Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 386/2012 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100087


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 78/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 386/2012interpuesto por LAZORA, S.A.,representado por la procuradora Dª María Basilia Puertas Medina y defendido por el letrado D. José Daniel González Torres.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo de índole negativa) de dos solicitudes que la sociedad actora presentó los días 13 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, con el objeto de que por ésta se le pagaseel importe económico reconocido, a su favor - según alega -, en una serie de actos administrativos procedentes de esta Conselleria

'... que se reconozca el derecho de Lazora, S.A. al abono de las subvenciones al promotor previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, en relación con las promociones de viviendas de VPNC en alquiler de los expedientes de referencia (nº 46-1G-0080-2006190.00 (...) ascienden a un importe total de 1.696.000 €), más los intereses de demora que correspondan, y asimismo, se fije un plazo concreto y determinado para proceder al pago de las mismas'(suplico, escrito de demanda).

La cuantía se fijó en 1.696.000 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras conceder a las partes una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Lazora, S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo de índole negativa) de dos solicitudes que esta entidad mercantil presentó los días 13 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, con el objeto de que este órgano pague el importe económico reconocido, a su favor, en una serie de actos administrativos procedentes de esta Conselleria.

De estos actos administrativos se deriva, sin mayores dudas y/o condicionamientos - según alega la defensa en juicio de esta parte procesal - la existencia de un crédito a favor de Lazora, S.A., por el importe pedido en el suplico del escrito de demanda (a):

'... para el pago de las subvenciones al promotor previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y en el Decreto 82/2008, de 6 de junio, concedidas en distintas Resoluciones de la propia Conselleria por la promoción de viviendas de VPNC y dictadas en el seno de los Expedientes de calificación de VPNC siguientes (Plan de Vivienda 2005-2008)(página 1ª).

'... que se reconozca el derecho de Lazora, S.A. al abono de las subvenciones al promotor prevista en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, en relación con las promociones de viviendas de VPNC en alquiler de los expedientes de referencia (nº 46-1G-0080-2006190.00 (...) ascienden a un importe total de 1.696.000 €), más los intereses de demora que correspondan, y asimismo, se fije un plazo concreto y determinado para proceder al pago de las mismas'(suplico).

A este respecto, y como amparo fáctico y jurídico de su reclamación, afirma en el escrito de formalización de su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que (b):

'... conviene señalar que los expedientes de VPNV para el alquiler de Renta Básica a 10 años, se acogen a la financiación y ayudas establecidas en el Plan de Vivienda 2005-2008'.

'Así las cosas, resulta que tras justificarse por mi representada el cumplimiento de la actividad por la que se reconocen las subvenciones previstas, la Conselleria ha ido dictando resoluciones'.

'... Como hemos visto, se han venido reconociendo a mi representada el cumplimiento de requisitos exigidos y concediendo, a través de distintas Resoluciones, las subvenciones correspondientes y por los importes que en las mismas se establecen. No obstante, la Administración deja a su propio y exclusivo arbitrio el cumplimiento de la obligación que le concierne, habida cuenta de que prorroga o aplaza el abono de las mismas, de manera indefinida, hasta el momento en que exista disponibilidad presupuestaria (...) más teniendo en cuenta que el Ministerio de Fomento ha informado que ha abonado a la Generalitat los fondos necesarios para abonar las subvenciones correspondientes a los expedientes referidos'.

'... No obstante, la Conselleria no determina el plazo en que ha de adoptar su obligación de abono de las subvenciones (...) por lo que viene a condicionarlas a que exista crédito presupuestario, con lo cual, se hacen depender los efectos de dicha obligación a un hecho incierto desde el punto de vista temporal, respondiendo su incorporación a la voluntad de una de las partes'.

'... la Administración debería haber abonado los importes a que ascienden las subvenciones en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de las Resoluciones de reconocimiento y concesión de las mismas'.

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Lazora, S.A., articula en el proceso 386/2012.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... se trata de cantidades reconocidas por las resoluciones administrativas que obran al expediente administrativo' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Lo que propugna la sociedad actora no es que el tribunal asuma la existencia de un derecho de crédito a su favor - y a cargo de la Generalitat -, sino que:

'... dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de Lazora, S.A., al abono de las subvenciones al promotor previstas en (...) ascienden a un importe total de 1.696.000 €', escrito de demanda, suplico.

Nos situamos, entonces, en el singular ámbito de la inactividad administrativaa la que hacen referencia los artículos 29.2 y 32.1 de la Ley Jurisdiccional :

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

'1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

No hay razón alguna que impide al tribunal acceder a esta pretensión por cuanto que, y además de disponer de los actos administrativos que declarar el derecho al pago de unas ciertas cantidades en concepto de subvención al promotor prevista en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, resulta que el propio representante procesal del Ente público demandado en los autos 386/2012 reconoce la vigencia de ese crédito:

'... Sobre la primera de las pretensiones de la demanda, el abono del principal, poco puede decir esta representación letrada, pues se trata de cantidades reconocidas por las resoluciones administrativas que obran al expediente administrativo y que no han sido abonadas como la propia Conselleria reconoce, por no haber crédito suficiente para ello', página 2ª, escrito de contestación a la demanda.

2.- '... más los intereses de demora que corresponda' (suplico, escrito de demanda).

La Sra. letrada de la Generalitat considera que no se deben intereses de demora a la vista de que así lo establece la normativa aquí aplicable:

'... nos hallamos ante una subvención, cuyo pago, de acuerdo con la ley, no genera el derecho al cobro de intereses'.

'... Los gastos de transferencias son precisamente los consignados en los capítulos 4 y 7 del Presupuesto, es decir, los destinados al pago de subvenciones corrientes o de capital, por lo que resulta improcedente el abono de los intereses de demora sobre la cantidad reclamada'(páginas 3ª y 4ª, escrito de contestación a la demanda).

La Sala discrepa de este posicionamiento jurídico, al sí existir (para nosotros) un derecho de crédito líquido a favor de Lazora, S.A., que genera intereses de demora. Y es que:

-esta parte procesal ha tomado como referencia de su derecho al abono de una deuda por intereses de demora (a contar desde el transcurso de dos meses desde que se emitieron los acuerdos de subvención) tanto el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana de 26/06/1991 como el 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ;

-el enunciado jurídico de estos artículos es el siguiente:

'1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso';

'3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención';

-en el litigio, ambos preceptos son relevantes. El 34.3 de la Ley General de Subvenciones tiene un especial valor por lo específicode su regulación; y es que el espacio litigioso abierto en el proceso 386/2012 se anuda a la concesión de una ayuda pública. Por lo que hace al precepto referido de la Ley de Hacienda de la Generalitat, este tiene importancia al incidir sobre el módo de pago de las 'obligaciones económicas'que dicho Ente público haya asumido con terceros;

-la Sra. letrada de la Generalitat no expone, en el escrito de contestación a la demanda, motivo alguno (fuera de una alegación de índole presupuestaria) que permita a la Sala excluir el reconocimiento del derecho pedido, en sede de intereses de demora, por parte de Lazora, S.A.;

-la Ley General de Subvenciones señala, sin más precisión o detalle, que tras la 'justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención', el órgano público encargado de tramitar y resolver la subvención procederá al 'pago'de ésta;

-el escrito de contestación a la demanda tampoco hace indagación alguna acerca de las consecuencias jurídicas que, en su caso, tiene el hecho de que el abono de la subvenciones pedido por la parte actora se sitúe dentro del espacio de alcance de las ayudas al promotorprevistas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio;

-no hay aquí cita alguna ni a sus enunciados abstractos ni a los diversos actos administrativos de reconocimiento del derecho a la ayuda pública dictados a favor de Lazora, S.A.;

-ni siquiera existe mención al valor que la causa que ha producido la demora en el pago de la subvención reconocida por la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente (falta de consignación presupuestaria), tiene desde el parámetro litigioso que aquí se está examinando por el tribunal: la de existencia/falta de existencia de un derecho a la entrega de intereses de demora en los términos propugnados por Lazora, S.A., en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en el proceso 386/2012;

-la razón presupuestaria opuesta no abona, per se- y sin aditamento de otras circunstancias - la conclusión que alcanza la Generalitat en el escrito de contestación: la deuda de intereses tiene como fecha de inicio la de emisión de la sentencia judicial sub., artículo 106.2 Ley Jurisdiccional . Esta razón es la de que el lugar donde queda incluido el crédito de la sociedad demandante de la tutela judicial es: '... los consignados en los capítulos 4 y 7 del Presupuesto, es decir, los destinados al pago de subvenciones corrientes o de capital, por lo que resulta improcedente el abono de los intereses de demora sobre la cantidad reclamada', página 3ª, escrito de contestación;

-no existiendo una oposición específica al derecho de entrega (que no de reconocimiento de ese derecho, que ya obra establecido por unos actos administrativos anteriores al inicio del pleito) pedido en los autos por parte de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda, existe un substrato objetivo suficiente para acceder a la segunda pretensión que articula Lazora, S.A.

3.- '... se fije un plazo concreto y determinado para proceder al pago de las mismas' (suplico, escrito de demanda).

En lo que hace a esta solicitud, existe una doble previsión normativa en la Ley Jurisdiccional.

La primera es de calado abstracto, cualesquiera que sean las pretensiones que formulen el/los recurrente/s:

'... c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo' (artículo 71).

La segunda se adscribe, en concreto, a la vigencia de un supuesto de inactividad administrativa:

'1. Cuando el recurso de dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos' (artículo 32).

Con este amparo normativo, puesto en relación con los hechos determinantesque recoge el proceso 386/2012, es indudable que el tribunal puede acceder a la solicitud de Lazora, S.A., acerca de la fijación de un plazo para la entrega, a su favor, del importe que asumieron diversos acuerdos de subvención.

Dado el tiempo transcurridodesde que se emitieron dichos acuerdos, junto con los trazos cuantitativasque presenta la deuda que la Generalitat ha de saldar a la parte demandante,en la parte dispositiva de la sentencia del tribunal se concede un plazo de cuatro mesespara su abono efectivo (en ese plazo no quedan incluidos los intereses de demora, como detalla el punto cuarto de la parte dispositiva).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Administración demandada.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LAZORA, S.A., contra la desestimación presunta (silencio administrativo de índole negativa) de dos solicitudes que la sociedad actora presentó los días 13 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, con el objeto de que este órgano pagueel importe económico reconocido, a su favor - según alega -, en una serie de actos administrativos procedentes de esta Conselleria

'... que se reconozca el derecho de Lazora, S.A. al abono de las subvenciones al promotor previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, en relación con las promociones de viviendas de VPNC en alquiler de los expedientes de referencia (nº 46-1G-0080-2006190.00 (...) ascienden a un importe total de 1.696.000 €), más los intereses de demora que correspondan, y asimismo, se fije un plazo concreto y determinado para proceder al pago de las mismas'(suplico, escrito de demanda).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación presunta.

3.-ESTABLECER que la Generalitat ha de abonar a la parte actora la cantidad de un millón seiscientos noventa y seis mil euros (1.696.000) en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquél en el que se notifique esta sentencia a su representante procesal en los autos 386/2012.

4.-ESTABECER que este importe económico ha generado intereses de demora desde el transcurso de dos meses a contar desde la emisión de los diversos actos administrativos de reconocimiento del derecho al abono de las subvenciones por parte de Lazora, S.A. El término final de la deuda de intereses coincide con el momento en el que se proceda a la entrega del importe total debido a la recurrente.

En este apartado no se fija plazo específico alguno de cumplimiento (como sí ha hecho el punto 3º de los que incluye la parte dispositiva de la sentencia).

5.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 386/2012 a la Generalitat.

Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe preparar recurso de casación (en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo, 3ª), en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de ésta a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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