Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100066
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2015
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 457/2014
APELANTE: Saturnino
APELADA: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,once de febrero de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION 457/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Saturnino , representado por la Procuradora DÑA. BELEN CASAL BARBEITO y dirigido por la letrada DÑA. DELFA LOSA GARCIA, contra la SENTENCIA 161/2014, de fecha de 8 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 84/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de LUGO sobre FUNCION PUBLICA (CESE, PRESUPUESTO Y RPT). Es parte apelada la DIPUTACION DE LUGO, representada por la Procuradora Doña MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado Don ANTONIO OTERO BOUZA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con rexeitamento do presente recurso contencioso-administrativo PA nº 84/2012 interposto contra a resolución da Deputación Provincial de Lugo de data 28/12/2011, que acordou o cesamento dun funcionario interino nomeado endata 1/1/2011, e de forma indirecta a Aprobación definitiva do Orzamento e cadro de persoal e modificación da RPT de data 27/12/2011 publicada no BOP de 30/12/2011, acordo do que se deriva o acto de cesamento, debo: Primeiro: declarar a conformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, confirmo. Segundo: Impoñer as custas deste procedemento á parte demandante '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Saturnino impugnó la resolución de 28 de diciembre de 2011 del presidente de la Diputación de Lugo, por la que se acordó su cese como funcionario interino en la plaza nº NUM000 de licenciado en Bellas Artes de la Red museística provincial, y de forma indirecta combatió la aprobación definitiva del presupuesto y cuadro de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo de 27 de diciembre de 2011, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de 30 de diciembre de 2011, del que se deriva el cese por amortización del puesto de licenciado en Bellas Artes que aquél ocupaba.
La sentencia de primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado, al estimar justificado el cese del demandante como interino en la plaza nº NUM000 , que había sido creada para cubrir la vacancia de la plaza nº NUM001 , que estaba en proceso de funcionarización, cuya titular, doña Blanca , estaba en excedencia, de modo que, una vez que esta se reincorporó, carecía de sentido tener una segunda licenciada en Bellas Artes, ya que no resultaba necesario mantener en el cuadro de personal dos plazas de la citada titulación, por lo que procedía su amortización, concurriendo así una de las causas de cese que se contienen en el artículo 10.3 y 4, en relación con el 10.1.a, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Frente a dicha sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- A fin de depurar previamente el objeto del litigio, la parte apelada, en su escrito de oposición, se queja de que el apelante incurre en desviación procesal, porque, pese a limitarse el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo a la resolución de cese de 28/12/2011 y al acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto y cuadro de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo de 27 de diciembre de 2011, sin embargo pretende extender su impugnación a actos administrativos anteriores, como el acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2008 de creación de la plaza nº NUM000 , la resolución de 4 de diciembre de 2009 de convocatoria de la interinidad, o el acuerdo de 17 de septiembre de 2010 de aprobación del reingreso de la trabajadora doña Blanca de su situación de excedencia.
Sin embargo, estos otros actos no son realmente impugnados, sino que se los menciona para ofrecer por el actor otra interpretación de los mismos, llegar a otra consecuencia y apoyar su pretensión de que se anule su cese, por lo que no existe la desviación procesal que se aduce.
También se queja la Administración apelada de que en el escrito de conclusiones, y ahora en el escrito formalizador del recurso de apelación, el demandante esgrime otros motivos para fundamentar su demanda.
Tampoco puede acogerse esta segunda queja, pues el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no permite plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, pero, en congruencia con el artículo 56.1 LJ , abre la vía para alegar cuantos motivos estimen procedentes las partes para justificar las pretensiones planteadas, diferencia que ha sido acogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 y 1 de febrero de 2005 .
TERCERO.- El motivo en que, en primer lugar, se funda el recurso de apelación es la alegación de que los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada carecen de motivación suficiente para ser así considerados, no mencionándose la extensa actividad probatoria desplegada por el demandante, por lo que se alega indebida valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentencia.
Se refiere el apelante al motivo de la creación de la plaza nº NUM000 , dispuesta por acuerdo del Pleno de la Diputación de Lugo de 30 de diciembre de 2008, ya que entiende que la exteriorización de la razón de la creación de la plaza en diciembre de 2008 y su convocatoria en diciembre de 2009 difiere de la expuesta para la amortización de la misma.
En la sentencia apelada se expone que la motivación de la creación de la plaza nº NUM000 respondió a la necesidad de cubrir la vacancia dejada por la excedencia de Blanca durante el tiempo que durase la excedencia, en relación a la plaza luego descrita como nº NUM001 , que estaba sometida a un proceso de funcionarización.
La incongruencia que se achaca a la sentencia consiste en que no se puede crear una plaza para cubrir una vacante, pues que esté vacante significa que la plaza existe.
La exposición del apelante en el escrito formalizador del recurso de apelación es sumamente confusa, se centra en impugnar lo argumentado por el juzgador 'a quo' en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y no extrae consecuencias lógicas al deducir lo realmente ocurrido, por lo que conviene esclarecer lo relevante que se extrae del expediente, a fin de comprobar si es correcta la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia.
Del examen del expediente resulta claro que la plaza ocupada por el demandante es la nº NUM000 , licenciado/a en Bellas Artes (LBA), escala de Administración especial, subescala técnica, técnicos superiores grupo A, en el área de Cultura y Deportes, pues así consta expresamente en el Decreto de 18 de mayo de 2010, en el que se le nombra funcionario interino, que figura al folio 198 de la carpeta 2 del expediente.
En el propio Decreto de nombramiento de 18/5/2010 se reseña que tuvo su fundamento en la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, mencionando expresamente el artículo 10.1.a de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
En el apartado 3 de ese mismo Decreto expresamente se hace constar que se formalizaría la toma de posesión del señor Saturnino con efectividad del día 1 de junio de 2010 y hasta que se cubriese la plaza de forma reglamentaria o hasta cuando, a juicio de la entidad, desapareciesen las circunstancias de necesidad y urgencia que justifican el nombramiento o cuando se amortizase la plaza.
Para ahondar en los motivos que han estado detrás de la creación de la plaza, al folio 13 de la carpeta 3 del expediente figura un escrito de 4 de diciembre de 2008, titulado 'Proposta ao negociado de Administración de Personal', en el que el diputado delegado del área de Cultura y Deporte de la Diputación de Pontevedra solicita la creación, entre otras, de una plaza/puesto de licenciado en Bellas Artes, constando como motivación que la plaza/puesto de jefe del departamento de Bellas Artes está vacante por excedencia de la titular, procediendo declararla 'no dotada'.
A esa excedencia se unió, como causa que dio lugar a la creación de la plaza nº NUM000 , la aglomeración de piezas del patrimonio cultural gallego que estaban por catalogar y restaurar los fondos museísticos, y que corrían serio peligro de perderse por la falta de actuaciones especializadas, a lo cual se refiere el propio diputado delegado del área de Cultura y Deporte de la Diputación de Lugo en el escrito de 16 de enero de 2009 (folio 3 de la carpeta 2 del expediente).
Sin mayor especificación se creó la plaza de LBA grupo A1 en el cuadro de personal funcionario (folio 20 de la carpeta 3 del expediente), aprobándose dicho cuadro de personal por acuerdo del pleno de la Diputación de Lugo de 30 de diciembre de 2008 (folios 26 a 30 de la carpeta 3 del expediente), debiendo deducirse que las anteriormente expuestas fueron las auténticas razones de dicha creación.
Lo que carece de base es la afirmación del apelante de que al tiempo de creación de la plaza nº NUM000 ya existía otra plaza de funcionario, pues si posteriormente existió una segunda plaza LBA de funcionario fue a consecuencia de la funcionarización de la plaza que originariamente era de personal laboral, la nº NUM001 ocupada por la señora Blanca .
En vista de todo ello, por Decreto de 4 de diciembre de 2009 (folio 45 de la carpeta 2 del expediente) se convocó proceso selectivo para la cobertura interina de la plaza nº NUM000 de LBA, creada por acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2008, añadiéndose en el cuerpo de dicho Decreto que figura vacante y dotada, sin que pudiera proveerse definitivamente en el año 2009 y 2010.
Dicho Decreto fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 23 de diciembre de 2009 (folios 92 y siguientes de la carpeta 2 del expediente), y el mencionado proceso selectivo fue superado por el señor Saturnino , a quien se nombró funcionario interino para ocupar aquella plaza nº NUM000 por Decreto de 18 de mayo de 2010.
Se deduce de los folios 13 a 15 del expediente de reingreso al servicio activo de doña Blanca , que este reingreso se produjo en octubre de 2010, pasando a ocupar el puesto de jefe/a del departamento de Bellas Artes, siendo hecho pacífico y no controvertido que doña Blanca se reincorporó a su plaza nº NUM001 .
Ahora bien, por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2010 se modificó la denominación de la plaza nº NUM001 de jefe de departamento de bellas artes, que pasó a denominarse LBA, estando en proceso de funcionarización, como se deduce del BOP de Lugo de 30 de diciembre de 2010, donde figuran dos plazas de LBA en régimen funcionarial, y del informe del jefe de servicio de recursos humanos (documento nº 14 aportado por la demandada).
Tal como se deduce del expediente, esta reincorporación influyó en la amortización de la plaza nº NUM000 , porque una vez producida la misma, y existiendo dos personas con funciones análogas, ya no era necesario el mantenimiento de aquélla.
El apelante continúa insistiendo en esta alzada en que los motivos esgrimidos por la Administración para la creación de la plaza nº NUM000 difieren de los empleados para amortizarla, pues cuando fue creada se adujo el trabajo pendiente y cuando fue amortizada se esgrimió la reincorporación de una trabajadora, doña Blanca . Y añade que el perfil de esta plaza nº NUM001 , a la que se reincorporó la señora Blanca , es diferente a la NUM000 , porque la NUM001 es plaza de personal laboral.
No puede compartirse ninguno de dichos argumentos. En efecto, si bien originariamente la plaza nº NUM001 era de personal laboral, estaba siendo objeto de un proceso de funcionarización, dentro de un plan acordado en la sesión plenaria de la Diputación de 28 de mayo de 2007 (folio 258 de las actuaciones judiciales), como lo demuestra el informe de 7 de febrero de 2014 del jefe de servicio de recursos humanos (documento nº 14 de los aportados por la Administración demandada).
Por otra parte, confunde el apelante los motivos de la creación de la plaza nº NUM000 con los que dieron lugar a su nombramiento como funcionario interino. Los de la creación de la plaza se expusieron anteriormente (excedencia de la trabajadora que ocupaba la plaza de LBA nº NUM001 , y aglomeración de trabajo pendiente). Los de su nombramiento como funcionario interino fue la imposibilidad de cobertura por funcionario de carrera, aunque mediatamente haya influido que la aglomeración del trabajo pendiente, junto al hecho de la ausencia de LBA, consecuencia de la excedencia de doña Blanca , derivasen en la imposibilidad de acometerlos inmediatamente, por lo que, una vez que desaparezca dicha razón, está justificado el cese del funcionario interino por la vía del artículo 10.3 EBEP .
Debe aclararse que la reincorporación al servicio activo de doña Blanca , que ostentaba la misma titulación de LBA que el actor, llevada a cabo por acuerdo de 17 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno de la Diputación (folios 8 y 9 de la carpeta relativa al expediente de reingreso), lo fue al puesto de jefe del departamento de Bellas Artes, adscrito a la red museística provincial, que era el puesto vacante dotado presupuestariamente que constaba en la relación de puestos de trabajo. En consecuencia, ello lógicamente posibilitó que dicha titular de la plaza NUM001 , la señora Blanca , pudiera acometer el trabajo que desempeñaba el señor Saturnino , por lo que, a la vez que estaba justificada la amortización de la plaza nº NUM000 , desaparecieron los motivos para que este último continuara como interino, máxime cuando durante un período de tiempo (desde que en octubre de 2010 se reincorporó la señora Blanca ) existía identidad de funciones desarrolladas por ambos profesionales, como se desprende de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, fundamentalmente de don Juan Ignacio , jefe del servicio de recursos humanos de la Diputación, y de doña Celestina , gerente de la red museística de la Diputación.
De ese modo se justifica la aplicación del artículo 10.3 EBEP , al haber finalizado las razones que dieron lugar a su nombramiento. No es ya sólo que la plaza nº NUM001 sea funcionarial y esté ocupada por titular, sino que al tener dicha titular la misma titulación de LBA que la que ostentaba el interino que ocupaba la plaza nº NUM000 , y realizar las mismas funciones, carecía de sentido el mantenimiento de la interinidad y estaba justificada la amortización de esta última plaza, como así se acordó y se deriva del cuadro de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo de 27 de diciembre de 2011.
Con todo cuanto queda expuesto se patentiza que la sentencia apelada está correctamente motivada, y que se ha valorado adecuadamente la prueba derivada de la documental aportada y del expediente administrativo, pues una y otra (motivación y valoración de la prueba) vienen a coincidir sustancialmente con lo hasta aquí argumentado, por lo que no puede prosperar este motivo en que se sustenta la apelación planteada.
CUARTO.- El siguiente motivo en que se funda la apelación es en la reiteración de la alegación de desviación de poder, mostrando el apelante su disconformidad con cuanto se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada para desestimar igual motivo esgrimido en primera instancia.
Aduce el actor que, acreditado que no se podía crear una plaza de funcionario para cubrir temporalmente una plaza de personal laboral, así como tampoco para cubrir una plaza vacante de funcionario, se incurre en desviación de poder ya que, al dotar de apariencia de legalidad la creación de la misma, se está dotando de apariencia de legalidad su amortización, cuando ni la una ni la otra son conformes a Derecho.
Añade que no se ha acreditado que desaparecieran las razones de la creación de la plaza, que no puede ser la vacante de una plaza, porque no se crean plazas para cubrir plazas vacantes. Y la única explicación plausible sería que la Administración demandada decidiese no cubrir la plaza vacante existente, reservándola a una persona concreta (en este caso personal laboral).
La desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 (rec. 4454/2009 ), sintetiza así la doctrina que a propósito de la desviación de poder
' venimos diciendo desde la sentencia de 14 de octubre de 1996, recurso de apelación núm. 6200/1990 en aplicación del artículo 83.3 de la vieja LJCA de 1956 , y luego hemos repetido en muchas más, por ejemplo en la sentencia de 22 de octubre de 2010, RC 5414/2006 , en aplicación ya el artículo 70.2 de la vigente LRJCA , que la desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características: a)El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/1978 ). b)La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 . c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1978 . d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder, de conformidad con las sentencias de 30 de noviembre de 1.981 y 10 de noviembre de 1.983 . e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 . f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditación para otra. g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
Asimismo argumenta la sentencia de 18 de marzo de 2011 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo:
' La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a ' fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'.
Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico.
En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación nº 8570/1995 , que ' La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )'.
Aplicada dicha doctrina jurisprudencial al caso presente, no se advierte anomalía alguna en la finalidad perseguida, pues, como hemos visto, la plaza nº NUM000 fue creada para paliar la ausencia de cobertura de una plaza de LBA, al pasar a situación de excedencia voluntaria la única licenciada en bellas artes existente, lo que, unido a la aglomeración de piezas del patrimonio cultural gallego que estaban por catalogar y restaurar los fondos museísticos, corriendo serio peligro de perderse por la falta de actuaciones especializadas, hacía necesaria su convocatoria y, posteriormente, ante la imposibilidad de convocar la plaza inmediatamente en propiedad y dada la urgencia en su cobertura, se convocó un proceso selectivo para su cobertura interina. Con ello indudablemente se perseguía una finalidad de interés público.
Del mismo modo, la amortización de la plaza tuvo lugar cuando desaparecieron aquellas circunstancias porque se reincorporó la titular que se hallaba en excedencia, que ocupaba una plaza de personal laboral en proceso de funcionarización, y ya había LBA para acometer los trabajos anteriormente desarrollados por el recurrente en régimen de interinidad. También se persigue con ello un interés público, una vez que se demuestra que carece de sentido el mantenimiento de dos personas con igual titulación que desarrollan iguales funciones.
El apelante parte de un presupuesto que no se corresponde a la realidad, cual es que la plaza de personal funcionario se creó para cubrir temporalmente una plaza de personal laboral.
Tal como anteriormente se argumentó, no fue así, sino que lo que sucedió es que, al pasar a situación de excedencia voluntaria la titular de la plaza de personal laboral que estaba en proceso de funcionarización, se generó una situación de aglomeración de piezas del patrimonio cultural gallego que estaban por catalogar y la necesidad de restaurar los fondos museísticos, que corrían serio peligro de perderse por la falta de actuaciones especializadas, en la que se echaba en falta la existencia de un LBA que afrontase el trabajo que aquella estaba desarrollando, por lo que se decidió crear una plaza de personal funcionario para acometer esa situación de urgencia. Y, dado que no pudo proveerse definitivamente en el año 2009, se convocó su cobertura interina, por cuya vía accedió el demandante a dicho puesto.
Desaparecida esa situación de urgencia, al haberse reincorporado la señora Blanca , es lógico que se haya optado por amortizar dicha plaza, en derivación de lo cual se ha producido el cese del actor. Es decir, no es que el señor Saturnino ocupase interinamente la plaza dejada vacante por la señora Blanca y que al volver ésta se le haya cesado a él, sino que aquel ocupaba interinamente la plaza funcionarial NUM000 , y la incidencia que tuvo en el cese del actor el reingreso de la señora Blanca fue debido a que hizo desaparecer la situación antes descrita.
En ejercicio de su potestad de autoorganización, la Diputación de Lugo decidió convocar la interinidad de la plaza nº NUM000 , por considerar que era más apropiado que convocar la de una plaza laboral a extinguir (la nº NUM002 ), que estaba sometida a un proceso de funcionarización previsto en la disposición transitoria 2ª EBEP , siendo dicha decisión firme.
En consecuencia, no se evidencia que la finalidad de la creación de la plaza nº NUM000 fuese la de no cubrir la plaza vacante existente, reservándola a la señora Blanca , sino que se deduce una finalidad legítima de interés público encaminado al correcto funcionamiento de la dependencia museística provincial.
QUINTO.- Un último motivo de apelación se articula sobre la base de la disconformidad con lo consignado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.
En la demanda había alegado el recurrente, como uno de los motivos de impugnación, que se le generaba indefensión debido a que la aprobación definitiva del presupuesto y cuadro de personal en diciembre de 2011, en el que se amortizaba la plaza de funcionario LBA, había tenido lugar antes del transcurso del plazo de 30 días de exposición pública.
En la sentencia de primera instancia se desestimó dicha alegación, porque, en primer lugar, no se considera justificado el motivo de indefensión en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , y en segundo lugar, porque con ocasión de la impugnación indirecta de disposiciones generales no puede el interesado alegar la infracción de normas procedimentales ( sentencias de 28 de septiembre de 1994 y 30 de septiembre de 2000 ).
La Sala ha de confirmar la sentencia apelada también en este extremo.
En efecto, en lo que ahora interesa el objeto del presente recurso es la aprobación del presupuesto y cuadro de personal por acuerdo de 27 de diciembre de 2011, donde se amortiza la plaza de que ahora se trata. Y dicha aprobación definitiva no tuvo lugar antes de finalizar el plazo de exposición pública de 15 días, en cumplimiento de los artículos 112.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.
Dicho plazo de 15 días finalizó el 21 de diciembre de 2011, y dentro de dicho plazo, en concreto el último día, el señor Saturnino presentó sus alegaciones (folios 119 a 126 del expediente administrativo).
Las alegaciones presentadas por el actor fueron informadas desfavorablemente el 22 de diciembre de 2011 (folios 162 a 165 del expediente), y desestimadas expresamente en la sesión plenaria de 27 de diciembre de 2011 (folios 168 a 174 del expediente), publicándose la aprobación definitiva de presupuesto y cuadro de personal en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 30 de diciembre de 2011 (folios 175 y siguientes del expediente).
El plazo de 30 días se concedió respecto a la modificación de la relación de puestos de trabajo, que no es lo impugnado por el demandante en este recurso contencioso-administrativo, por lo que resulta irrelevante a estos efectos.
Desde el momento en que el demandante ha podido defender sus derechos e intereses tanto en vía administrativa como en esta vía contencioso- administrativa, ha de rechazarse la producción de indefensión.
Actualmente existe una razón más poderosa para desestimar este motivo, y que incluso deja desprovista de soporte toda la reclamación planteada en cuanto a la impugnación indirecta del cuadro de personal y modificación de la relación de puestos de trabajo, e incluso deja ausente de respaldo la impugnación de la creación de la plaza nº NUM000 , que, como hemos visto, ha constituido una de las bases esenciales.
Dicha razón consiste en un importante cambio jurisprudencial, ya que a partir de la sentencia de 5 de febrero de 2014 de la Sala 3ª, sección 7ª, del Tribunal Supremo (recurso nº 2986/2012 ), ha variado la conceptuación de la relación de puestos de trabajo, así como de las plantillas y cuadros de personal, que ya no se consideran disposiciones de carácter general sino actos administrativos, por lo que respecto a ellos no cabe la impugnación indirecta que se prevé en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Posteriormente, se ha mantenido el mismo criterio en las sentencias TS de 25 de febrero (recurso nº 4156/2012 ), 7 de abril (recurso nº 2342/2012 ), 8 de mayo (recurso nº 1953/2013 ), 18 (recurso nº 3598/2012 ) y 23 de junio (recurso nº 4314/2012 ), 1 (recurso nº 2423/2013 ) y 2 de julio (recurso nº 3639/2012) de 2014, de modo que tal criterio jurisprudencial hoy está plenamente consolidado.
En dicha sentencia de 5/2/2014 el Tribunal Supremo argumenta que
' la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella'.
Se añade en ella que la RPT produce efectos en el estatuto de los funcionarios, pero el TS considera que ello no es razón bastante para calificarla como norma jurídica, toda vez que el estatuto funcionarial está integrado por la ley y sus reglamentos de desarrollo, ' y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto'.
Afirmada la caracterización legal de acto de la RPT, la argumentación jurídica desplegada en la sentencia insiste en que no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de 'acto- condición', es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto ' opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial'. Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico-estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa aplicable a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc.
Lo mismo se ha declarado respecto a las plantillas orgánicas de las entidades locales, que igualmente han sido consideradas actos administrativos y no disposiciones generales.
En ese sentido, ha establecido la STS de 29 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 742/2013 , que la modificación de la plantilla orgánica se identifica con una modificación de la relación de puestos de trabajo. Así se ha considerado también en los recientes autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (recursos de casación 3987/2013 y 4165/2012 ), pues, abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según se ha señalado en repetidas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el RC 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, ' según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , la conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos'.
Desde el momento en que RPT, cuadro de personal y plantilla, no tienen la condición de disposición general, a os efectos del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , decae igualmente este último motivo en que se sustenta la apelación.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte apelada, en función del trabajo y esfuerzo que ha merecido la respuesta a los motivos de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo de 8 de agosto de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0457-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de febrero de dos mil quince.

