Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4223/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100055

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:904

Núm. Roj: STSJ GAL 904:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4223/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 12 de febrero de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4223/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES NAVILA S.L., representada por la Procuradora Dña. María Dolores Neira López y defendida por la Letrada D. Ana Martínez García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña nº 43/2020, de fecha 26/03/2020, en el procedimiento ordinario 177/2018, sobre responsabilidad patrimonial.

Es parte apelada EL CONCELLO DE ARTEIXO representado y defendido por la Letrada Dña. María Elena Villafañe Verdejo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó la sentencia nº 43/2020, de fecha 26/03/2020, en el procedimiento ordinario 177/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Neira López, en nombre y representación de Construcciones Navila S.L., frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Arteixo, de 23.05.2018, dictado en el expediente RP-06/17, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Construcciones Navila S.L. Todo ello, con imposición de costas al demandante hasta un límite máximo de 700 euros en cuanto a los honorarios de la defensa de la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de CONSTRUCCIONES NAVILA, S.L. interpuso recurso de apelación, interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada por ser contraria a derecho, y estime el recuso en los términos suplicados en la demanda, con imposición al Ayuntamiento de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del CONCELLO DE ARTEIXO presentó escrito de oposición, solicitando la ratificación de la sentencia, con imposición de costas.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2021.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

La representación procesal de CONSTRUCCIONES NAVILA S.L. recurre en apelación la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, alegando que la sentencia de instancia vulnera los artículos 209 y 218.2 LEC y adolece de un claro déficit de motivación.

La razón de decidir de la sentencia reside en excluir la relación de causalidad o nexo causal entre la lesión sufrida por el promotor y el anormal funcionamiento del servicio urbanístico municipal porque, según expresa, la recurrente no acreditó que la 'actuación de la administración' haya imposibilitado la edificación, dando a entender (aunque no lo dice abiertamente) que no se ejecutó la construcción autorizada por una decisión meramente empresarial, ajena a la deficiente e incompleta ejecución de la urbanización del ámbito de actuación por parte del Ayuntamiento demandado.

La sentencia omite detallar en qué han consistido las 'actuaciones de la administración' que la sentencia de 16.09.16 estima probadas y que han determinado la anulación del proyecto de urbanización y las cuotas de liquidación, siendo, entre otras, las siguientes:

-El Ayuntamiento no había finalizado las obras de urbanización en la fecha prevista -finales de enero de 2011- (pág. 19-20 de la sentencia), ni tampoco cuando se aprobó la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización, ni cuando el arquitecto municipal emitió su informe de agosto de 2014 (pág 29).

-Se ha 'obviado la realización de lo previsto en el proyecto que es necesario e imprescindible (lo que) resulta ser de todo punto inexplicable': 'suprime acometidas a red de abastecimiento; sustrae la red de gas en su totalidad, deja de realizar aceras y pavimentación viaria y altera sustancialmente, con efectos invalidantes, las unidades previstas de la red de electricidad proyectada' (pág. 19-20);

-La edificación de NAVILA no era simultánea a la ejecución de obras de urbanización (pág. 21);

-Las obras se han realizado modificando 'sustancialmente' las condiciones de partida del proyecto aprobado en la Rúa Ponte, sin respetar, 'de forma notoria', las alineaciones aprobadas (pág. 28);

-No se ha ejecutado el vial de nueva apertura a pesar de que 'sí estaba aprobada dicha ejecución y que sí se disponía de los terrenos para hacerlo' (pág. 28), cuyos terrenos se pusieron a disposición del Ayuntamiento en junio de 2007;

-Los proyectos de modificado y complementario están aprobados y preparados prescindiendo del pertinente procedimiento e introduciendo modificaciones 'invalidantes' del Proyecto de 9.4.2008 (pág. 29).

La Ley de Suelo contempla un régimen de responsabilidad patrimonial de naturaleza abierta (se extiende a cualesquiera supuestos de responsabilidad generados como consecuencia de la producción de un daño o perjuicio a partir de cualquier actividad desarrollada por las Administraciones con ocasión del ejercicio de sus atribuciones urbanísticas y con arreglo a los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas), indicando una serie de supuestos indemnizatorios que generan 'en todo caso'derecho de resarcimiento.

Además de los supuestos indemnizatorios expresamente contemplados en la Ley, la jurisprudencia aprecia responsabilidad en los casos de perjuicios y daños derivados de la suspensión de licencias urbanísticas ( sentencia del TS de 17 de octubre de 2003), paralización ( sentencia del TS de 3 de marzo de 1992) u obstaculización ( sentencia del TS de 8 de junio de 1999) de los efectos de una licencia.

En el presente caso, el recurrente inició en noviembre de 2004 las actuaciones para promover el desarrollo de la UA 43, incurriendo en numerosos gastos para obtener una licencia que le permitiese construir una edificación en dicha unidad de actuación, cuya urbanización, después de muchos avatares y retrasos únicamente imputables al Ayuntamiento, debía estar acabada en 2011. Sin embargo, a pesar de que el Concello responsable la acción urbanizadora tenía a su disposición los terrenos desde junio de 2007, a día de hoy (pasados más de 13 años) todavía no ha construido el vial al que se condicionó la obtención de la licencia, el cual da acceso a los garajes de la edificación proyectada. Además, ejecutó las aceras sin respetar las alineaciones, con invasión de la parcela a edificar. Y tampoco ha finalizado la urbanización, faltando servicios esenciales, lo cual, según reconoció el propio arquitecto municipal en el acto de la prueba, imposibilitaría la ocupación de las eventuales viviendas (DVD minuto 42:19), cuya construcción exige elaborar un nuevo proyecto y solicitar otra licencia (DVD min. 33:48), de forma que los gastos incurridos por NAVILA para la obtención de dicha licencia han resultado estériles.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, tales hechos serían por sí suficientes para considerar que se ha generado una responsabilidad patrimonial en contra de la Administración a la sazón responsable de una acción urbanizadora que debía estar terminada hace casi 10 años (15 años desde que se aprobó el estudio de detalle) y, sin embargo, de forma sorprendente, la sentencia concluye que la 'actuación de la Administración' no ha tenido ninguna influencia en la producción del resultado dañoso, dando así por buena la explicación del arquitecto municipal, D. Lucio, quien a pesar de reconocer abiertamente que es responsabilidad única del Ayuntamiento no haber completado la urbanización después de 10 años y haberla ejecutado 'mal' (DVD minuto 42:19), considera que la falta de construcción de la edificación obedeció, única y exclusivamente, a una falta de diligencia del recurrente, quien 'conoce el oficio y pudo llevar a cabo la actuación con mucha anterioridad', de modo que 'respecto a lo concreto reclamado nada tiene que ver el funcionamiento del servicio público' (FD Segundo de la sentencia, pagina 5).

Tal argumentación ignora asimismo la jurisprudencia que declara que 'no son admisibles concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas', lo que supone que corresponde a la Administración probar, no solo la supuesta falta de diligencia del promotor de la edificación a que se refiere el arquitecto municipal, sino que la misma tiene entidad suficiente para romper el nexo de causalidad entre la anormal actuación municipal.

También alega que la sentencia vulnera el ARTÍCULO 9.3 DE LA CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), en relación con el ARTÍCULO 348 DE LA LEY PROCESAL CIVIL, al no haber valorado los dictámenes periciales obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en lo relativo a la desviación del trazado de las aceras, como sobre la posibilidad de 'iniciar' la ejecución de la obra.

Ciertamente, existe discrepancia entre los técnicos informantes sobre estos puntos, pero no puede prescindirse de lo que al respecto ya declaró la sentencia de 16.09.16, con el carácter de cosa juzgada; y, en cualquier caso, impugna la valoración de la sentencia, exponiendo las razones por las que defiende uno de los criterios en liza: el que sostiene que el trazado de las aceras invade las parcelas privadas de NAVILA, impidiendo ejecutar la licencia de edificación otorgada en su día por el Ayuntamiento, frente al otro criterio, defendido por el arquitecto municipal en el acto de la prueba, y que impugna, conforme al cual las desviaciones en el trazado no tienen la suficiente entidad -por insignificantes- para requerir la modificación del proyecto de obras del que trae causa la licencia otorgada. Considera improcedente que la sentencia dote de mayor valor probatorio a lo dictaminado por el arquitecto municipal frente a la pericial de parte; y concluye que la sentencia más que incidir propiamente en error en la valoración de la prueba, sencillamente no la ha valorado.

Sobre la posibilidad de 'iniciar' la ejecución de la obra, la sentencia desenfoca el presupuesto en que se funda la exigencia de responsabilidad, pues no se trata de determinar si la edificación podría haberse iniciado o no, sino si la falta de urbanización permitía construir una edificación susceptible de ser habitada. Parece desprenderse de la sentencia que NAVILA debería haber iniciado la edificación aunque los terrenos estuviesen sin urbanizar, pero no parece reparar en que, según reconoció el propio arquitecto municipal en su declaración (minuto 42:19 del DVD), el edificio construido no resultaría habitable, por lo que, en tal caso, los perjuicios a reclamar ascenderían a varios millones de euros. No solo eso, sino que al no haberse construido el vial de acceso por donde estaba proyectada la entrada a los garajes de la edificación autorizada, esta sería inaccesible. De este modo se penaliza que NAVILA, tras denunciar reiteradamente las deficiencias y errores que se estaban produciendo, haya seguido un criterio de prudencia y no haya incurrido en nuevos gastos mientras tales deficiencias no se subsanasen.

Es una realidad incontestable que, a pesar de haber transcurrido casi 10 años desde la fecha prevista para la finalización de las obras de urbanización, el Ayuntamiento sigue sin subsanar las deficiencias y todavía no ha terminado las obras, extremo que reconoce la propia sentencia, aunque considera que 'tampoco se acredita que el hecho de que las obras de urbanización no estén finalizadas implique la ineficacia de la licencia' porque, según dice, 'D. Miguel declaró que se podrían dotar de servicios haciendo las acometidas. Dª Apolonia señaló que las acometidas se harán en el momento en que se edifique'.

La conclusión alcanzada por la sentencia resulta carente de todo fundamento y debe ser enérgicamente rechazada:

-desconoce la jurisprudencia que declara que cuando la administración retrasa 'de modo notable' la urbanización, estos hechos son por si suficientes para considerar que se ha generado una responsabilidad patrimonial;

-desconoce asimismo los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de esta ciudad en 13.09.2016 que anuló el modificado del proyecto de urbanización con arreglo al cual se ejecutaron las obras. Dicha sentencia declaró que tal modificado 'ha introducido modificaciones INVALIDANTES del proyecto aprobado el 09.04.2008' (pág, 29 de la sentencia), lo cual, en lógica consecuencia, invalida también la licencia de edificación otorgada en base a dicho proyecto;

- el propio Consello Consultivo de Galicia reconoció en su informe de 02.05.2018, emitido en el seno del procedimiento de reclamación patrimonial, que'a edificación en solo urbano non consolidado, como é o caso, debe ser erixida en terreos que conten coa condición de solar', cuyo presupuesto material (realidad física de solar edificable) aquí no existe (la declaración del arquitecto municipal durante el acto de la prueba fue rotunda al afirmar -DVD min. 31:35- que es 'totalmente cierto'que nos encontramos ante una obra que tenía que estar terminada en enero de 2011 y a día de hoy está sin acabar -DVD min. 37:20-). Ello, en palabras del propio Consello Consultivo de Galicia, 'orixina unha eventual perda de eficacia sobrevida do título habilitante das obras de edificación';

-es totalmente inexacto que el Sr Miguel haya declarado que la edificación se podría dotar de servicios haciendo las acometidas.

A ello se añade que es un hecho expresamente reconocido por todas las partes (incluida la propia letrada municipal durante el acto de la prueba) que falta por construir el vial en la parte sur de la UA 43 por donde estaba proyectado el acceso de los garajes de la edificación, la cual, por tanto, resultaría inaccesible.

Por todo lo expuesto concluye que la sentencia apelada incurre en INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN, así como los ARTÍCULOS 32 Y 34 DE LA LEY 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto que en el presente caso concurren los presupuestos para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Existe una clara relación de causalidad entre la irregular actuación de la administración y la pérdida de eficacia sobrevenida de la licencia, que justifica la inutilidad de los honorarios y facturas cuyo importe se recoge en la demanda (ascendente a un total de 167.844 €), referidos, todos ellos, a gastos de proyectos que han resultado estériles al no ser factible la ejecución de la edificación autorizada, pues aunque el Ayuntamiento modifique ahora las alineaciones, construya el vial de acceso de la parte sur de la UA 43 y finalice toda la urbanización, NAVILA tendría que presentar un nuevo proyecto diferente del anterior ajustado al Código Técnico de Edificación y solicitar una nueva licencia, tal como reconoció el arquitecto municipal (DVD min. 33:48).

Debe indemnizarse asimismo el daño moral ocasionado a NAVILA (cifrado en 40.000€), cuya reputación ha quedado seriamente menoscabada por las reclamaciones sufridas como consecuencia de la actuación municipal.

Y en cuanto al lucro cesante, este se produce a consecuencia de la errónea ejecución de las aceras, la cual arroja una superficie deficitaria del suelo que afecta a la edificación de 54,94 m2. La valoración de los perjuicios que ello supone (97.558, 04 euros), se efectuó atendiendo a los precios de mercado unitarios, los cuales, como declaró Dª Clara (representante de la inmobiliaria local ENFICASA, SL) fueron facilitados a nivel privado al Sr. Miguel.

Termina solicitando la imposición de las costas procesales de la instancia al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

El Concello de Arteixo se opone al recurso de apelación alegando que:

1.-Nada impidió a Construcciones Navila S.L., en ningún momento, ni se le impide ahora, el realizar la edificación autorizada por la Licencia 218/06 en sus fincas de resultado de la U-43 siempre que se adapte el proyecto objeto de la misma a las exigencias del CTE.

Se remite al informe del Arquitecto Municipal Don Lucio y en cuanto al levantamiento topográfico por la arquitecta técnica Doña Florinda, dicho informe indica que ' las desviaciones apreciadas, que en un sentido que excede de lo estricto si las hay, procede decir ahora que para mí son claramente intranscendentes y sin repercusión alguna a la hora de acomodar la futura edificación objeto del proyecto aprobado por la licencia de obras a tal realidad'.

2.-En el informe de la ingeniera municipal se señala que tanto el proyecto licitado para la urbanización, como los proyectos básicos de ejecución del edificio fueron promovidos por la Constructora y redactados por la arquitecta Doña Hortensia, que la redacción de ambos documentos fue realizada por la misma autora y equipo técnico, y, por tanto, con absoluta coordinación entre las obras definidas. Que, según la definición de obras en ambos documentos, la simultaneidad de las obras no era una opción sino una condición inapelable para la correcta ejecución de las obras. Añade este informe que la falta de ejecución simultánea generó importantes inconvenientes a la Administración a la hora de afrontar el remate de las obras de urbanización del ámbito y llegó a imposibilitar la ejecución de ciertas partes de la obra. Que no existe imposibilidad alguna para que se ejecutase en el ámbito lo prueba la construcción por la Xunta de Galicia del actual centro de Salud de Villarrodís. Señala que cualquier obra que se considere necesaria realizar en el ámbito para el correcto remate de la urbanización derivado de la sentencia judicial no resultó, ni resulta impedimento alguno para la edificación del edificio pretendido por Construcciones Navila S.L, en el ámbito de la UA-43.

3.-De los informes de Miguel, y de Don Lucio y de las declaraciones prestadas por estos técnicos en el acto de la vista, se desprende la existencia de una discrepancia entre ambos respecto al alcance de la desviación del trazado de las aceras y sus consecuencias, a la vista de la cual no puede entenderse desvirtuado el informe del Arquitecto Municipal, ni debidamente justificado que la citada desviación de lugar a la ineficacia de la licencia.

4.-Tampoco se acreditó la imposibilidad para la recurrente de iniciar la ejecución de la obra como consecuencia de la actuación municipal. Aunque la sentencia del Juzgado nº 4 indique que la edificación de Navila debiese ser simultánea a la ejecución de las obras de urbanización, esa dicha condición no aparece en ningún sitio; no implica la justificación de que no pudiese iniciarse la ejecución; por el contrario, lo que se señala en el informe de la ingeniera municipal es que de los proyectos se desprende esa simultaneidad, aunque, como se indica en la sentencia citada, no conste condición expresa en este sentido.

Tampoco se acreditó que el hecho de que las obras de urbanización no estén finalizadas implique la ineficacia de la licencia. Don Miguel declaró que se podrían dotar de servicios haciendo las acometidas. Doña Apolonia señaló que las acometidas se harán en el momento en que se edifique.

5.-No puede por tanto entenderse probaba la imposibilidad de ejecutar la edificación para la que se construyó la licencia, ni, en consecuencia, la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y las partidas cuyo importe se reclama. No se justifica ni la inutilidad de los honorarios y facturas cuyo importe se recoge en la demanda, ni el daño moral, ni se justifica la superficie deficitaria en los términos que se recogen en la demanda, ni en cuanto a los m2.

TERCERO.-Sobre la motivación de la sentencia, la relación de causalidad y la carga de la prueba.

En respuesta al primer motivo de impugnación de la sentencia, debemos indicar que no se aprecia déficit de motivación de la sentencia apelada. De hecho, la parte centra su recurso de apelación el crítica de la valoración de la prueba realizada, que considera errónea y expone las razones de su discrepancia con el razonamiento de la sentencia, que concreta los hechos y los fundamentos de derecho a raíz de los cuales concluye que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

Critica la apelante que la sentencia apelada no detalla las actuaciones que considera probadas a raíz de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña de 13 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 38/2015, promovido por la aquí apelante contra diversos acuerdos municipales en relación al expediente de obras de urbanización y la aprobación del proyecto modificado nº 1 y liquidación de cuotas, que se anula. Sin embargo, dicha sentencia anulatoria no tiene el alcance que pretende la demandante, ni prejuzga la cuestión esencial a decidir en este procedimiento, relativa a la alegada ineficacia sobrevenida de la licencia de obras, por imposibilidad de materializar la ejecución de la obra proyectada y licenciada, imposibilidad que la parte atribuye a la incorrección de las obras de urbanización y a su falta de ejecución completa.

Una cosa es que se anule un determinado proyecto modificado de obras de urbanización o que se aprecie que esa urbanización no ha concluido, y otra distinta es que tales actuaciones relativas a la obra urbanizadora ejecutada sean las determinantes de la imposibilidad de llevar a cabo la obra de construcción del edificio de 80 viviendas, bajos, garajes y trasteros sito en la AVENIDA000. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña que anula el modificado del proyecto de urbanización no se pronuncia sobre esta última cuestión, ni analiza -porque no era el objeto del procedimiento- en qué situación queda la licencia de obras concedida a la aquí apelante, ni por tanto hay ningún efecto de cosa juzgada en relación con la cuestión aquí litigiosa, relativa la pérdida de eficacia sobrevenida de la licencia, por imposibilidad de ejecución del proyecto, afirmada por el apelante y negada por el Concello.

Desde la perspectiva jurídica, el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, emitido en el expediente de responsabilidad patrimonial, advierte, y compartimos esa apreciación, que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña no contiene un pronunciamiento expreso de la inviabilidad del proyecto constructivo ni de la imposibilidad de ejecución de la licencia. De ahí la relatividad de la importancia de los hechos alegados por el apelante en función de lo declarado por dicha sentencia, sobre todo porque algunos de esos hechos (como la ausencia de terminación total de las obras de urbanización) no se discuten, y otros (como la divergencia entre la obra urbanizadora y la prevista en el proyecto original) no se discuten en sí mismos, sino en cuanto a la trascendencia que dichas divergencias han podido tener a la hora de frustrar la viabilidad del proyecto constructivo, que es precisamente la cuestión que corresponde probar a la demandante y en relación con la cual difieren los informes aportados por la actora y los de los técnicos municipales.

Debemos partir, por tanto, de una realidad jurídica acreditada en la documental obrante en las actuaciones, que podemos resumir en los siguientes hitos esenciales.

1. -La licencia de obras concedida a la parte apelante el 16 de diciembre de 2009 se condicionó a la aportación de un proyecto de ejecución y posteriormente al comienzo de las obras en un plazo de tres meses, con la advertencia expresa de que de no hacerse, se deberá adecuar la totalidad del proyecto a las estipulaciones que contiene el Código Técnico de la Edificación. Además, previamente al inicio de las obras se deberá proceder al replanteo de las alineaciones y rasantes de la edificación, que deberán ser comprobadas por la propiedad, el contratista, la dirección facultativa y la Administración municipal.

2.- Posteriormente se presentó proyecto de ejecución en fecha 15 de abril de 2010, redactado por la arquitecta Dña. Vanesa, para la ejecución de un edificio de 80 viviendas, bajos, garajes y trasteros, y por resolución de 2 de febrero de 2011, notificada el 11 de febrero de 2011, se tomó razón de dicha presentación, se notificó a la sociedad aquí apelante que se autoriza el inicio de las obras siempre y cuando se materialicen con sujeción a las condiciones de la licencia y se le hizo saber que, como paso previo a la ejecución de las obras, deberá comunicarlo con antelación suficiente a esta Administración, a fin de llevar a cabo la fijación de alineaciones y rasantes y su posterior plasmación en la correspondiente acta de replanteo.

3.- No consta la realización del acta de replanteo ni que ninguna resolución administrativa o judicial hubiera anulado la licencia de obras de construcción del edificio.

Por tanto, no hay privación de efectos a la licencia de obras declarada por ninguna resolución judicial o administrativa previa, lo que constituye una primera dificultad para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, que da por sentada una privación de efectos al título habilitante que no viene asociada a ningún pronunciamiento administrativo o judicial ni de anulación ni de extinción de su eficacia.

Ello reconduce la cuestión a un aspecto puramente fáctico: si a pesar de la inexistencia de una anulación administrativa o judicial de la licencia existen circunstancias que hacen imposible, en el terreno de los hechos, la ejecución del proyecto constructivo. Y si ello es así, habrá que determinar cuáles son circunstancias que imposibilitan la ejecución de forma definitiva e insubsanable y si son imputables o no a la Administración.

Con la resolución de esta cuestión nos adentramos en la resolución del segundo motivo de impugnación de la sentencia, relativo a la carga de la prueba, y debemos desestimar las alegaciones del apelante, basadas en destacar la importancia de los hechos declarados en la sentencia anulatoria del modificado del proyecto de urbanización, ya que existe una circunstancia esencial que rompe el nexo causal entre la alegada imposibilidad de ejecución del proyecto constructivo y el desvío en que han incurrido las obras de urbanización ejecutadas: la apelante, una vez notificada en fecha 11 de febrero de 2011, de la autorización del inicio de las obras, tras la presentación del proyecto de ejecución, tenía la carga de iniciar las obras de construcción del edificio, previo acto de replanteo en el que se concretarían las cuestiones de disponibilidad de los terrenos en función de la fijación de alineaciones y rasantes que se plasmarían en la correspondiente acta de replanteo.

Sin embargo, ni se realizó el acto de replanteo ni se fijaron esas alineaciones y rasantes ni por consiguiente se inició la ejecución de la obra, y nada obstaba ni en el año 2011 ni en los años posteriores a la realización de esa ejecución del edificio. No se condicionaba el inicio de las obras a la terminación de la obra de urbanización, sino que tras la concesión de la autorización al inicio de las obras, la actora podía haberlas comenzado, previo replanteo en el que se hubieran concretado las alineaciones y rasantes, y que si se hubiera realizado se hubieran evitado los problemas de desvío en que incurrió la obra de urbanización que sí se comenzó a ejecutar, y cuya importancia enfatiza la apelante, mientras que los técnicos municipales explican que son desviaciones en ejecución que no imposibilitan el proyecto constructivo.

Lo que estaba previsto es que la obra de edificación se realizase de forma simultánea a la de urbanización, y precisamente la falta de inicio de la edificación dificultó la realización de la obra urbanizadora. Así, procede tener en cuenta que las obras de urbanización se adjudicaron el 6 de octubre de 2010, el 8 de octubre de 2010 se adjudicó el contrato y el 8 de noviembre de ese año se firmó el acta de comprobación del replanteo, y que a los tres meses la apelante ya disponía de la autorización de inicio de su edificación. Tendría que haber existido una simultaneidad en el desarrollo de ambas obras, no porque existiera una condición impuesta por la licencia que condicionase el inicio de la edificación a la terminación de la urbanización, sino porque se contemplaba una coordinación de ambos proyectos de obras, tanto por las respectivas fechas de aprobación, como por la forma prevista de desarrollo de actuaciones, como por aplicación del art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, invocado por el Concello, que establecía lo siguiente:

1. En el suelo urbano los propietarios de terrenos incluidos en polígonos o unidades de actuación podrán, asimismo, solicitar licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre que concurran los siguientes requisitos.

a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen necesarios para la distribución de beneficios y cargas del Plan.

b) Que por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar.

c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

2. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado.

Por tanto, la conclusión de la urbanización no era condicionante del inicio de las obras, ni de su desarrollo, sino de la fase final de su utilización. Y de hecho el Concello sí inició las obras de urbanización, que estaba previsto que se simultaneasen con las de la edificación de la actora. Sin embargo, esta no cumplió con la carga que le incumbía, y ese incumplimiento de la demandante conllevó perjuicios al desarrollo de la urbanización.

En este sentido, el informe de la ingeniera municipal de 9 de enero de 2018 advierte que el plazo en el que el contratista tenía que iniciar la obra de edificación, que era de tres meses desde la notificación al mismo del acuerdo de 2 de febrero de 20111, coincide con el periodo en que se estaban ejecutando las obras de urbanización, momento en que no existía impedimento para el inicio de las obras de edificación.

Sobre la simultaneidad y coordinación prevista para la realización de las obras de urbanización y edificación existen otros argumentos que no han sido desvirtuados por la apelante:

-La propia demanda comienza por reconocer que fue la demandante quien impulsó el Estudio de detalle, la reparcelación y la urbanización y quien presentó el proyecto de urbanización y propició su aprobación; y no solo eso, sino que, como señala la ingeniera municipal en su informe, los dos proyectos -el de urbanización y el de edificación- fueron realizados por la misma arquitecta (Dña. Hortensia).

-La simultaneidad de las obras de los dos proyectos no solo era una opción sino una condición inapelable para la correcta ejecución de las obras. Se trata de una consideración de tipo técnico contenida en el informe de la ingeniera municipal de 9 de enero de 2018 que se ejemplifica con una situación concreta que avala la razonabilidad de su apreciación técnica: la obra de urbanización definía la ejecución de la acera en el frente del ámbito correspondiente a la AVENIDA000, retranqueando la existente hasta la alineación, y existe un desnivel importante entre esa avenida y el terreno de la UA-43. Con esta configuración del terreno, para la ejecución de la acera resultaba imprescindible contar con un muro de contención y/o relleno de tierras que permitiese su continuación con la alineación marcada por la edificación existente, y sin embargo los planos del proyecto de urbanización no definen la ejecución de muro alguno en ese frente. Ello es así porque el proyecto del edificio de la aquí apelante definía la ejecución de un muro en ese frente: un muro de sótano para la ejecución de varias plantas de garaje correspondiente a dicho edificio, la ejecución del cual hubiera permitido la ejecución de la acera definida en el proyecto de urbanización. Según las fechas de concesión de la licencia la apelante podría y debería haber iniciado la ejecución del edificio en los tres meses siguientes a la notificación del acuerdo de 2 de febrero de 2011, y fue decisión suya no hacerlo. Y al decidir no iniciar las obras, generó inconvenientes a la hora de afrontar el remate de la obra de urbanización, que estaba previsto que se ejecutara de modo coordinado y simultáneo con la de edificación, llegando a generar la imposibilidad de ejecutar ciertas partes de la obra de urbanización.

Lo relevante para el caso es que la actora no solo podía, sino que debía iniciar las obras en el plazo de los tres meses desde que se le notificó la autorización de inicio (extremo apreciado por la sentencia), y que si lo hubiera hecho, previo replanteo, no hubiera existido ninguna circunstancia, ni fáctica ni jurídica, que hubiera hecho inviable el proyecto constructivo.

En cuanto a la causa por la que la apelante no inició las obras, previo replanteo en el que se fijasen las alineaciones, aparece documentada en las actuaciones de forma inequívoca, y responde a la propia voluntad de la apelante de no iniciarlas en el plazo previsto, abandonando al menos temporalmente el proyecto, a la vista de la coyuntura económica que privaba de rentabilidad al proyecto. Así se deduce del documento nº 20 aportado por la parte demandante con su reclamación administrativa, consistente en documento de prórroga de permuta de solar por obra a construir, firmado por la apelante en fecha 12 de junio de 2012, en el que literalmente se dice:

'IV.- Debido a la coyuntura económica actual que nos afecta a todos, y en especial al mercado de las viviendas debido al stock que actualmente existe, no es el momento para dar inicio a la ejecución de la obra, y es por lo que ambas partes han acordado una prórroga inicial de cincuenta y cuatro (54) meses a partir de la fecha y firma del presente anexo, dependiendo de la evolución del mercado se adelantaría la ejecución de la obra.

Debido a esta coyuntura, el plazo de 36 meses previsto en el contrato de fecha 26 de marzo de 2006 para la ejecución y entrega de los inmuebles, desde la concesión municipal de la licencia, queda sustituido por un idéntico plazo de 36 meses desde la elevación a público del contrato'.

Un acto propio de la apelante, como este contrato de permuta por ella suscrito, es la mejor evidencia de que ni en el año 2011 ni en los posteriores, existía ninguna causa que le imposibilitase el inicio de la obra, sino su conveniencia de no hacerlo por la coyuntura del mercado inmobiliario. No se dice en ese momento que se hubiese dilatado el inicio de la obra por causa imputable al Ayuntamiento o a la incidencia de la obra de urbanización, cuyo proyecto modificado se había aprobado el año anterior. Y no es un acto propio aislado, sino que ya anteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, se firmó por la constructora aquí apelante otro documento de prórroga y anexo de opción de permuta por solar por obra a construir, en el que se reproduce esa motivación para la prórroga, vinculada a la coyuntura económica actual y al mercado de viviendas, debido al stock existente en ese momento, que es la razón determinante de que no lleve a cabo el proyecto constructivo, acordando una prórroga del contrato de cinco años, sin perjuicio de lo cual también se indica que dependiendo de la evolución del mercado se adelantaría la ejecución de la obra.

Tales documentos no son solo expresivos de la verdadera razón por la cual la demandante no inició la obra, vinculada a su conveniencia en retrasarla por la coyuntura económica y el stock de viviendas existente, sino que al mismo tiempo reconoce la inexistencia de motivo ajeno a su mera voluntad y conveniencia para retomar el proyecto constructivo en cuanto las circunstancias de la evolución del mercado lo hicieran más atractivo.

Por tanto, se corrobora lo apreciado por la sentencia recurrida y alegado por el Concello de Arteixo: si no se ejecutó la obra de edificación no fue por una circunstancia imputable a la Administración municipal, ya que la apelante, pudiendo iniciarlas, previo replanteo, no lo hizo. Y a este respecto la obra de urbanización no era ningún obstáculo para esa iniciación, sino que, antes al contrario, fue la voluntad de la demandante de no iniciar las obras la que causó un perjuicio al desarrollo de la obra de urbanización, que estaba previsto que se simultanease con la edificación.

Por ello, las circunstancias que determinaron la anulación del modificado del proyecto de urbanización y las circunstancias de la efectiva ausencia de ejecución completa del proyecto de urbanización no se revelan como causantes de ninguno de los perjuicios alegados, ya que se hubiera podido producir la efectiva ejecución del proyecto que obtuvo licencia si la apelante hubiera cumplido con la carga de iniciar las obras de construcción del edificio en el plazo de tres meses tras la notificación del acuerdo de autorización de inicio. Por ello, la demora en la terminación y remate del proyecto de urbanización aprobado y la anulación judicial del modificado no son determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial, porque no han sido la causa por la cual la constructora demoró el inicio de la obra. Si los defectos en la ejecución de la urbanización hubiesen causado algún perjuicio al demandante, serían indemnizables. Pero no es el caso, porque no llegó a realizar la obra prevista en el proyecto que tuvo licencia, y la terminación de la obra urbanizadora no era condición ni para el inicio ni para el desarrollo de la obra de edificación, sino para la utilización de la misma.

En consecuencia, no apreciamos que se haya infringido por la sentencia apelada el art. 217 LEC 1/2000, ya que la carga de la prueba del nexo causal entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y el funcionamiento del servicio público le corresponde a la parte demandante, y las pruebas obrantes en el procedimiento evidencian la ausencia de nexo causal entre ese funcionamiento del servicio público municipal -aunque haya incurrido en algún tipo de error, anomalía o retraso en el desarrollo del proceso de urbanización- y los perjuicios reclamados, que se basan en la imposibilidad de llevar a cabo un proyecto constructivo que no se deriva de las circunstancias del proceso de urbanización.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba.

Respecto al tercer motivo de impugnación no apreciamos que haya existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, debiendo remitirnos a las consideraciones anteriormente expuestas, además de las precisiones que pasamos a realizar en relación con los dos aspectos en relación con los cuales se alega por el apelante que la valoración probatoria ha sido errónea.

En cuanto al primero de ellos, relativo a la desviación del trazado de las aceras, lo que se constata por la sentencia es la discrepancia entre los informes aportados por la demandante y los informes del arquitecto municipal sobre la importancia y magnitud de ese desvío. A pesar de la incertidumbre que arroja la contradicción entre los referidos informes técnicos a la hora de valorar el grado de afección de dicho desvío respecto a la posibilidad de llevar a cabo la ejecución de la obra prevista, en particular por la discrepancia en el número de metros cuadrados de afección a los terrenos de la constructora, lo cierto es que hay varias consideraciones jurídicas y una apreciación respecto a los conceptos que son objeto de reclamación que restan trascendencia a la concreción del número de metros cuadrados de parcela que, en su caso, se hubieran podido ver afectados por el alegado desvío del trazado de las aceras.

En primer lugar, si efectivamente hay un determinado desvío en la ejecución material de una obra de urbanización, en el trazado de unas aceras, que en su caso hayan podido invadir parte de la parcela del actor, no se podría descartar a priori que el mismo no pueda ser corregido o por lo menos instar su corrección, con ocasión de un acto de replanteo de la obra de construcción que obtuvo licencia, antes de acabar concluyendo que el proyecto de edificación no es ejecutable. Si la propia apelante reconoce en su recurso de apelación que 'las obras mal realizadas pueden subsanarse y todas las que faltan por realizar pueden ejecutarse', lo procedente, si efectivamente la apelante tuviera verdadero interés en acometer el proyecto que obtuvo licencia, sería intentar remediar ese supuesto desvío en un replanteo del proyecto, el cual no se llegó a realizar en el momento oportuno, en el año 2011, por causas que no se acredita que sean imputables a la Administración municipal.

En segundo lugar hay que advertir que si ahora no se puede realizar ese replanteo y ejecutar el proyecto que obtuvo licencia es por una razón que tampoco le es imputable al Concello, sino que es de la exclusiva responsabilidad de la apelante: la licencia de obras establecía la advertencia expresa de que de no iniciarse las obras en el plazo concedido, se deberá adecuar la totalidad del proyecto a las estipulaciones que contiene el Código Técnico de la Edificación. Como la constructora, por su propia voluntad y conveniencia económica, optó por no iniciar las obras dentro de plazo cuando podía haberlo hecho, no puede reprochar varios años después al Concello que las deficiencias en la ejecución de la obra de urbanización hayan sido las causantes de la falta de inicio de las obras y de la privación de efectos de la licencia.

Si la apelante necesita presentar otro proyecto y obtener nueva licencia será por la necesidad de adaptarse al Código Técnico de la Edificación. Por ello, el hecho alegado de la pérdida sobrevenida de la eficacia del título habilitante, derivada de la falta de inicio de las obras dentro de plazo, no es una circunstancia atribuible al Concello ni a las deficiencias de la urbanización, siendo ajena a las vicisitudes que ha tenido esta última. Y en todo caso no estamos ante un obstáculo insalvable ni una pérdida de la posibilidad de edificar en las parcelas, si bien para ello tendrá que adaptarse a las exigencias del Código Técnico de la Edificación. Una cosa es que el concreto proyecto licenciado tenga que realizar adaptaciones derivadas del hecho de no haber iniciado las obras en plazo y otra cosa distinta es que el apelante se haya visto privado de la posibilidad de edificar en sus terrenos. No hay prueba ni indicio que avale esa imposibilidad, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones derivadas de circunstancias atribuibles a la actora.

En tercer lugar, el hecho de que la constructora no haya realizado ninguna actuación para materializar la edificación evidencia que su verdadero interés no era, ni en el año 2011, ni en la actualidad, llevarlo a término, a pesar de que el Concello insiste en la viabilidad de esa ejecución, con las adaptaciones pertinentes. El hecho de que falten determinadas obras de urbanización por ejecutarse no quiere decir que no se puedan ultimar. Por tanto, no es motivo relevante para desistir del proyecto constructivo, y por ello no se puede indemnizar el lucro cesante, como tampoco los daños morales, por cuanto la no iniciación de las obras respondió a una decisión unilateral de la apelante.

En definitiva, solo sería absolutamente preciso determinar el número exacto de metros cuadrados de afectación de la parcela del demandante por el alegado desvío del trazado de las aceras si quedase claramente establecida la imposibilidad de corrección del mismo y se reclamase por la pérdida consiguiente de metros cuadrados edificables en la parcela. Pero no se prueba la imposibilidad de subsanación del alegado desvío del trazado de las aceras y además se invoca como fundamento de la reclamación una imposibilidad de ejecución completa de la edificación, que no se puede imputar a ese desvío de trazado, que el arquitecto municipal considera irrelevante por su escasa magnitud. Se trata de una cuestión que tendría que ser dilucidada con carácter previo a entablar una reclamación de responsabilidad patrimonial, tras la verificación de si procede o no alguna rectificación en la obra de urbanización y tras la realización de un replanteo de un nuevo proyecto constructivo en el que se fijasen las alineaciones aplicables. Pero no es motivo para indemnizar los gastos de elaboración de unos proyectos que en el momento oportuno determinado por la licencia se pudieron ejecutar en sus propios términos, y que si no fueron ejecutados no fue por razón de las circunstancias que afectaron a la obra de urbanización.

La mejor evidencia de que no es la cuestión del trazado de las aceras la determinante de una imposibilidad de construcción del edificio proyectado la ofrece la apelante, cuando admite que 'aunque el Ayuntamiento modifique las alineaciones, construya el vial de acceso de la parte sur de la UA-43 y finalice toda la urbanización, NAVILA tendría que presentar un nuevo proyecto diferente del anterior ajustado al Código Técnico de la Edificación y solicitar nueva licencia, tal y como reconoció el Arquitecto Municipal'.

Es decir, la razón por la cual necesita un nuevo proyecto no radica en las deficiencias de la obra de urbanización, sino en la necesidad de adaptarse al Código Técnico de la Edificación, y esa necesidad deriva de la decisión de la apelante de incumplir la condición de la licencia de iniciar la construcción en el plazo de tres meses marcado, y responde a la aplicación de esa condición, en la que ya se le advertía que en caso de incumplimiento tendría que adaptarse al Código Técnico de la Edificación. Por ello, la alegada esterilidad de los gastos de proyectos no se deriva causalmente del funcionamiento del servicio público municipal a la hora de ejecutar la urbanización, y tampoco deriva de este funcionamiento el daño a la reputación de la constructora, por razón de su abandono del proyecto constructivo. Y lo mismo cabe decir del lucro cesante, que pretende obtener la demandante sin haberse expuesto al riesgo inherente a la lógica del mercado de construir cuando pudo hacerlo, optando por no hacerlo por las malas perspectivas de la coyuntura económica, y pretendiendo en este momento que el Concello le retribuya por un lucro que aunque manifieste ahora que dejó de obtener, en realidad fue la perspectiva de no obtenerlo lo que generó su decisión de no ejecutar la edificación.

En definitiva, si la apelante tuviera verdadero interés en llevar a cabo la edificación proyectada, podría haberlo hecho en su momento, e incluso ahora podría haber ejercitado otro tipo de reclamaciones, en orden a que se subsanasen los problemas existentes en la obra de urbanización para acometer la construcción del edificio, que sigue siendo posible, con las debidas adaptaciones, tal y como se deriva de los informes del arquitecto municipal y de la ingeniera municipal.

En cuanto a la posibilidad de iniciar la ejecución de la obra, la apelante la niega por el hecho de no estar culminada la urbanización, pero ya hemos expuesto que la terminación de la misma no era la condición a la que se subordinaba el inicio, sino que era la condición para la fase final de utilización. Y en el caso de que la apelante hubiera cumplido la condición que a ella incumbía en cuanto al inicio de las obras, se desconoce si se hubieran producido los mismos problemas y retrasos en la urbanización. De hecho, sí consta ejecutado en la unidad de actuación el Centro de Salud, y de las declaraciones de los técnicos municipales sí se desprende la posibilidad de ultimar las obras de urbanización pendientes en caso de que se ejecute la edificación.

Por todo lo expuesto, hacemos nuestra la conclusión alcanzada en el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, en el que se indicó lo siguiente:

'Examinando as circunstancias do caso non se aprecia a existencia de alteración das condicións de exercicio da execución da urbanización, que, en todo caso, e tras anulación das modificacións operadas polo Concello, volverán a ser as inicialmente previstas ou aquelas que resulten das adaptacións que sexan oportunas ou necesarias, e que poderán ser adaptadas por vía das liquidacións finais da execución, pero que en ningún caso afectan a dereitos patrimonializados polos propietarios e que resulten truncados por unha modificación da ordenación urbanística, sendo así que en todos os informes municipais se insiste na viabilidade da urbanización, na procedencia da finalización das obras que están en desenvolvemento e na posibilidade de obter unha nova licencia de edificación adaptada aos cambios normativos operados dende entón, cambios que afectan aos ámbitos de habitabilidade e seguridade da edificación, pero en ningún caso á condición urbanística dos terreos da reclamante nin a súa idoneidad para acadar a condicion de solar unha vez realizadas as obras de urbanización necesarias.'

En definitiva, la consecuencia inherente a la anulación judicial del modificado del proyecto de urbanización es la necesidad de que las obras de urbanización se ajusten al original -el cual se redactó de forma coordinada con el proyecto de edificación y con arreglo al cual este era viable-, no que se indemnice a la constructora por una imposibilidad de edificación en su parcela que no se deriva de esa anulación judicial del modificado del proyecto de urbanización.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, ya que ninguno de los alegatos de la apelante desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada, sobre la ausencia de justificación de que la desviación del trazado de las aceras dé lugar a la ineficacia sobrevenida de la licencia, y sobre la ausencia de acreditación de la imposibilidad para la demandante de iniciar la ejecución de la obra como consecuencia de la actuación municipal, por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba y concordamos con la apreciación de que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES NAVILA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña nº 43/2020, de fecha 26/03/2020, en el procedimiento ordinario 177/2018, sobre responsabilidad patrimonial y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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