Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 236/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 07040450032020100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:196

Núm. Roj: SJCA 196:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2020

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G:07040 45 3 2018 0000906

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Marí Juana

Abogado:JUANA ISABEL VICENS BENNASAR

Procurador D./Dª:JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Contra D./DªAJUNTAMENT DE LLUCMAJOR

Abogado:ANTONI BENNASSAR MOYA

Procurador D./DªCATALINA FUSTER RIERA

SENTENCIA Nº. 78/2020

En Palma de Mallorca a 24 de febrero de 2020.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 236/18, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Julián Montada Segura, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, asistida por la Letrada Dª. Juana Vicens Bennàsar; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, representado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y asistido por el Letrado D. Antoni Bennàssar Moyà.

El objeto del recurso es la desestimación de la reclamación

formulada por la Sra. Marí Juana para que se le reconociera que a pesar de ostentar la categoría C2 desde el año 2010 y hasta el mes de febrero de 2017, ejerció las funciones correspondientes a la categoría C1, que se emitiera por parte de la Corporación Local certificado que acreditara que había realizado las funciones de categoría superior a la que ostenta en el Departamento de intervención y que se le abonase con efectos retroactivos la cantidad de 375,62 euros mensuales que ha dejado de percibir hasta el mes de febrero de 2017.

La cuantía del presente recurso se fija en 32.303,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 5 de junio de 2018, y admitido a trámite, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 20 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-Por medio de Auto de 9 de mayo de 2019 se acordó ampliar el recurso a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Llucmajor en fecha 28 de marzo de 2019, que desestimó expresamente la reclamación.

TERCERO.-Suspendido el acto de la vista inicialmente señalado, ésta quedó fijada para el día 13 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En el acto del juicio la Letrada de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones. Por su parte la Administración demandada se opuso y mantuvo la legalidad del acto, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso. Habiéndose practicado prueba documental y testifical, los letrados pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la desestimación de la reclamación

formulada por la Sra. Marí Juana para que se le reconociera que a pesar de ostentar la categoría C2 desde el año 2010 y hasta el mes de febrero de 2017, ejerció las funciones correspondientes a la categoría C1, que se emitiera por parte de la Corporación Local certificado que acreditara que había realizado las funciones de categoría superior a la que ostenta en el Departamento de intervención y que se le abonase con efectos retroactivos la cantidad de 375,62 euros mensuales que ha dejado de percibir hasta el mes de febrero de 2017.

Como se ha visto, en principio se interpuso el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación y con posterioridad se dictó resolución expresa, a la que fue ampliado el recurso.

Como antecedentes más relevantes, han de destacarse los siguientes:

- La Sra. Marí Juana es funcionaria del Ayuntamiento de Llucmajor, categoría de Auxiliar de Administración General (C2).

- Durante el año 2010 y hasta el 26 de abril de 2018 ocupó el puesto de trabajo NUM000 del Área de Economía, Hacienda, Contratación, Recursos Humanos y Función Pública, inicialmente como funcionaria interina y desde el 28 de marzo de 2012 como funcionaria de carrera. Dicho puesto tiene asignado, según la RPT aprobada el 14 de diciembre de 2016, el complemento de destino nivel 15 y el complemento específico nivel 4.

- En la misma Área municipal existen dos puestos de trabajo atribuidos a funcionarios de categoría C2 cuyo nivel de complemento específico, según la mencionada RPT, es el 7, lo cual representa una cantidad de 375,62 €/mes más que los de nivel 4. Dichos puestos están ocupados por los funcionarios D. Andrés y Dª. Luz. En esa Área existía un puesto atribuido a funcionario de categoría C1, desempeñado por el Administrativo de Administración General D. Sixto, que se jubiló el 2 de julio de 2013, siendo amortizado dicho puesto en la modificación de la RPT del año 2016.

- El día 3 de febrero de 2016 la Sra. Marí Juana presentó una solicitud ante el Ayuntamiento en la que exponía las funciones que llevaba a cabo en el departamento de Intervención y solicitaba se le otorgase la diferencia económica que correspondería al cambio de categoría de Auxiliar (C2) a Administrativo (C1), debido a las tareas de categoría superior que desarrollaba.

Ante la falta de respuesta expresa a esa solicitud, el siguiente 11 de mayo de 2016 presentó nueva reclamación en la que relacionaba las funciones que desempeñaba y solicitaba que se emitiera certificado de que efectivamente estaba realizando dichas tareas y que le fuera contestada la anterior solicitud presentada el 3 de febrero.

Como tampoco obtuvo respuesta expresa, el 26 de marzo de 2018 presentó otra reclamación en la que exponía que desde el año 2010 hasta el mes de febrero de 2017 había estado asumiendo funciones en el departamento de Intervención que correspondían a la categoría C1; detallaba las funciones y tareas, y solicitaba que se le reconociera que, pese a ostentar la categoría C2, durante ese período había ejercido funciones correspondientes a C2, que se le abonara con efectos retroactivos la cantidad de 375,62 € mensuales y que se emitiera certificado que acreditase que efectivamente había realizado funciones de categoría superior (C1) a la que ostentaba (C2).

- Ante la falta de respuesta expresa, se interpuso recurso contencioso administrativo frente al acto presunto.

- En fecha 28 de marzo de 2019 se dictó el Decreto de Alcaldía 2019001028 que desestimó la solicitud de 26 de marzo de 2018, en base a ' no constar que durant dit període la Sra. Marí Juana hagi ocupat formalment altres llocs de superior categoria ni se li hagi adjudicat cap atribució temporal de funcions, bé de superior categoria, bé corresponents al seu propi lloc de treball que la fes mereixedora d'unes retribucions complementàries superiors'.

- Mediante escrito de 12 de abril de 2019 la parte actora aportó dicha resolución ante el Juzgado, interesando por escrito de 29 de abril de 2019 la ampliación del recurso frente a dicho acto expreso, lo que fue acordado por Auto de 9 de mayo de 2019. Acto seguido, el 17 de mayo de 2019 se presentó escrito de ampliación de la demanda en relación con esa resolución.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte actora alega que la Sra. Marí Juana desde el año 2010 y hasta el mes de febrero del año 2017 estuvo desempeñando su actividad en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de Llucmajor y ha estado asumiendo funciones que no le corresponden a la categoría C2 que ostenta, sino que a la categoría C1; efectúa una relación de dichas tareas, tanto las desempeñadas inicialmente como las asumidas con ocasión de la jubilación de un funcionario de categoría C1 o las encomendadas por el Interventor municipal. Considera que se ha infringido el principio constitucional de igualdad, toda vez que al haber acreditado las funciones que realiza y que son superiores a la categoría que ostenta, le corresponde una compensación económica de 375,62 euros mensuales, al igual que los otros funcionarios que se encuentran en la misma situación. Añade que ello ya fue puesto de manifiesto en informe emitido por la Tesorera municipal en febrero de 2015. Sostiene, por ello, que le corresponde percibir el complemento específico en igual cuantía que dichos funcionarios, considerando debidamente acreditado que sus funciones exceden de aquellas que son inherentes a su categoría. En el acto de la vista ha reiterado su posición, oponiéndose a que el recurso sea declarado inadmisible -como postula la Administración demandada- e insistiendo en que está acreditado el hecho de desarrollar funciones de superior categoría, por lo que le corresponde percibir la retribución reclamada, sin que se pueda hablar de prescripción, pues ya en febrero de 2016 formuló su solicitud, y sin que la resolución desestimatoria esté suficientemente motivada. Alude, igualmente a la STS núm. 52/18, de 18 de enero de 2018, basada en el principio de igualdad.

El Ayuntamiento demandado formula cuestión procesal previa de inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de objeto, dado que se interpuso frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 26 de marzo de 2018, sin que con ocasión de la ampliación de la demanda frente al Decreto 201901028 se solicitara su anulación, de forma que éste ha devenido firme e inatacable, habiendo quedado sin objeto el litigio; de modo subsidiario, alega que corresponde inadmisión por desviación procesal, derivado de la misma causa. Plantea, igualmente, que el recurso sea declarado inadmisible por desviación procesal al pretenderse la impugnación indirecta de la RLT municipal, dado que, en definitiva, la pretensión ejercitada por la Sra. Marí Juana consiste en su desacuerdo con el contenido de esa RPT respecto del puesto de trabajo que ha venido ocupando; por ello, al tratarse de impugnación de acto que no fue objeto de recurso en vía administrativa postula la declaración de inadmisibilidad. Niega que la recurrente haya realizado funciones de superior categoría y alega prescripción respecto de las retribuciones correspondientes al período inicial -que data entre el año 2010 y el 28 de marzo de 2012; en cuanto al período desde esa fecha hasta el 26 de abril de 2018 (en que pasó a otro destino), aduce que se encontró de baja durante cuatro meses y señala que no se produjo actividad generadora de complemento específico nivel 7, tal como se acreditó en el expediente administrativo y mediante la documentación incorporada a las actuaciones. Hace referencia a las funciones desarrolladas por los otros dos funcionarios de categoría C2 que prestan servicios en el departamento de Intervención, señalando que son diferentes a las ejecutadas por la recurrente, y de ahí la diferenciación a la hora de fijar el complemento específico en la RPT, plenamente justificada.

En el acto del juicio prestaron declaración testifical Dª. Luz, D. Agustín y D. Andrés, funcionarios del Ayuntamiento.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.En buena técnica procesal hemos de comenzar por analizar las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por la Administración demandada, que no pueden ser acogidas por lo que seguidamente explicamos.

Alega la Corporación demandada que el presente recurso ha perdido su objeto por no haberse impugnado de forma directa la resolución que desestimó la reclamación, esto es, el Decreto de 28 de marzo de 2019, limitándose la recurrente a impugnar la desestimación presunta. Sin embargo, ello no responde a la realidad, puesto que, como hemos detallado en el apartado de antecedentes, sí fue objeto de ampliación del recurso dicho Decreto -por medio de los escritos de 12 y 29 de abril de 2019- lo que fue acordado por Auto de 9 de mayo de 2019; dando lugar, a su vez, a la ampliación de la demanda mediante escrito de 17 de mayo siguiente. En dichos escritos, referidos todos ellos al citado Decreto, quedaba patente la voluntad de impugnar esta resolución, que venía a dar respuesta negativa a la reclamación formulada en su día y que confirmaba, al fin y al cabo, la desestimación que se había producido de forma presunta; basta la lectura de los citados escritos para comprender que sí se produjo tal ampliación del recurso y que se estaba solicitando la anulación del Decreto, más allá de que se mencionara o no esa pretensión de forma explícita en el petitum. No pueden concordarse, por tanto, las afirmaciones de la parte demandada en el sentido de que ese Decreto no fuera impugnado en vía administrativa o judicial, pues sí lo fue mediante la correspondiente ampliación del recurso en base a lo establecido en el artículo 36.4 LJCA.

Es más, aunque ello no hubiera sido así, y no se hubiera procedido a la ampliación del recurso respecto del acto expreso, no hubiera impedido la continuación del procedimiento, de conformidad con reiterada doctrina de los tribunales, de la que podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm. 455/2009, de 16 de febrero de 2009, en la que se señala que ' Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956 , a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa' (FJ 2º).

Cumple, por tanto, desestimar la alegación de inadmisibilidad formulada en ese sentido por la Administración demandada, sin que sea apreciable, tampoco, desviación procesal por esa misma razón, ya que el objeto del presente recurso estaba configurado, primero por el acto presunto desestimatorio de la reclamación, y, después por la resolución que la desestimó de modo expreso, a la que, como ya hemos repetido, se amplió el recurso.

Tampoco puede asumirse la alegación de inadmisibilidad referente a la falta de impugnación de la RPT, puesto que, con independencia de lo que diremos más adelante, no es cierto que estemos ante una supuesta impugnación 'indirecta' de la RPT, aunque, ciertamente, la pretensión de la actora se aproxime mucho a ello. La realidad es que el objeto del recurso es la desestimación de la reclamación del pago de determinadas cantidades, sin que se solicite que se modifique ese instrumento de gestión del personal municipal ni se dirija ninguno de los argumentos frente al mismo. Por ello, tampoco puede apreciarse desviación procesal, por cuanto lo mismo que se solicitó en vía administrativa es lo que se está pretendiendo ahora en sede jurisdiccional; no es de aplicación aquí, por tanto, la doctrina de los tribunales alegada por la Administración demandada referida a supuestos en que se producía una variación de estas pretensiones y, por ello, el recurso contencioso administrativo era inadmisible, por incurrir en desviación procesal, lo que no es, como ya se ha dicho, el presente caso.

2.Ha de entrarse, por tanto, en el fondo del asunto con objeto de determinar si la Corporación debía dar o no respuesta positiva a la solicitud formulada por la Sra. Marí Juana; es decir, debemos examinar si el acto impugnado -la Resolución de 28 de marzo de 2019, como ya se ha expuesto- se ajusta a derecho. En este punto, ha de anticiparse ya que no se puede compartir la posición de la parte actora por lo que seguidamente explicaremos.

Como hemos visto, la primera vez que la recurrente formuló una reclamación al Ayuntamiento fue el 3 de febrero de 2016, reiterando sus solicitudes los días 11 de mayo de 2016 y 26 de marzo de 2018, siendo en esta última en la que se detallaba el período al que se refería la solicitud y cifraban las cantidades que se reclamaban.

El complemento cuyo pago se reclama -complemento específico-, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984 y el Real Decreto 861/1986, se refiere al puesto de trabajo, retribuyendo condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, cuya percepción está condicionada a que la RPT prevea tal circunstancia respecto de determinados puesto.

Por tanto, para la percepción del complemento específico -al igual que el complemento de destino-, ha de atenderse al puesto de trabajo que ocupe el funcionario y no a las características personales del propio funcionario.

Así, en puridad, los argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda se refieren al contenido de la RPT más que a la circunstancia de ocupar uno u otro puesto de trabajo; en realidad, con lo que se muestra disconforme es con la existencia de puestos diferenciados en la RPT.

Ha de señalarse, de entrada, que las nóminas mensuales -como actos administrativos susceptibles de impugnación- no habían sido objeto de recurso administrativo o jurisdiccional en su momento, de manera que la Sra. Marí Juana se aquietó a las mismas, al menos hasta el mencionado 3 de febrero de 2012. De ello ha de extraerse la conclusión de que no podría accederse a la estimación íntegra de las pretensiones de la recurrente, ya que las percepciones retributivas durante los años a los que pretende retrotraer su solicitud se fundaban en una Relación de Puestos de Trabajo que no había sido impugnada y se plasmaban en nóminas mensuales, igualmente consentidas, sin que en el ámbito administrativo quepa hacer una traslación de las solicitudes de reclamación de derecho y cantidad al estilo de las que puedan ser habituales en el orden jurisdiccional social, y cuya semejanza con la solicitud formulada ante el Ayuntamiento es más que evidente. De ese modo, las nóminas de enero de 2010 a diciembre de 2011 (ambas inclusive) eran actos firmes y consentidos, en cualquier caso.

Incluso, en el caso de que no se considerasen consentidas las nóminas a partir de ese período, de lo que no cabe duda es de que, habiéndose formulado la primera reclamación el 3 de febrero de 2016, los períodos anteriores a febrero de 2012 habían prescrito por aplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. O sea, únicamente estaríamos hablando de las percepciones a partir de esta última fecha.

De todos modos, sea cual sea el período al que finalmente pudiera ceñirse la reclamación, la misma no puede prosperar por cuanto, tal como afirmaba el Ayuntamiento en la resolución de 28 de marzo de 2019, no había quedado acreditado que la recurrente hubiera ocupado formalmente otros puestos de superior categoría ni que se le hubiera encomendado atribución temporal de funciones que fuera acreedora de retribuciones complementarias. Ello es así, sin que tampoco en el curso de las presentes actuaciones se haya demostrado que la Sra. Marí Juana hubiera venido desempeñando de forma continuada, regular y constante funciones ajenas al puesto de trabajo que tenía encomendado durante la totalidad del período que reclama. Así, la recurrente relaciona una serie de tareas que, a su parecer, ha venido ejecutando, algunas de las cuales considera que no le correspondían y que eran equiparables a las desarrolladas por sus compañeros de categoría C2 o por el funcionario de la categoría C1 que se jubiló, y hace alusión a informe de la Tesorera de fecha 20 de febrero de 2015 respecto a la conveniencia de que se abonara a la Sra. Marí Juana un complemento de productividad, de cuyo resultado no se ha ofrecido mayor información. Ningún otro dato más viene a ofrecer la recurrente en cuanto a estas cuestiones.

En cambio, tanto de la documentación probatoria aportada a las presentes actuaciones -certificaciones municipales, RPT- como de las declaraciones testificales realizadas en el acto de la vista, se ha evidenciado que no existía identidad entre las tareas que materialmente ejercía la recurrente y las que llevaban a cabo los funcionarios Auxiliares de Administración General Sra. Luz y Sr. Andrés, ni tampoco que por parte de la Sra. Marí Juana se asumieran en exclusiva las funciones que venía ejecutando el funcionario Sr. Sixto, que se jubiló el 2 de julio de 2013. Así, mediante las citadas declaraciones testificales se puso de manifiesto que la Sra. Marí Juana no participó en la elaboración de un plan de ajuste en el año 2012, ni en el tema de relaciones con otras instituciones (Sindicatura de Cuentas, Ministerio de Hacienda), sin que se acreditase de modo indubitado que las funciones ejercidas por aquella fueran equiparables a las de los citados funcionarios, y en cuya virtud éstos tenían establecido un complemento específico de nivel 7 y les representaba los 375,62 € mensuales más. Tampoco vino a ofrecer luz al respecto la declaración del Sr. Agustín, que había sido superior jerárquico de todos ellos, cuyas manifestaciones no permitieron aclarar con suficiente precisión si existía o esa identidad.

Recordemos aquí, igualmente, que la carga de la prueba correspondía a la actora, en aplicación de las reglas generales del proceso contencioso administrativo, traídas de la legislación procesal civil (singularmente, los artículos 1214 de Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998). Y en el presente caso, como se ha dicho, la recurrente no logró levantar tal carga, de forma que, con independencia de lo que se ha dicho más arriba respecto de los períodos reclamables, no cabe estimar el recurso y ha de confirmarse la actuación municipal impugnada.

Hemos de aludir, igualmente, a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo núm. 52/18, de 18 de enero de 2018, aducida por la recurrente como punto de referencia para sostener su posición basada en infracción del principio de igualdad. Dicho pronunciamiento requiere, para poder ser tomado en consideración, que se haya acreditado 'el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos', como presupuesto para que pueda ser reconocido el derecho a las diferencias retributivas que correspondan, pues en otro caso no se puede considerar que se haya vulnerado el principio de igualdad, sino que habrá que estar a las previsiones de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo. Y, como acabamos de decir, en el presente caso no ha quedado acreditada esa identidad sustancial o ese desempeño continuado de funciones no correspondientes al puesto de trabajo asignado, lo que impide aplicar las conclusiones a que se llegó en la mencionada Sentencia.

Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación del presente recurso, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes, dada la falta de respuesta expresa en plazo de la Corporación y las dudas de derecho existentes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) SE DESESTIMANLAS ALEGACIONES DE INADMISIBILIDAD formuladas por la Administración demandada.

2) SEDESESTIMAel recurso contencioso-administrativo PA núm. 236/18, interpuesto por Dª. Marí Juana contra el AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, frente a los actos citados en el encabezamiento, que se confirman por ser ajustados a derecho.

3) Sin costas.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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