Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 130/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:567
Núm. Roj: SJCA 567:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 15 de marzo de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que, como consecuencia de la defectuosa actuación médica recibida los días 1 y 7 de marzo de 2011, sufrió una enfermedad inflamatoria pélvica, que fue diagnosticada y tratada con retraso, sufriendo como consecuencia lesiones, que dejaron secuelas graves. En apoyo de sus pretensiones presenta informe pericial elaborado por el Dr. Lucio . Solicita que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene al Servei Catalá de la Salut a indemnizarla en la suma de 108.931,65 euros, más intereses legales.
Las partes demandadas se han opuesto a la demanda alegando, en esencia, que no se ha producido ninguna infracción de la lex artis, presentando informe pericial elaborado por el Dr. Nicolas . Subsidiriamente alegan pluspetición.
Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su FJ 4º, que:
'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar'.
Y no estará el paciente obligado a soportar el daño '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc '.
Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis a quo o por defecto, insuficiente, o falta del servicio.
Por lo demás no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica, sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Finalmente la jurisprudencia (
STC de 27 Nov. 2000 [RJ 2000/9409]) considera que un diagnóstico es un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de los datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina, ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento unos resultados determinados. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se seguirá después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requieren el examen de la historia clínica, la exploración física y las normas complementarias pertinentes al caso y que se acentúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso de conocimiento de la práctica médica. Ahora bien no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible'.
El día 1 de marzo de 2011 se realizó la conización cervical sin incidencias. No se pudo tomar muestra endocervical para Chlamydia ni realizar legrado endocervical por falta de material, remitiéndose una muestra de orina para determinación del virus del papiloma humano, no detectado, siendo confirmado el diagnóstico de lesión de alto grado. Ese mismo día la paciente fue remitida a su domicilio.
El día 7 de marzo la recurrente acudió al servicio de urgencias ginecológicas del mismo hospital por presentar dolor abdominal de días de evolución con náuseas y vómitos y fiebre de 39 grados. Como antecedente figura la conización. En la exploración física consta que se apreció una vagina de aspecto normal, cervix con cicatriz de conización con buen aspecto e hilos de DIU muy corto. Se sospechó desplazamiento de DIU y se retiró. No consta que se le realizara un tacto vaginal. Se recogió una muestra de orina por micción espontánea , no por sondaje vesical, y fue dada de alta y remitida a su domicilio con tratamiento antibiótico e ibuprofeno, por sospecharse infección de orina.
El día 10 de marzo la recurrente acudió de nuevo a urgencias ginecológicas por dolor hipogástrico de aproximadamente 10 días de evolución, fiebre de hasta 39º y náuseas. Se realizó una analítica sanguínea y una ecografía transvaginal. Con la sospecha diagnóstica de enfermedad inflamatoria pélvica (EPI) de grado IV, la paciente fue ingresada para intervención quirúrgica, que se practicó el día 11 de marzo mediante laparotomía. Al practicar la operación se observó un cuadro infeccioso pélvico con gran cantidad de material purulento, afectando a ambas trompas, por lo que se practicó una salpingectomía bilateral (extirpación de ambas trompas de Falopio). El resultado de los cultivos practicados del material purulento fue negativo, por lo que no se llegó a identificar el germen causante del cuadro infeccioso. Fue dada de alta hospitalaria en fecha 15 de marzo de 2011.
Las dos principales cuestiones controvertidas, determinantes de la imputación de responsabilidad a la Administración sanitaria, son: 1) Si la infección fue consecuencia de una mala praxis o se trata de uno de los riesgos inherentes a una conización, no evitable; 2) Si el día 7 de marzo no se realizaron las pruebas diagnósticas que debían haberse realizado y que hubieran permitido diagnosticar con antelación la EPI y evitar las graves consecuencias que sufrió la paciente, al serle extirpadas las dos trompas de Falopio.
En relación a la causa de la infección, el Dr. Nicolas hizo constar en su informe pericial, que del informe médico de 11 de marzo, que textualmente señala 'A la paciente se le realizó conización cervical hace 15 días y colocación de DIU', parecía deducirse que para practicar la conización se había retirado previamente el DIU, volviéndose a introducir uno nuevo, y que el cambio de DIU pudo influir en la posterior aparición de la EPI, al ser una complicación prevista en la literatura médica. Sin embargo, la doctora Penélope , que realizó la conización y ha declarado como testigo, manifestó que en la conización no se había retirado el DIU, por lo que, tras conocer este dato, el Dr. Nicolas corrigió su conclusión señalando que el origen de la infección debió estar en la conización, si bien ello no implica una mala praxis médica. El Dr. Lucio , si bien en su informe hace constar que la EPI fue consecuencia de una asepsia vaginal deficiente, una manipulación incorrecta del utillaje o una esterilización incorrecta del mismo, al declarar en el Juzgado matiza estas afirmaciones, manifiesta que el acto quirúrgico de la conización se realizó correctamente y que el problema estuvo en la actuación del día 7 de marzo, coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Nicolas . Una de las complicaciones de la conización, según el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, adjunto al informe pericial del Dr. Lucio es la infección, que se produce en un 1% de los casos. También hace referencia a este riesgo el Dr. Nicolas en su informe. Además, la existencia de esta posible complicación se hizo constar expresamente en la hoja de consentimiento informado firmada por la paciente el 22 de febrero y que se aportó por la parte interviniente. Según han hecho constar ambos doctores, no llegó a conocerse el germen causante de la infección. Por todo ello, siendo la infección un riesgo inherente al propio procedimiento de conización, y no habiéndose identificado el germen causante, no existe prueba bastante de que la infección fuera consecuencia de una mala praxis en el proceso de conización.
Sin embargo, en relación a la actuación del día 7 de marzo, ambos doctores han manifestado, al declarar en el Juzgado, que ese día podía haberse diagnosticado la EPI, teniendo en cuenta el grado de evolución que presentaba el día 10. El Dr. Nicolas , perito de la parte demandada, ha reconocido al declarar en el Juzgado que, con la clínica y los antecedentes de la paciente, ese día se podía pensar en una EPI, y que hubiera sido conveniente realizarle un tacto vaginal, una ecografía y un análisis de la sangre, que no consta que se hicieran. Según se desprende de los informes y de la literatura médica aportada, si esta enfermedad hubiera sido tratada antes de llegar al estadio IV, no hubiera sido necesaria la extirpación de las trompas, por lo que se considera acreditado que el retraso diagnóstico, imputable a una mala praxis médica, al no haberse practicado pruebas diagnósticas que estaban indicadas, atendidos los antecedentes y evolución de la paciente, causó las graves consecuencias dañosas que sufrió la paciente, y que deben ser indemnizadas por la Administración en su integridad. La Administración alega que sólo procedería indemnizar a la demandante por la pérdida de oportunidad de curación en un porcentaje que no debería superiar el 50% del importe indemnizatorio, pues existe la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente. Como señala la STS de 3 de julio de 2012 , Rec. casación 6787/2010, citando otra de veintidós de mayo de dos mil doce (Rec. Cas. 2755/2010):
Considerando acreditado que el diagnóstico de la enfermedad 3 días antes hubiera podido evitar la extirpación de las trompas, y siendo el periodo de estabilización y las secuelas consecuencia de esta extirpación, se entiende que debe ser indemnizada la demandante por todas las consecuencias dañosas sufridas, derivadas del diagnóstico tardío de la EPI.
En cuanto a las secuelas, en el informe de la Dra. Carolina se valora la pérdida de ambas trompas y ovarios. Sin embargo, a través de los informes periciales ha quedado acreditado que la recurrente únicamente perdió las trompas y no los ovarios. Las consecuencias de este error son importantes, pues al conservar la demandante los ovarios, puede quedar embarazada mediante el empleo de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro. En el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro no aparece específicamente contemplada la secuela de la pérdida de las trompas. La pérdida de las dos trompas no puede asimilarse a la pérdida de los dos ovarios, pues esta última pérdida comportaría la imposibilidad de tener hijos, lo que no ocurre con la pérdida de las dos trompas, al poder acudir la recurrente a técnicas de reproducción asistida, por lo que se considera más adecuado equipararla a la pérdida de un ovario. Según el anexo de la citada Ley, la orquilla de valoración va de 20 a 25 puntos para pérdida de un ovario previa a la menopausia. En el propio anexo se menciona que debe de tenerse en cuenta, que en el caso de que estas lesiones se produzcan en la pubertad, afectarán al crecimiento y desarrollo sexual, por lo que los niveles más altos de la orquilla deben reservarse a las personas más jovenes. Teniendo en cuenta además que la demandante, en la fecha en que se causaron las lesiones, tenía ya una hija, y que probablemente, si quisiera volver a quedarse embarazada, tendría que recurrir en todo caso a técnicas de reproducción asistida, pues ya las necesitó en un anterior embarazo, aún por causa atribuible a su pareja, se considera adecuado valorar esta secuela en 22 puntos. En cuanto al resto de secuelas, no habiéndose discutido por la demandada su valoración, procede estar al informe de valoración presentado por la actora.
Por razón de lo expuesto, resulta la siguiente indemnización a favor de la demandante, aplicando las cuantías del baremo vigente en el año 2011, que se actualizarán con los intereses devengados desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa:
INCAPACIDAD TEMPORAL:
6 días de ingreso hospitalario X 67,98= 407,88 euros
166 días impeditivos X 55,27= 9.174,82 euros
Total por incapacidad temporal: 9.582,7 euros
INCAPACIDAD PERMANENTE
Secuelas fisiológicas: 26 puntos X 1.335,80= 34.730,8 euros
Perjuicio estético: 6 puntos X 830,73 = 4.984,38 euros
Factor de corrección: 3.971,5 euros
Total por incapacidad permanente: 43.686,68 euros
Las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético han de valorarse por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Real Decreto Legislativo 8/2004 . En cuanto al factor de corrección del 10 %, únicamente procede aplicarlo sobre secuelas, al no haberse acreditado ingresos.
Por lo expuesto, la indemnización que corresponde a la demandante por los daños derivados del retraso diagnóstico, consecuencia de una actuación negligente por parte de los servicios sanitarios, asciende a la suma de 53.269,38 euros, más intereses legales.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Tania , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, que se deja sin efecto, condenando al Servei Català de la Salut a indemnizar a la recurrente en la suma de 53.269,38 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
