Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100023

Núm. Ecli: ES:AN:2016:347

Núm. Roj: SAN  347:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1536

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000048 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00805/2014

Demandante: Cipriano

Procurador:MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 48/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Cipriano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de febrero de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de mayo de 2014., en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha de 13 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Cipriano , la Resolución de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador contra Bankinter.

SEGUNDO.-La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

1º) Infracción por parte de Bankinter de los principios establecidos en los articulos 4.1 de la LOPD , 8.1 y 8.4 de su Reglamento, en el tratamiento de datos de carácter personal.

2º) Infracción por parte de Bankinter de la prohibición de ceder datos personales, sin consentimiento del interesado, prevista en el articulo 11.1 de la LOPD : Inaplicación de la excepción prevista en el art. 11.2d) de la LOPD al presente caso.

3º) Infracción por parte de Bankinter del deber de secreto impuesto en el articulo 10 de la LOPD .

4º) Procedencia del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, por aplicación del articulo 126.2 del Real Decreto 1720/2007 .

En el Suplico de la demanda, solicita a la Sala que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Director de la AEPD y en su lugar se acuerde el inicio de un procedimiento sancionador contra Bankinter S.A.

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de la Agencia Española de Protección de datos que acuerda el archivo de actuaciones y cita sentencias de la Sala. Y subsidiariamente solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO.-Se opone por el Abogado del Estado, en primer término y al amparo del art. 69 b), en relación con el 19.1 a) de la Ley de esta jurisdicción , la inadmisibilidad del presente recurso contencioso por falta de legitimación activa de los demandantes.

Al respecto el criterio de la Sala se expone en la reciente sentencia de 3 de Octubre de 2014 (recurso 420/2013 ) del modo siguiente:

'Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.

El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 )'.

Aplicado el criterio expuesto a los hechos del recurso, resulta obligado rechazar la falta de legitimación invocada por el Abogado del Estado, al presente supuesto, en que la parte demandante presentó una denuncia ante la AEPD solicitando se iniciara un procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas y se incoaran actuaciones al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran tal iniciación, denuncia que fue rechazada por la AEPD que mediante resolución de 16 de diciembre de 2013, acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador contra Bankinter.

La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 9 de Junio de 2014 , que cita otras anteriores, entre ellas la de 24 de Enero de 2013 dictada para unificación de doctrina, 'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .'

En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que el hoy demandante estaba legitimado para recurrir y demandar el desarrollo de una actuación investigadora por parte de la Agencia, como es el presente caso.

CUARTO.-Pasando a analizar el fondo de la cuestión, hemos de partir del resumen de hechos obrantes al expediente:

1º) En fecha 31 de enero de 2013, el hoy recurrente interpuso una demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, (procedimiento 161/2013) contra la entidad Bankinter, en la que solicitaba se declarara la nulidad de una inversión que habia efectuado en la citada entidad bancaria con un resultado económico negativo, por error en el consentimiento prestado y que se declarara que Bankinter le habia asesorado indebidamente.

2º) En contestación a la demanda, la entidad demandada, presentó el 11 de abril de 2013, un escrito, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente.

3º) En fecha 30 de julio de 2013, el hoy recurrente interpuso denuncia ante la Agencia Española de protección de Datos, denunciando que Bankinter había aportado datos al Juzgado que no guardaban relación con el asunto debatido en dicho órgano judicial, cediendo extractos bancarios en los que figuran transferencias y movimientos de sus cuentas sin su consentimiento, así como que Bankinter afirmó en su escrito de contestación que dichas transferencias implicaban que era titular de cuentas en Suiza, lo que no es cierto, y en consecuencia no puede venir amparado por la excepción contemplada en el art. 11.2 d) de la LOPD , ya que, a su juicio, lo que pretende Bankinter con dicha comunicación de datos es intentar desprestigiarle ante el juez, afirmando que tienen dinero en Suiza, lo que no es cierto.

4º) El 16 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de datos, acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, al entender que de los hechos denunciados no se infiere la existencia de infracción de la LOPD.

La resolución en este acto impugnada, se fundamenta en la interpretación que hace esta Sala del articulo 11.2 d) de la LOPD , y cita sentencia de 8 de marzo de 2012 . De acuerdo a dicho criterio, considera la Agencia que la interpretación del 11.2 d) ha de hacerse de forma extensiva y que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquéllos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal.

QUINTO.- Los argumentos de la actora en el presente recurso, se fundamentan en que los datos aportados por parte de Bankinter al procedimiento judicial, eran datos personales que han sido cedidos sin su consentimiento, y de manera ilícita y de forma inadecuada, conculcando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional citada por la resolución de la Agencia, no guarda relación con el supuesto ahora enjuiciado, por cuanto, entiende que, en aquél caso, los datos personales aportados eran pertinentes, lo que no concurre en el presente caso, pues , en el acto de la vista del procedimiento civil, la juez manifestó que el hecho de que tuviera o no cuentas en Suiza era irrelevante para la resolución del litigio, por lo que no iba a tener en cuenta la alegación de Bankinter ni la suya propia desmintiendo lo anterior.

Desde este punto de vista, debemos anticipar que la Sala considera correcta la actuación de la Agencia, por cuanto, la resolución de no incoar actuaciones inspectoras, efectivamente tiene su apoyo en los criterios de esta Sala y Sección en la resolución de numerosos recursos.

En efecto, este es el criterio de la Sala que se contiene en la sentencia de 13 de mayo de 2014 (recurso 163/2012 ), en relación a un supuesto en que se denegó la incoación de procedimiento sancionador por aportación de testimonio de actuaciones judiciales en un procedimiento civil seguido ante un Juzgado, considerando la sala que en tales supuestos, no es necesario el consentimiento del afectado para comunicar datos de carácter personal de un tercero a un Juez en ejercicio del derecho de defensa.

Los argumentos de la Sala eran los siguientes:

"Pues bien, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado, recogidos también en las resoluciones recurridas, considerando que la conducta atribuida por la denunciante a la Procuradora de los Tribunales denunciada no es constitutiva de infracción alguna de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la resolución administrativa que acordaba no iniciar procedimiento sancionador en relación con tal denuncia resulta conforme a Derecho.

Dicha conclusión se sustenta, en primer lugar, en que la obtención por la Procuradora denunciada del testimonio de actuaciones judiciales que comprendía la documentación donde se contenían datos personales del padre fallecido de la denunciante, tuvo lugar previa solicitud al órgano judicial donde se tramitaban aquel procedimiento judicial -el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda- que autorizó la expedición del oportuno testimonio e hizo entrega del mismo a la solicitante.

Por consiguiente, con independencia de que quién así obtuvo tal documentación ostentara o no interés legítimo para ello y contara o no con la representación de aquella persona en cuyo nombre decía intervenir al formular la solicitud, lo cierto es que fue obtenida a través de cauce legalmente previsto a tal fin, previa presentación del correspondiente escrito, en aplicación del artículo 141 LEC . No obstante, en principio, hemos de presumir que tenía interés legítimo para obtener el testimonio de actuaciones que obtuvo, y que actuaba legítimamente en representación de quien decía hacerlo, como hubo de justificar con su solicitud de testimonio de actuaciones, pues el mismo fue expedido por el órgano judicial sin que conste reparo alguno, no siendo esta Sala la sede ni este cauce procesal el procedimiento adecuado para enjuiciar la regularidad de la expedición por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda del testimonio de actuaciones expresado.

A lo expuesto debe añadirse que, autorizada judicialmente la entrega del testimonio de actuaciones solicitado por la denunciada, carece la Agencia Española de Protección de Datos de competencia para determinar si la actuación del órgano judicial se ajustó o no a las exigencias impuestas por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, pues tal competencia corresponde tan solo al Consejo General del Poder Judicial.

Naturalmente, tal y como prevé la Directiva 1995/46/CE, cabe la creación de más de una autoridad pública de control en cada Estado miembro, encargadas de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por el mismo en aplicación de la dicha Directiva.

Así, la STS de 2 de diciembre de 2011, rec. 2706/2008 , reconoce la atribución en nuestro país al Consejo General del Poder Judicial tal carácter, al tener singularmente reconocida la función tutelar en materia de protección de datos de carácter personal en relación con los ficheros judiciales por formar parte de su ámbito de gobierno interno, atribuyéndole en control tanto sobre los ficheros jurisdiccionales -aquellos que incorporan datos de carácter personal que deriven de actuaciones jurisdiccionales-, como sobre los ficheros no jurisdiccionales o gubernativos -aquellos que incorporan datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios de la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan-.

En segundo lugar, la presentación por la Procuradora denunciada de la documentación judicial así obtenida ante un órgano judicial en el seno de un juicio ordinario en el que intervenía como parte demandante, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, se encuentra exonerada de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales obrantes en dicha documentación, tal y como prevé el artículo 11.2 de la LOPD , que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Tal previsión legal constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne, que presupone la prevalencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sobre aquel otro derecho constitucional, con el que entra en este caso en conflicto, en la ponderación que de tales derechos fundamentales hace el propio legislador, y habilita el legítimo destino que la denunciada dio al testimonio de actuaciones judiciales obtenido, presentándolo como prueba documental ante en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda, en el seno del juicio ordinario sobre deslinde nº 234/2008, seguido a instancias de dicha Procuradora en nombre y representación de los demandantes.

En este sentido, resulta también relevante que el órgano judicial destinatario del tal documentación no rechazara su admisión, ante el que la aquí denunciante, parte demandada en el juicio ordinario sobre deslinde nº 234/2008, podía alegar la ilicitud de la prueba aportada a los efectos previstos en el artículo 287 LEC , para el caso de estimar que había sido obtenida ilegalmente."

Los argumentos que se contienen en la expresada sentencia, resultan aplicables al supuesto ahora enjuiciado, habida cuenta de que los datos aportados por Bankinter al procedimiento civil, lo fueron en el ejercicio legitima de defensa por parte de la entidad frente a la demanda interpuesta por el hoy recurrente, y se encuentran amparados por lo previsto en el articulo 11.2 de la LOPD , que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues ello constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne, y supone la prevalencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sobre aquel otro derecho constitucional, con el que entra en este caso en conflicto, en la ponderación que de tales derechos fundamentales hace el propio legislador.

Por otro lado, el hecho de que la juez tuviera o no en cuenta dichos datos a la hora de dictar sentencia, resulta irrelevante para la resolución del presente recurso, por cuanto forma parte de las funciones que competen al juzgador de valoración de las pruebas aportadas , conforme a las normas establecidas por la ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia de lo expuesto debe desestimarse el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de diciembre de 2013, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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