Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 385/2014 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100105

Núm. Ecli: ES:AN:2016:705

Núm. Roj: SAN  705:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000385 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06222/2014

Demandante:FORMACIÓN ESPECIALIZADA Y PROYECTOS EN SEGURIDAD, S.L

Procurador:SR. NOGUERA CHAPARRO, JOSÉ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 385/2014, promovido por Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro y asistida por Letrado, contra la Resolución de 11 de noviembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la misma autoridad, que acuerda revocar la autorización de apertura y funcionamiento del Centro de formación, actualización y adiestramiento profesional de seguridad privada de titularidad de la recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución de 29 de noviembre de 1999, del Secretario de Estado de Seguridad, se autorizó la apertura y funcionamiento del Centro de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada denominado Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S. L.

Durante el mes de agosto de 2013 el Centro realizó un curso de formación para Guardas particulares de campo, expidiendo el 30 de agosto siguiente los correspondientes diplomas acreditativos de haber 'superado en este Centro los estudios de los correspondientes Módulos y pruebas físicas que le capacitan para presentarse a las pruebas selectivas de Guarda Particular del Campo'.

Alumnos del citado curso, en posesión del indicado diploma, se presentaron a las pruebas de selección para Guardas particulares de campo y sus especialidades, participando en las mismas, celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2013.

Sin embargo, durante el indicado curso no se habían realizado las preceptivas prácticas de fuego real, que algunos alumnos efectuaron el 22 de noviembre de 2013.

Advertidas estas irregularidades por el Equipo de inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Zaragoza de la Dirección General de la Guardia Civil, se instruyó expediente de revocación de la autorización, que terminó por Resolución de 24 de marzo de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, acordando revocar la autorización de apertura y funcionamiento del referido Centro de formación, actualización y adiestramiento profesional de seguridad privada.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 11 de noviembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde: 1. Revoque la Resolución, Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la cual resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Efrain en nombre y representación de Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L., contra Resolución de fecha 24/03/2014 por la que se revocaba la autorización de apertura y funcionamiento del Centro de formación por incumplimiento de los requisitos que la normativa vigente exige para su funcionamiento. 2. Estime la presente demanda y se declare que Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L., cumple con todos los requisitos que la normativa vigente exige para su funcionamiento, no llevándose a cabo la revocación de su autorización de apertura y funcionamiento. 3. Subsidiariamente, en caso de considerar que se debe revocar alguna autorización, se revoque únicamente la autorización para la impartición de cursos de guarda de campo. 4. Imponer las costas del presente proceso a quien se oponga a la demanda con temeridad o mala fe' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte en su día 'sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de febrero de 2016, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 11 de noviembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la misma autoridad, que acuerda revocar la autorización de apertura y funcionamiento del Centro de formación, actualización y adiestramiento profesional de seguridad privada de titularidad de la entidad demandante.

La revocación se funda, esencialmente, en la irregularidades detectadas en la expedición de diplomas acreditativos de la superación de los cursos de formación previa para guardas particulares de campo, pues se otorgaron sin haber realizado las preceptivas prácticas de fuego real con arma reglamentaria.

La actora pretende la nulidad de las Resoluciones administrativas o, subsidiariamente, que la revocación sólo alcance a la impartición de Cursos de formación de guarda particular de campo sosteniendo que los diplomas se expidieron condicionados a la realización posterior de prácticas de tiro, que, efectivamente, se efectuaron más tarde, resaltando la voluntad de cumplir con todas las condiciones impuestas. Destaca la falta de competencia del órgano instructor, al entender que no corresponde a la Guardia Civil, sino a la Policía Nacional, aludiendo al principio de igualdad con respecto a otros casos, entendiendo que se ha producido una sanción encubierta, lo que permite invocar el principio de proporcionalidad.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas, habida cuenta de que la propia recurrente reconoce el incumplimiento, sin que las alegaciones para justificarlo tengan entidad alguna, pues las prácticas han de ser anteriores a la expedición de los títulos, afirmando la competencia de la Guardia Civil para instruir el expediente, sin que pueda aplicarse el principio de proporcionalidad, al no caber graduación alguna ni estar previsto que la revocación proceda en parte.

Ha de precisarse en cuanto a esta contestación, dado que en el escrito de conclusiones de la otra parte se afirma haber sido presentada fuera de plazo, que en el Auto de 24 de junio de 2015, acordando el recibimiento del proceso a prueba, se levantó la preclusión inicialmente acordada y se tuvo por contestada la demanda, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en los artículos 135 , 151.2 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción aplicable al momento de autos, sin que conste que contra dicho Auto se dedujera recurso alguno.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que debe analizarse es la de carácter formal, es decir, la relativa a la falta de competencia del órgano correspondiente de la Guardia Civil para instruir el expediente.

La demandante considera que la competencia para instruir el expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento corresponde a la Dirección General de la Policía, en virtud de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, admitiendo que correspondería a la Dirección General de la Guardia Civil si el centro estuviera dedicado única y exclusivamente a impartir la formación de guardas de campo y sus especialidades, que no es el caso.

El artículo 3 de la Orden INT/318/2011 regula la 'Inspección de los centros de formación', disponiendo, en su primer apartado, que 'La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos se adecuan a lo previsto en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre', y, en el segundo apartado, que 'En los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, serán ejercidas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil'.

La dicción literal del precepto parece dar la razón a la recurrente, por cuanto la competencia inspectora se atribuye, como regla general, a la Dirección General de la Policía, por lo que la asignación a la Dirección General de la Guardia Civil tiene un carácter de excepción, referido, según se hace constar en la Orden a centros 'específicos y exclusivos', por lo que, si también se dedican a otras formaciones, la inspección se englobaría en la disposición general, y sin que del artículo citado pueda inferirse una distribución por razón de la materia, a saber, que todo lo relacionado con la formación de los guardas particulares de campo corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil mientras que el resto -vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, etc.- incumbe a la Dirección General de la Policía, como sí se precisa, por ejemplo, en el artículo 2 de la misma Orden en relación con la acreditación del profesorado.

No obstante, la posible falta de competencia carece de trascendencia ya que, por un lado, en la vía administrativa nada se dijo al respecto durante la tramitación del expediente, siendo en el recurso de reposición donde se invocó la falta de competencia, aunque referida al 'órgano sancionador'-cabe entender el decisor- no al instructor; pero, por otro lado, y esto es lo determinante, ninguna indefensión se ha causado a la interesada, pues el órgano que resuelve es el mismo -el Secretario de Estado de Seguridad- tanto si el expediente le hubiera instruido la Dirección General de la Policía como si lo hubiera hecho la Dirección General de la Guardia Civil, siendo dicho Secretario de Estado quien ostenta la competencia para ello, sin que pueda confundirse, como hace la recurrente, entre el órgano instructor y el decisor.

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones relacionadas con la decisión de revocar la autorización, el examen de lo actuado evidencia con claridad el incumplimiento en el que incurrió la demandante, puesto que expidió unos títulos de formación sin que se hubiera completado la misma, vulnerando así las condiciones de la autorización.

A ello no obsta ninguna de las justificaciones que se ofrecen. Para empezar, en los títulos no figura ningún elemento condicional, deduciéndose que fueron expedidos para que sus titulares pudieran participar en el proceso selectivo convocado poco después de la fecha de expedición, como así hicieron, sin perjuicio de que, algunos de ellos, ni siquiera todos, realizaran más tarde el ejercicio de tiro indebidamente omitido. Además, la voluntad de cumplir los requisitos y las condiciones impuestas en la autorización no desvirtúa la realidad de los hechos acreditados, que, por el contrario, permiten inferir cierta voluntad fraudulenta, pues ni siquiera se trata de un curso que estuviera desarrollándose cuando cambia la titularidad, sino que se desarrolla con posterioridad, a sabiendas de que no se van a poder impartir todos los módulos, expidiéndose unos diplomas de forma indebida. Tampoco sirve de justificación el relativamente reciente cambio en la titularidad del centro, ya que, como indica la Administración, nada se dijo a la misma con respecto al posible incumplimiento de un requisito impuesto nueves meses antes al referido cambio. Por lo demás, es cierto que la Dirección General de la Policía efectuó otra inspección al mismo Centro titularidad de la recurrente, que concluyó con el archivo del expediente, pero se refería a los Cursos de formación de vigilantes de seguridad, sin que, a diferencia de lo que aquí ocurre, se advirtiera la expedición de diplomas sin haber cumplido todos los módulos exigibles; igualmente consta otra inspección a un Centro distinto, que terminó, según figura en el ramo de prueba, con una Resolución también revocatoria de la autorización de apertura y funcionamiento, si bien igualmente referida a vigilantes de seguridad, no a guardas de campo, lo que explica que la denuncia de la actora se remitiera por la Guardia Civil a la Policía Nacional.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión principal esgrimida en la demanda.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, tampoco puede tener acogida. La revocación no constituye en este caso una medida sancionadora, ni siquiera encubierta, sino que es la consecuencia anudada al incumplimiento de los requisitos y condiciones de las que la autorización se hace depender, sin que, como se advierte por la demandada, esté prevista la disociación postulada, habida cuenta de que la autorización inicial no contenía diferenciación alguna, al referirse, globalmente, al 'personal de seguridad privada'.

CUARTO.- Las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S. L., contra la Resolución de 11 de noviembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la misma autoridad, que acuerda revocar la autorización de apertura y funcionamiento del Centro de formación, actualización y adiestramiento profesional de seguridad privada de titularidad de la recurrente, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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