferente y singular como es el de autorización de entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución de determinada actuación administrativa, se haya prolongado desde que se solicitó el 10 de julio de 2012, hasta que recayó el auto el 3 de mayo de 2012, por ello cerca de un año, debiéndose significar, retomando nuevamente los antecedentes de la tramitación seguida ante el Juzgado que recogemos en el FJ 5º, que el procedimiento quedó suspendido, así se acordó por providencia de 31 de octubre de 2012, en relación con la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita por parte de la apelante, que seguido por sus trámites, tras la denegación inicial de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y posterior impugnación, por resolución judicial se reconocieron los beneficios a la apelante, aunque las actuaciones dejan constancia, a ello nos referíamos, que la petición lo había sido en exclusiva en relación, en lo que interesa, vinculado a beneficios ajenos a la asistencia letrada, porque la propia apelante, en su condición de letrada, iba a llevar a cabo su defensa, lo que, en principio, en relación con ese procedimiento preferente, incluso hubiera evitado la necesidad de la suspensión, dado que para nada era necesaria la suspensión para llevar a cabo las alegaciones que hubiera tenido por pertinentes en su defensa.

Sin perjuicio de ello, es cierto que los antecedentes de la tramitación seguida ante el Juzgado reflejan que se suspendió el procedimiento justificado en la solicitud del beneficio de justicia gratuita, siendo el auto recurrido el que alzó la suspensión de los autos que se había acordado por la providencia de 31 de octubre de 2012, ese fue el primero de los pronunciamientos que acordó, como recogemos en el FJ 1º, tras lo que resolvió la petición de autorización.

Suspensión que se acordó tras peticiones que dirigió la apelante al Juzgado, una vez practicada la notificación en su despacho, en el escrito de 9 de octubre de 2012, en el que interesó: (1) que se requiriera al Ayuntamiento a fin de que remitiera el expediente administrativo; (2) que, previo traslado de la solicitud de Autorización de Entrada y de dicho expediente administrativo, se le confiriera trámite de audiencia con carácter previo a que el órgano judicial resolviera en consecuencia, y (3), no obstante a lo anterior, la suspensión del procedimiento hasta que por la Comisión de Asistencia Jurídica se dictara resolución a la solicitud de la interesada.

Vemos como una de las peticiones fue que se le diera traslado del expediente una vez recibido, trámite de audiencia con carácter previo a que se resolviera por el Juzgado la petición de autorización de entrada.

Ello queda constatado en las actuaciones, como se defiende de forma apasionada por la apelante con el recurso de apelación, pero lo importante es ver si esa secuencia de la tramitación seguida en primera instancia ante el Juzgado tiene la consecuencia que pretende, la nulidad del auto recurrido, en el singular procedimiento en el que nos encontramos.

El punto de partida es que nos encontramos ante un procedimiento de autorización de entrada, en el que las normas procesales lo que han fijado inicialmente es exclusivamente la competencia, en estos momentos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sin que los textos positivos hayan precisado nada más que el órgano judicial competente, sin que se haya establecido el concreto procedimiento a seguir.

En relación con la falta de audiencia en el trámite se han tenido siempre presentes las conclusiones que se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional, a las que se refiere el Ayuntamiento de Erandio al oponerse al recurso de apelación.

Por ello debemos recordar nuevamente lo que razonó el FJ 2 de la STC 174/1993, de 27 de mayo 1993, recurso de amparo 1897/1990 , seguido contra Autos dictados de autorización de entrada en domicilio, así:

"En los AATC 129/1990 y 85/1992 , a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que el actor tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Juez sus razones para oponerse a la entrada en el edificio de su propiedad, a través de los sucesivos recursos de reforma y apelación".

Por ello, la conclusión que debemos sacar, aquí también, porque en el fondo se está ante un procedimiento especial que se puede considerar de protección jurisdiccional singular, además de preferente y sumario, en relación con las garantías que se derivan del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el que la falta de audiencia previa no es motivo de nulidad de la autorización de entrada que pueda acordar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, más aun en un supuesto singular como el presente, en relación con los antecedentes que hemos ido refiriendo, en el que, además, como hemos precisado, la demandante estaba ya en condiciones de realizar alegaciones, porque en su condición de letrada para ello no le era necesario que se le reconociera el derecho de justicia gratuita, como se había interesado, lo que finalmente justificó la suspensión del trámite ante el Juzgado; además, no puede considerarse de menor entidad, debe tenerse presente que incluso, como hemos visto, en el recurso de apelación, nos remitimos a lo que recogemos en el FJ 3º, la apelante viene en el fondo a trasladar que ella no se oponía a la entrada para el control e inspección de los apuntalamientos colocados en su vivienda.

Sin perjuicio de las precisiones que iremos haciendo, diremos que la autorización pedida y acordada no impone que se deba llevar a cabo la entrada en los términos que se autorizó, si la interesado, en este caso la Sra. Ruth , autoriza la entrada para que se lleve a cabo lo pretendido por e Ayuntamiento, dado que la autorización judicial es subsidiaria.

Por todo ello, el motivo analizado ha de decaer, al no tener la relevancia anulatoria que se defiende por la apelante.

NOVENO.- No son relevantes los vicios alegados por la apelante en relación con la solicitud de autorización de entrada.

Con el tercero de los motivos también se interesa la nulidad del auto recurrido, con efectos retroactivos, en relación con el trámite seguido ante el Juzgado, por haber causado indefensión, por infracción por infracción del art. 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución y la infracción del art. 78.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d) de la misma y 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones sobre Régimen Local .

En síntesis, la apelante va a defender que la nulidad estaría provocada por la incorrecta solicitud de autorización de entrada por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Erandio, por carecer de informe del Secretario General del Ayuntamiento y por haber intervenido ante el Juzgado sin representación procesal, para ejercitar lo que considera acción judicial en nombre y representación del Ayuntamiento, precisando que falta el acta de la Sesión del Pleno donde el Ayuntamiento autorizara a interponer lo que se identifica como demandacontra la apelante, en relación con la competencia del Pleno recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local, lo que enlaza con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para el ejercicio de acciones judiciales por parte de los ayuntamientos, hablando incluso de ocultación al Pleno de la decisión tomada por el Ayuntamiento y que, en el fondo, como veíamos, se articula como un supuesto de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Estos alegatos no tienen relevancia en el presente supuesto, sin perjuicio de que cualquier incidencia en relación con la inadmisibilidad, en los términos planteados, en su caso, hubiera exigido abrir trámite de subsanación.

Con independencia de ello, lo relevante es que no estamos ante el ejercicio de acciones judiciales siendo actor, demandante, el Ayuntamiento de Erandio, en relación con lo que el ordenamiento jurídico exige la decisión del órgano competente para, por lo que no es necesario remitirnos a la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la apelante, como recogemos en el FJ 3º, en relación con la necesidad de los acuerdos preceptivos para el ejercicio de acciones judiciales, porque aquí no se está ante una demanda, no se está ante el ejercicio de una acción judicial por parte del Ayuntamiento, sino que, exclusivamente, lo que se está es ante la solicitud de una autorización de entrada en relación con pautas de ejecución de previo acto administrativo por parte de una administración pública, en este caso el Ayuntamiento de Erandio, para cumplimentar lo que con carácter ordinario recoge el art. 96.3 de la Ley 30/1992 en el ámbito de la ejecución forzosa de los actos administrativos, para el supuesto de que sea necesario para ello entrar en el domicilio de un afectado, ámbito en el que no inciden las consideraciones de carácter formal/procesal que traslada la apelante y, menos aún, para conducir a la nulidad pretendida.

Por ello, este tercer motivo del recurso de apelación también ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- Irrelevancia de las alegaciones en relación con la asistencia de Letrado en la intervención de la Alcaldía al instar la solicitud de autorización de entrada.

El cuarto de los motivos, con el que también se defiende la nulidad por defectos procedimentales y, por ello, la retroacción de las actuaciones, en este caso enlazando con lo anterior, por la falta de preceptiva asistencia y firma de letrado en el escrito, que se sigue calificando de demanda, y, por ello, infracción por inaplicación de los arts. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como infracción de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución .

En este ámbito se insiste en que se ha incumplido el requisito del art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como el 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que interesa en cuanto se considera por la apelante preceptiva la asistencia e intervención de abogado en la solicitud de autorización de entrada.

Aquí reiteramos que no se trataba de una demanda, por lo que partiendo de la conclusión que alcanzábamos al resolver el anterior motivo, éste también ha de ser desestimado, porque, como se defiende por el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, no se está ante un proceso entre partes que contienden en relación con determinadas pretensiones, sobre lo que el Ayuntamiento traslada lo razonado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de febrero de 2003, recaída en el recurso de apelación 7/2003 , cuando se ratifica esa conclusión de que no se está ante un auténtico proceso entre partes, en la que, incluso, desde la perspectiva del particular afectado, se defendió que no era exigible que fuera necesario ser asesorado en derecho y estar asistido por letrado, porque se estaba ante un supuesto en el que la ley no exige la asistencia letrada como obligatoria, lo que lleva, en este caso, a ratificar que no es motivo determinante de la nulidad pretendida el que la solicitud de la Alcaldía no estuviera suscrita por letrado.

Todo ello sin perjuicio de que lo que se achaca como defecto en el escrito de solicitud habría quedado subsanado al intervenir, finalmente, el Ayuntamiento de Erandio con asistencia letrada, sobre lo que nos remitimos al escrito presentado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa el 30 de julio de 2012, en nombre y representación del Ayuntamiento, suscrito por el Letrado Sr. Barragán Alba y, posteriormente, lo que se acordó por la diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012, por la que se tuvo por designado para la dirección letrada del Ayuntamiento al abogado don Javier Basante.

Por todo ello, el cuarto de los motivos del recurso de apelación ha de ser, asimismo, desestimado.

UNDÉCIMO.- Resto de alegaciones de la apelante que, en el caso concerto, no pueden llevar a la anulación pretendida.

El quinto de los motivos del recurso de apelación dirige contra el auto apelado distintos defectos, que recordaremos son:

(1) Error en la valoración de la prueba documental, alcanzado un resultado ilógico e irrazonable.

(2) Falta de tramitación del precedente expediente administrativo.

(3) Inexistencia de Decreto de ejecución forzosa a la comunidad de propietarios para la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento de la cubierta.

(4) Inexistencia de posterior Decreto acordando la ejecución subsidiaria que llevara a efecto.

(5) Infracción por indebida aplicación de los arts. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción y art. 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la inexistencia de ejercicio de la autotutela de la Administración que permita hacer ceder el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, garantizado por el art. 18.2 de la Constitución .

(6) Infracción de los arts. 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1992 y 251.3 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , [- que como recogíamos es el que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos, adaptado a las normas básicas contenidas en la vigente Ordenanza Postal, que fue derogado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, y previamente derogado, en cuanto se oponga a los arts. 19 a 22, por Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre -].

(7) Infracción de los arts. 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

Vemos como en el fondo va a achacar ausencia de auténtico expediente administrativo de ejecución forzosa y posterior ejecución subsidiaria a la Comunidad de Propietarios, en relación con la inspección y mantenimiento del apuntalamiento situado en la vivienda de la apelante, con críticas en relación con lo que el Ayuntamiento consideró expediente, remarcándose distintas irregularidades en las actuaciones seguidas en sede del Ayuntamiento, insistiendo en que no existiría un decreto que haya acordado la ejecución forzosa a la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la inspección y mantenimiento del apuntalamiento, así como que no se había acordado la ejecución subsidiaria, de haberse incumplido la orden dirigida a la Comunidad, achacando al auto recurrido que no tuviera en cuenta que no se había tramitado correctamente la vía administrativa, habiéndose provocado la ausencia absoluta de garantías para la apelante, al hacer consideraciones sobre las pautas de ejecución, además de remarcar que no constaría la falta de consentimiento de la titular de la vivienda, al precisar que no sería lo mismo que su oposición a la entrada, porque para ella la falta de oposición a la entrada haría improcedente que se acogiera lo que solicitó por el Ayuntamiento, por el Alcalde, al recalcar que nunca se negó a que se accediera a la vivienda para realizar la inspección y mantenimiento del apuntalamiento, porque lo había pedido, incluso hace consideraciones sobre la intervención del Ayuntamiento y la utilización de determinadas entidades para llevar a cabo la ejecución, para achacar al auto que incurre en error por exceso al autorizar tres entradas, además de discrepar de la referencia que se hace en él a previa autorización judicial de 16 de junio de 2010, de autorización de entrada, sobre todo por vincularse a esa previa autorización, la que aquí ahora está en cuestión.

Aquí debemos retomar una de las pautas y conclusiones relevantes que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el procedimiento de autorización de entrada, según la cual el juez competente para ello, en este caso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó el auto apelado, no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

Por ello, no es necesario entrar en discusiones sobre la conformidad o no a derecho de las resoluciones municipales antecedentes de la solicitud de autorización de entrada que, finalmente, acordó el Juzgado, en lo que interesa para inspección/revisión del apuntalamiento al que nos venimos refiriendo, porque como se traslada por el Ayuntamiento y en relación con el contenido documental elevado a la Sala por me el Juzgado, resumidamente, nos encontramos con que existió una orden de ejecución dirigida a la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo determinadas actuaciones que no ejecutó, por lo que ante el incumplimiento se acordó la ejecución subsidiaria llevándose a cabo, considerándose necesaria la comprobación periódica del apuntalamiento, insistiendo en el decreto municipal de adjudicación a Tecnalia de los trabajos de comprobación y ajuste de los puntales, por lo que recayó el Decreto 1474/2011, que al estimar recurso de la Comunidad, recuperó la obligación de ésta en su responsabilidad de la comprobación periódica del estado de los puntales, que es por lo que por Decreto 148/2012, de 2 de febrero, al estimarse que era imposible para la Comunidad la verificación del estado de los puntales en el piso NUM001 de la apelante, decidió retomar la ejecución subsidiaria de comprobación y ajuste de los mismos, por lo que, sin entrar en consideraciones sobre la legalidad de las resoluciones que hemos ido refiriendo, nos encontramos con una decisión que vía ejecución subsidiaria acuerda llevar a cabo la actuación de comprobación del apuntalamiento en relación con los puntales colocados en la vivienda de la apelante.

No es necesario insistir sobre la consideración como lógico y razonable el control del apuntalamiento llevado a cabo, necesario punto de partida, como decimos, al margen de la discusión que, en su caso, por la vía oportuna, se pueda trasladar por los interesados contra las resoluciones municipales que venimos refiriendo, o que ya se haya trasladado, sin que, en este caso, pueda considerarse de menor entidad, en relación con lo que se está debatiendo, que, como se señala por la apelante, si bien no hay constancia formal del consentimiento de ella para llevar a cabo la entrada, y de que esa ausencia de constancia formal del consentimiento no es lo mismo que oposición, unido a la precisión que traslada la apelante de que nunca se negó a que se accediera a su vivienda para realizar la inspección y el mantenimiento del apuntalamiento, lo que por ella se había solicitado, con lo que, en el fondo, la apelante traslada esa idea de no necesidad de la autorización solicitada, finalmente acordada por el Juzgado, que, como venimos señalando, de ser así se hubiera presentado como irrelevante para la propia recurrente, porque el hecho de que exista solicitud de autorización de entrada y que se acordara por el auto apelado, no excluye que opere lo que con carácter preferente está en el ordenamiento jurídico en relación con la ejecución de actos administrativos que exigen la entrada en domicilio, dado que si se consiente por el titular no es necesaria la autorización judicial, por su carácter subsidiario, lo que no excluye, sin más, la posibilidad de la petición de autorización de entrada para que judicialmente se establezcan las garantías para llevarla a cabo.

Por otro lado, no pueden desconocerse las incidencias generadas que justifican la razonabilidad de la solicitud de autorización de entrada vía judicial.

Tampoco puede considerarse relevante, en este ámbito, con las consecuencias anulatorias que pretende la apelante, lo que se considera exceso en la autorización recurrida, cuando fija tres entradas en la vivienda en los términos que recogemos en el FJ 1º, una cada dos meses durante seis meses, que lo sería, según ella, sin sujetarse al contenido de contrato que el Alcalde había adjudicada a REPAIR para hacer las subsanaciones encargadas, porque se referiría a puntual y no periódico, reparo que no tiene relevancia anulatoria en lo que ahora nos interesa porque el auto cumplió con las exigencias que se derivan al precisar, en lo que interesa, el número de visitas o de entradas en el domicilio, sobre lo que, por otra parte, la manifestación que traslada la apelante de no oposición a realizar las inspecciones necesarias excluye también relevancia al alegato, al que nos referimos.

En este ámbito, finalmente, la apelante considera incorrecto, erróneo, que el auto recurrido tenga como referencia la previa autorización judicial del Juzgado de 16 de junio de 2010, como veíamos recoge el auto recurrido en su FJ 5; es cierto que la autorización que se solicitó y tras la que recayó el auto apelado no tiene directa relación con la previa autorización de entrada porque era ajena a la ejecución de los actos que soportaba la que se pidió por la Alcaldía el 10 de julio de 2012, dejando constancia que en ese precedente, respecto del que se han remitido antecedentes al proceso, la apelante se había negado expresamente a autorizar la entrada a la vivienda del perito de parte Don. Miguel ; sin necesidad de hacer consideraciones complementarias en relación con aquel procedimiento, al que nos remitimos, recalcamos que irrelevante era la referencia a la previa autorización de entrada, como se defiende por la apelante, que no tiene consecuencias anulatorias, por lo que lo consideramos como un argumento complementario de crítica al auto apelado.

Por lo demás, en el ámbito en el que debemos resolver irrelevantes se presentan las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para la ejecución forzosa, la intervención con terceras empresas, la existencia o no de servicios municipales para llevar a cabo lo ejecutado en relación con lo que se defiende por la apelante, sin que, asimismo, pueda considerarse que tengan relevancia anulatoria las incidencias en relación con el conocimiento o notificación de las actuaciones a la interesada, dada la singularidad que ha de darse a la plasmación por ella misma de su no oposición a la entrada para llevar a cabo las labores de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en su vivienda en relación con obras a cargo de la Comunidad de Propietarios.

Con los razonamientos previos la Sala debe rechazar las consecuencias anulatorias del conjunto de alegatos que la apelante incorpora en el identificado como motivo quinto de su recurso de apelación.

DUODÉCIMO.- Sobre la motivación del Auto apelado y las precisiones que en él se hicieron al autorizar la entrada.

A continuación debemos analizar el sexto y último motivo del recurso de apelación, en el que se insiste en la falta de motivación y, por ello, infracción de los arts. 218.2 de la LEC , 24.1 y 2 , 18, 1 y 2 y 9.3 de la Constitución .

Ello incide en las precisiones que se hicieron por el auto recurrido en relación con la materialización de la entrada autorizada.

Vemos como lo fue al solo objeto de la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en el interior de la vivienda con carácter bimensual durante un plazo de seis meses, tres visitas, bajo la dirección técnica de la Arquitecta municipal acompaña por personal especializado, con la asistencia de uno o dos agentes de la Policía Local, dejando constancia, en relación con la intervención de los agentes, que lo sería únicamente con el fin de dejar constancia de lo actuado; además se imponía que en la entrada se debían evitar actuaciones ajenas al objeto y adoptar, con las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de la propietaria y, en todo caso, respetando sus secretos e intimidad, además de la obligación de dar cuenta al Juzgado de la realización y de las incidencias ocurridas.

En principio, vemos como se precisan las pautas de ejecución, se ponen límites y se impone el control judicial de la autorización de entrada en su materialización.

Aquí no podemos considerar si no que se establecen cautelas precisas en relación con la autorización concedida, con lo que el auto recurrido razonó en su FJ 6º, como recogemos en nuestro FJ 2º, así como que no existe indeterminación en relación con quien va a llevar a cabo inspección, dado que relevante es que se plasmó que la dirección técnica de la actuación la llevaría a cabo la Arquitecta municipal, sin perjuicio de que fuera acompañada por personal especializado, que ha de entenderse en relación con las funciones de inspección/revisión y mantenimiento del apuntalamiento, de ser necesario tras la inspección, dado que, en principio, la finalidad de la entrada era inspeccionar los apuntalamientos y, obviamente, de ser necesario alguna actuación para su consolidación, llevar a cabo las labores de mantenimiento necesarias que, en principio, se presentan como indeterminadas, por lo que de ser innecesarias la entrada lo sería de simple inspección y constatación de no tener que llevar a cabo labores de mantenimiento, sin que la previsión de una visita cada dos meses se considere desproporcionada y carente de justificación.

La apelante también traslada discrepancia de que se prevea la asistencia de uno o dos agentes de la Policía Local, enlazando con que el auto recurrido no deja constancia de por qué deben intervenir para dejar constancia, criticando el auto recurrido porque en la entrada de la Policía Local estaría justificada en el voluntarismo de quererla introducir en la vivienda, irrelevante en este caso, porque esa entrada comprometería su reputación.

Efectivamente, el auto apelado no precisa ni justifica la intervención de los agentes de la Policía Local, pero, con independencia de ello y dejando constancia de que es así, no podemos perder de vista que los agentes de la Policía Local también intervienen como policía administrativa, en este caso en relación con la actuación en ejecución subsidiaria de los trabajos de inspección y mantenimiento a los que nos venimos refiriendo que, por ello, no debe trascender más allá de esa intervención.

Por otra parte, en relación con la referencia que hace el auto recurrido a personal especializado, debe entenderse, en el contexto del supuesto en el que nos encontramos, insistiendo en lo que ya hemos referido, unido a que la autorización lo es para llevar a cabo trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en el interior de la vivienda, cundo de las labores de inspección, que se han de considerar necesarias en un supuesto como el presente, se puedan derivar actuaciones de mantenimiento necesarias, en relación con lo que la propia Arquitecta municipal deberá prever cuáles pueden ser éstas, en su caso para fijar el personal especializado que de ser necesario las pueda llevar a cabo, partiendo además de la limitación de las entradas autorizadas temporalmente, en los términos que hemos referido, y que fue lo que se precisó por el auto recurrido para dar cumplimiento a los mandatos derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el periodo y momentos en los que se autoriza la entrada y en relación con las personas que han de intervenir.

Ello ratificando que la intervención de la Policía Local exclusivamente lo ha de ser como policía administrativa y en cuanto tal para levantar acta de las actuaciones que se llevan a cabo en las labores de inspección y, en su caso, mantenimiento.

Con las precisiones que se han hecho, debemos concluir en ratificar el pronunciamiento del auto apelado, ratificando, en lo que interesa, que se establecieron cautelas, en los términos que hemos visto, sin perjuicio de que se hubieran podido establecer otras, con uno u otro sentido, pero sin que pueda concluirse en la disconformidad a derecho de las que se fijaron, sin perjuicio de que el auto apelado no justifique de forma precisa en su fundamentación jurídica más allá de la referida a la periodicidad de las visitas que establece.

Por todo ello, sin perjuicio de las consideraciones complementarias que se han hecho en relación con la respuesta que se da a los motivos del recurso de apelación, concluiremos en ratificar la autorización que se concedió al Ayuntamiento de Erandio, sin necesidad de incidir en el último de los alegatos de oposición que traslada el Ayuntamiento de Erandio, en el que recalca que no existía servicio público municipal gratuito de inspección y de revisión de edificios, en relación con el apuntalamiento y el aseguramiento que está en cuestión, ello en respuesta a alegatos varios que introduce el recurso de apelación, lo que es irrelevante a los efectos que nos ocupan, e igualmente en cuanto insiste en la obligación de los propietarios de conservar las edificaciones en condiciones de seguridad y la competencia municipal sobre la disciplina urbanística, incluidas las órdenes de ejecución y ejecución subsidiaria.

DECIMOTERCERO.- Costas.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de la desestimación del recurso de apelación, no se hará expreso pronunciamiento en cuanto a las costas por las circunstancias concurrentes, estando a lo previamente razonado y a los antecedentes que desprende la tramitación seguida en primera instancia, como recogemos en el FJ 5º.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación 548/2013interpuesto por doña Ruth contra el Auto 53/2013, de 3 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , recaído en el Procedimiento de Autorización de Entrada 191/2012, que acordó:

(1) Alzar la suspensión de los autos que se había acordado por Providencia de 31 de octubre de 2012.

(2) Autorizar al Ayuntamiento de Erandio la entrada, solicitada el 10 de julio de 2012, en hora hábiles, en la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , al sólo objeto de la realización de los trabajos de inspección y mantenimiento del apuntalamiento instalado en su interior, con carácter bimensual durante un plazo de seis meses, por ello tres visitas, bajo la dirección técnica de la Arquitecta Municipal, acompañado por personal especializado, con la asistencia de uno o dos agentes de la Policía Local, precisando, en relación con la intervención de los agentes, que ello era únicamente con el fin de dejar constancia de lo actuado.

(3) Que en la entrada debían evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptando las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de la propietaria doña Ruth y, en todo caso, respetando sus secretos e intimidad.

(4) Que realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debía dar cuenta al Juzgado de su realización y de cualquier incidencia ocurrida.

Debemos:

1º.- Confirmar el Auto recurrido, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por la apelante.

2º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y la documentación elevada, para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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