Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 348/2013 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:763
Núm. Roj: SJCA 763:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 349/2013-E, al que se acumula el procedimiento abreviado número 348/2013-E seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona.
Partes: Maribel y RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Fernando de Miguel López) y defendidos por la Letrada Verónica Cuevas Sanz (que sustituye en la vista oral al Letrado Iván Bayo Roque), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por el Abogado de Generalitat Ignacio López Salvador; Ajuntament de Alcarràs, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada María Fernanda del Río Martín; y Confederación Hidrográfica del Ebro, representado y defendido por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 349/2014-E, interpuesto por Maribel y RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Fernando de Miguel López) y defendidos por la Letrada Verónica Cuevas Sanz (que sustituye en la vista oral al Letrado Iván Bayo Roque), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por el Abogado de Generalitat Ignacio López Salvador; Ajuntament de Alcarràs, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada María Fernanda del Río Martín; y Confederación Hidrográfica del Ebro, representado y defendido por la Abogada del Estado Sue de Antonio Calvo.
Antecedentes
PRIMERO. En relación al recurso número 349/2013-E, seguido ante este Juzgado: por la representación procesal y defensa letrada de la actora, Maribel , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 12 de septiembre de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 349/2013-E, 'contra la desestimación por silencio por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de julio de 2012 a causa del siniestro sufrido el día 28 de enero de 2012 a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera L-800 (sentido Alcarràs)'.
Se tramitan los autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO. En lo concerniente al recurso número 348/2013-E, seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona: por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil actora, RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 12 de septiembre de 2013 y registrado en dicho Juzgado con el número 348/2013-E, 'contra la desestimación por silencio por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 22 de junio de 2012'.
Se tramitan dichos autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO. Por auto de este Juzgado de 30 de junio de 2014 se acuerda: 'Declarar haber lugar a la acumulación del recurso nº 348/2013-E, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona, al recurso nº 349/2013E, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, siguiéndose en lo sucesivo ambos procedimientos en este Juzgado y en un único recurso'.
CUARTO. Por auto de 10 de noviembre de 2014 se acuerda la ampliación del recurso a la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, dictada por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 20 de octubre de 2014, por la que se acuerda: 'Declarar que aquest Departament no és l'organisme competent per tramitar les reclamacions de responsabilitat patrimonial formulades per la lletrada Andrea Giménez Garrido, actuant en nom i representació de l'entitat RACC Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., i per la senyora Maribel amb motiu de l'accident de circulació sofert en data 28 de gener de 2012, a es 14,10 hores en el vial entre els termes municipals d'Alcarràs i Gimenells'. Y por escritos presentados en fechas 24 de octubre y 21 de noviembre de 2014 por la representación procesal y defensa letrada de las actoras se demanda asimismo al Ajuntament de Alcarràs y la Confederación Hidrográfica del Ebro, respectivamente.
QUINTO. El día 18 de febrero de 2016 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de las actoras se afirma y ratifica en las demandas presentadas en fecha 12 de septiembre de 2014, ampliadas a la resolución expresa de 20 de octubre de 2014, a la que se oponen en las contestaciones el Abogado de la Generalitat, la Letrada municipal y la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes actoras y demandas exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEXTO. El importe de la cuantía del recurso es de 7.102,41 euros (2.562,41 euros reclamados por Maribel y 4.540 euros reclamados por RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.).
SÉPTIMO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Las actuaciones administrativas impugnadas consisten en 'la desestimación por silencio por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de julio de 2012 a causa del siniestro sufrido el día 28 de enero de 2012 a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera L-800 (sentido Alcarràs)' y 'la desestimación por silencio por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 22 de junio de 2012', tal como vienen identificadas inicialmente en los recursos interpuestos por Maribel y por RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente, posteriormente acumulados. Y por ambas partes actoras se interesa la ampliación del recurso a la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, dictada por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 20 de octubre de 2014 (por la que se acuerda: 'Declarar que aquest Departament no és l'organisme competent per tramitar les reclamacions de responsabilitat patrimonial formulades per la lletrada Andrea Giménez Garrido, actuant en nom i representació de l'entitat RACC Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., i per la senyora Maribel amb motiu de l'accident de circulació sofert en data 28 de gener de 2012, a es 14,10 hores en el vial entre els termes municipals d'Alcarràs i Gimenells') y se demanda también al Ajuntament de Alcarràs y a la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Y en las demandas, ratificadas en el acto de juicio oral, la defensa letrada de Maribel y de RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesa del Juzgado que dicte sentencia estimatoria del recurso 'reconociendo el derecho de mi mandante a percibir la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos euros con cuarenta y un céntimos (# 2.562,41 € #) con más los intereses devengados por dicha cantidad desde el momento de la presentación de dicha reclamación, en concepto de indemnización por los daños, lesiones y secuelas padecidos a causa del siniestro al que se hace referencia en el hecho primero de este escrito', en relación a Maribel , y 'reconociendo el derecho de RACC Seguros a percibir la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta euros (# 4.540 € #), con más los intereses devengados por dicha cantidad desde el momento de la presentación de dicha reclamación, en concepto de indemnización', en lo concerniente a la aseguradora. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente desde la perspectiva de esta parte el requisito del nexo de causalidad o relación de causalidad entre las lesiones y daños materiales y el funcionamiento del servicio público, sostiene en las demandas que 'se puede apreciar con suma claridad la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida atendiendo a los siguientes argumentos: a) El Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat (lo que amplía como se ha expuesto al Ajuntament de Alcarràs y/o la Confederación Hidrográfica del Ebro), en su condición de titular de la vía, tenía la obligación de adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de la misma. b) Tales medidas no fueron adoptadas puesto que en el firme de la vía donde se produjo el accidente existía gravilla suelta proveniente de unos trabajos de mantenimiento del referido tramo de la vía y la Administración, siendo totalmente consciente del riesgo que tal circunstancia supone para los conductores, se limita a enviar a una brigada de vigilantes una vez por semana. Resulta claro que estamos ante un supuesto de ineficacia de la Administración a la hora de prestar sus servicios'. Y niega en la vista oral la ruptura del nexo causal por acción de la propia conductora del vehículo invocada por las partes demandadas.
A dichas pretensiones y alegatos se oponen a través de las contestaciones formuladas en la vista oral las defensas letradas de las tres partes demandadas, invocando todas ellas falta de legitimación pasiva por falta de titularidad de la vía donde se produce el accidente (el Abogado de la Generalitat, la Letrada municipal y la Abogada del Estado con base en los respectivos informes técnicos aportados en autos, el primero, además, con remisión a la argumentación contenida en la resolución expresa de 20 de octubre de 2014; el Abogado de la Generalitat y la Letrada municipal también a tenor del resultado que arroja el interrogatorio practicado en la vista oral de Maribel conductora del vehículo y parte actora en este proceso); subsidiariamente, alegan la no concurrencia del nexo causal por acción de la propia víctima, argumento en el que hace especial hincapié la Letrada municipal; y, más subsidiariamente, la Abogada del Estado invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente, en lo que a la Confederación Hidrográfica del Ebro concierne, en actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, por ausencia de reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicha Administración.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, por ruptura del mismo imputable a la acción de la propia víctima conductora del vehículo, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Las partes actoras describen los hechos como sigue: (hecho primero de la demanda interpuesta por la conductora del vehículo): 'El día 28 de enero de 2012 sobre las 14.10 h. mi representada sufrió un accidente de circulación en el punto kilométrico 14 de la Carretera L-9800 (sentido Alcarràs) cuando, a causa del mal estado de la referida vía en ese punto (existiendo gran cantidad de gravilla suelta), perdí el control de mi vehículo marca Citroën, modelo c-3, matrícula .... RVR , al trazar una curva a la izquierda saliéndome de la referida vía y dando varias vueltas de campana hasta quedar el turismo volcado en el margen izquierdo de la misma'; (en el mismo sentido, el hecho primero de la demanda formalizada por la aseguradora): 'El día 28 de enero de 2012 sobre las 14.10 h. la asegurada de RACC Seguros, Doña. Maribel , sufrió un accidente de circulación en el punto kilométrico 14 de la Carretera L-800 (sentido Alcarràs) cuando, a causa del mal estado de la referida vía en ese punto (existiendo gran cantidad de gravilla suelta), perdió el control de su vehículo marca Citroën, modelo c-3, matrícula .... RVR , al intentar trazar una curva a la izquierda saliéndose de la referida vía y dando varias vueltas de campana hasta quedar volcado en margen izquierdo de la misma'.
Obra en autos atestado confeccionado por funcionarios del cuerpo de mossos d'esquadra acerca del accidente sufrido por el vehículo turismo matrícula ....RRR conducido por Maribel el día 28 de enero de 2014, a las 14.10 horas, según se expresa, en la L-800, punto kilométrico 14, término municipal de Alcarràs Ente otros datos, se señala el 'Tipus d'accident': 'Sortida de la via', 'Amb bolcada'; 'Superfície': 'Relliscosa: sorra', 'Límit de velocitat de la via': 'Genèrica: 90', 'Específica: Senyal de Obres. Perill per calçada lliscant'. Y se indica por los funcionarios actuantes como 'Probable evolució de l'accident (hipòtesi de la patrulla actuant i causes de l'accident)': 'Accident de trànsit consistent en sortida de via pel marge dret i posterior incorporació transversal a la calçada fins a quedar el turisme bolcat al marge esquerra de la via del Citroën C-3 amb plaques de matrícula ....RRR . El vehicle circulava en sentit Alcarràs i a l'altura d'un revolt a esquerra en el qual hi havia grava sobre el ferm per anteriors tasques de manteniment d'asfaltatge al tram viari. Que a uns 700 ms del punt de l'accident hi havia una senyal circumstancial d'obres avisant de calçada lliscant'. 'La causa de l'accident és la pèrdua de control del vehicle i posterior sortida'.
Tanto en las versiones de los hechos relatadas por las actoras como en las argumentaciones vertidas por éstas sobre la concurrencia del nexo causal viene identificada como causa del accidente el mal estado de la vía por mor de existencia de gravilla suelta provenientes de trabajos de mantenimiento del tramo. Ciertamente, según la descripción contenida en el atestado policial, se acredita la existencia de 'grava sobre el ferm per anteriors tasques de manteniment d'asfaltatge al tram viari'. Ahora bien, omiten o silencian las actoras en aquellas versiones fácticas y fundamentaciones jurídicas sobre el nexo de causalidad el dato significado en el atestado policial de la existencia de una señal de obras que avisa de peligro por calzada deslizante, de lo que se deriva, según dicho informe del accidente, la afectación al tramo de la carretera en cuestión de límite de velocidad específico dimanante de esa señal de peligro. Y téngase en cuenta que los funcionarios actuantes identifican como causa del accidente la pérdida de control del vehículo y posterior salida de vía, pérdida de control en la conducción del vehículo coincidiendo con una maniobra de giro a la izquierda en un punto de la carretera con gravilla sobre el firme, con el resultado descrito del turismo volcado sobre el margen izquierdo de la vía, siempre según el atestado policial, lo que viene expuesto con un detalle más en la versión fáctica de las actoras cuando expresan que la conductora pierde el control al trazar una curva a la izquierda saliendo de la vía 'y dando varias vueltas de campana hasta quedar el turismo volcado en el margen izquierdo de la misma'.
Entiende el Juzgado que la pérdida de control del vehículo en el trazado de una curva en un tramo que presenta gravilla y afectado por una señal de obras con peligro por calzada deslizante con el consiguiente límite de velocidad específico, con el resultado de salida del carril y varias vueltas de campana hasta quedar volcado el turismo en el margen izquierdo de la vía no es sino consecuencia del incumplimiento por la parte actora conductora del vehículo de su deber de conducir con la diligencia y la precaución necesarias, lo que desde luego incluye la adecuación de la conducción a las circunstancias de la vía señalizada circunstancialmente por obras y al límite de velocidad específica. A este respecto, el artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, del tenor literal siguiente: 'Artículo 45 . Adecuación de la velocidad a las circunstancias'. 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( artículo 19.1 del texto articulado)'. Y este precepto legal desarrollado por aquella norma reglamentaria es del tenor literal siguiente en sus apartados 1 y 2 (a la sazón vigente: 'Artículo 19. Límites de velocidad'. '1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'. '2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía'; en el mismo sentido, el artículo 21 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial). Así, a los efectos de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, la pérdida de control del vehículo, con lo aparatoso de las vueltas de campana incluidas, por mor de la conducción no adecuada a las circunstancias de la vía con señal de obras con advertencia de peligro por calzada deslizante y a la que afecta límite de velocidad específica, es la causa exclusiva del accidente, por lo que ha de concluirse la ruptura del nexo causal por acción imputable a la conductora del vehículo, acción ésta de la propia víctima que por su intensidad ha de considerarse como exclusiva en la causación del accidente a los efectos del examen de la concurrencia del nexo causal. Lo que es motivo suficiente para desestimar derechamente el recurso. Y no está de más significar en relación a la existencia de gravilla, como se dijo, la existencia de una señal de obras con advertencia de peligro por calzada deslizante, sin pasar por alto que en relación al punto concreto del accidente no consta que por los funcionarios policiales, según atestado, procedieran a realizar actuación alguna dirigida a restaurar la seguridad en la vía (ni mediante aviso a servicios técnicos encargados de la vigilancia o seguridad, sin adopción pues de medida alguna como por ejemplo cierre de la vía, señalización, retirada de la gravilla, entre otras), manifestación ésta en definitiva de la falta de riesgo o peligrosidad efectivos en el punto kilométrico de referencia para la conducción diligente y adaptada a las circunstancias de la vía y la señal de tráfico.
La conclusión de la ruptura del nexo causal por acción exclusiva de la propia víctima en la causación del accidente en los términos descritos, como se ha dicho, lleva a la desestimación del recurso, no resultando preciso entrar a examinar la invocada falta de legitimación pasiva de las partes demandadas (téngase en cuenta que, conforme al petitum de las demandas, las pretensiones actoras no se dirigen a la anulación de los actos presuntos y expreso impugnados sino exclusivamente al reconocimiento del derecho a la percepción de las sumas reclamadas en concepto de indemnización). Y sentado lo anterior, deviene ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños materiales que se aducen por las recurrentes, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 349/2013-E, al que viene acumulado el recurso número 348/2013-E seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, interpuestos por la representación procesal y defensa letrada de Maribel y RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Departament de Territori i Sostenibilitat, Ajuntament de Alcarràs y Confederación Hidrográfica del Ebro. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
