Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 385/2014 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100105
Núm. Ecli: ES:AN:2016:705
Núm. Roj: SAN 705:2016
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Durante el mes de agosto de 2013 el Centro realizó un curso de formación para Guardas particulares de campo, expidiendo el 30 de agosto siguiente los correspondientes diplomas acreditativos de haber
Alumnos del citado curso, en posesión del indicado diploma, se presentaron a las pruebas de selección para Guardas particulares de campo y sus especialidades, participando en las mismas, celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2013.
Sin embargo, durante el indicado curso no se habían realizado las preceptivas prácticas de fuego real, que algunos alumnos efectuaron el 22 de noviembre de 2013.
Advertidas estas irregularidades por el Equipo de inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Zaragoza de la Dirección General de la Guardia Civil, se instruyó expediente de revocación de la autorización, que terminó por Resolución de 24 de marzo de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, acordando revocar la autorización de apertura y funcionamiento del referido Centro de formación, actualización y adiestramiento profesional de seguridad privada.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 11 de noviembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte en su día
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de febrero de 2016, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La revocación se funda, esencialmente, en la irregularidades detectadas en la expedición de diplomas acreditativos de la superación de los cursos de formación previa para guardas particulares de campo, pues se otorgaron sin haber realizado las preceptivas prácticas de fuego real con arma reglamentaria.
La actora pretende la nulidad de las Resoluciones administrativas o, subsidiariamente, que la revocación sólo alcance a la impartición de Cursos de formación de guarda particular de campo sosteniendo que los diplomas se expidieron condicionados a la realización posterior de prácticas de tiro, que, efectivamente, se efectuaron más tarde, resaltando la voluntad de cumplir con todas las condiciones impuestas. Destaca la falta de competencia del órgano instructor, al entender que no corresponde a la Guardia Civil, sino a la Policía Nacional, aludiendo al principio de igualdad con respecto a otros casos, entendiendo que se ha producido una sanción encubierta, lo que permite invocar el principio de proporcionalidad.
Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas, habida cuenta de que la propia recurrente reconoce el incumplimiento, sin que las alegaciones para justificarlo tengan entidad alguna, pues las prácticas han de ser anteriores a la expedición de los títulos, afirmando la competencia de la Guardia Civil para instruir el expediente, sin que pueda aplicarse el principio de proporcionalidad, al no caber graduación alguna ni estar previsto que la revocación proceda en parte.
Ha de precisarse en cuanto a esta contestación, dado que en el escrito de conclusiones de la otra parte se afirma haber sido presentada fuera de plazo, que en el Auto de 24 de junio de 2015, acordando el recibimiento del proceso a prueba, se levantó la preclusión inicialmente acordada y se tuvo por contestada la demanda, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en los artículos 135 , 151.2 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción aplicable al momento de autos, sin que conste que contra dicho Auto se dedujera recurso alguno.
La demandante considera que la competencia para instruir el expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento corresponde a la Dirección General de la Policía, en virtud de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, admitiendo que correspondería a la Dirección General de la Guardia Civil si el centro estuviera dedicado única y exclusivamente a impartir la formación de guardas de campo y sus especialidades, que no es el caso.
El artículo 3 de la Orden INT/318/2011 regula la
La dicción literal del precepto parece dar la razón a la recurrente, por cuanto la competencia inspectora se atribuye, como regla general, a la Dirección General de la Policía, por lo que la asignación a la Dirección General de la Guardia Civil tiene un carácter de excepción, referido, según se hace constar en la Orden a centros
No obstante, la posible falta de competencia carece de trascendencia ya que, por un lado, en la vía administrativa nada se dijo al respecto durante la tramitación del expediente, siendo en el recurso de reposición donde se invocó la falta de competencia, aunque referida al
A ello no obsta ninguna de las justificaciones que se ofrecen. Para empezar, en los títulos no figura ningún elemento condicional, deduciéndose que fueron expedidos para que sus titulares pudieran participar en el proceso selectivo convocado poco después de la fecha de expedición, como así hicieron, sin perjuicio de que, algunos de ellos, ni siquiera todos, realizaran más tarde el ejercicio de tiro indebidamente omitido. Además, la voluntad de cumplir los requisitos y las condiciones impuestas en la autorización no desvirtúa la realidad de los hechos acreditados, que, por el contrario, permiten inferir cierta voluntad fraudulenta, pues ni siquiera se trata de un curso que estuviera desarrollándose cuando cambia la titularidad, sino que se desarrolla con posterioridad, a sabiendas de que no se van a poder impartir todos los módulos, expidiéndose unos diplomas de forma indebida. Tampoco sirve de justificación el relativamente reciente cambio en la titularidad del centro, ya que, como indica la Administración, nada se dijo a la misma con respecto al posible incumplimiento de un requisito impuesto nueves meses antes al referido cambio. Por lo demás, es cierto que la Dirección General de la Policía efectuó otra inspección al mismo Centro titularidad de la recurrente, que concluyó con el archivo del expediente, pero se refería a los Cursos de formación de vigilantes de seguridad, sin que, a diferencia de lo que aquí ocurre, se advirtiera la expedición de diplomas sin haber cumplido todos los módulos exigibles; igualmente consta otra inspección a un Centro distinto, que terminó, según figura en el ramo de prueba, con una Resolución también revocatoria de la autorización de apertura y funcionamiento, si bien igualmente referida a vigilantes de seguridad, no a guardas de campo, lo que explica que la denuncia de la actora se remitiera por la Guardia Civil a la Policía Nacional.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión principal esgrimida en la demanda.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, tampoco puede tener acogida. La revocación no constituye en este caso una medida sancionadora, ni siquiera encubierta, sino que es la consecuencia anudada al incumplimiento de los requisitos y condiciones de las que la autorización se hace depender, sin que, como se advierte por la demandada, esté prevista la disociación postulada, habida cuenta de que la autorización inicial no contenía diferenciación alguna, al referirse, globalmente, al
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
