Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0021324
Procedimiento Ordinario 740/2019
Demandante:D./Dña. María Consuelo y D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 78/2021
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Angel Novoa Fernández
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Estévez Pendás
D. Enrique Gabaldón Codesido
En Madrid, a 3 de febrero de 2021.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 740/2019, interpuesto por YOLANDA LUNA SIERRA Procuradora de los Tribunales y de Dª María Consuelo y D. Eliseo, contra la resolución de fecha 9 de julio de 2019, del Director de la Gerencia del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la cual acuerda el lanzamiento forzoso de la vivienda sita en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002 y la resolución de 30 de septiembre de 2019, por la cual son inadmitidas expresamente las impugnaciones planteadas en vía administrativa.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de febrero de 2021.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernandez
Fundamentos
PRIMERO.- Dª María Consuelo y D. Eliseo, impugnan c la resolución de fecha 9 de julio de 2019, del Director de la Gerencia del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la cual acuerda el lanzamiento forzoso de la vivienda sita en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002 y la resolución de 30 de septiembre de 2019, por la cual son inadmitidas expresamente las impugnaciones planteadas en vía administrativa
Hechos de interés:
Por Resolución de esta Gerencia de fecha 2 de diciembre de 2002 se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable (UP.: NUM003), sita en la C/ / DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002, de Pala de Mallorca, formalizado con D. Eliseo, por la causa prevista en el art. 10.1 letra e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio : ' Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin', y el consiguiente lanzamiento de todos sus ocupantes.
Frente a la citada Resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo P.O. 192/2003, que fue desestimado por el TSJ de las Islas Baleares mediante sentencia n° 486, de 30 de mayo de 2007 .
El 24 de noviembre de 2008 el TSJ de las Islas Baleares dictó Auto en la pieza de medidas cautelares 861/2008 , acordando el levantamiento de la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 2 de diciembre de 2002, e indicando que la sentencia de 30 de mayo de 2007 era título suficiente para llevar a cabo el lanzamiento.
En consecuencia, mediante escrito de 16 de febrero de 2009 se requirió al interesado para que antes del día 18 de marzo de 2009, que se había fijado como fecha de lanzamiento, procediera a desalojar la vivienda de personas, muebles y enseres, poniendo a disposición del Instituto las llaves de esta.
No habiéndose producido el desalojo voluntario, se procedió el 18 de marzo de 2009 al lanzamiento y recuperación de la posesión de la vivienda, con el consiguiente cambio de cerraduras, momento en el que se comprobó que permanecían en su interior muebles y enseres, que fueron debidamente inventariados, a expensas de que se retiraran por el usuario dentro del plazo máximo de los quince días que se le había indicado en el escrito de 16 de febrero de 2009.
Con independencia de que el interesado no había procedido a la retirada del mobiliario, se le informó mediante escrito de 15 de septiembre de 2009 que, desde el 18 de marzo de 2009, en que se recuperó la posesión de la vivienda, no procedía el pago del canon de uso, por lo que, habiéndosele pasado al cobro, por error, el de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, se le comunicaba que le sería devuelta la cantidad de 1.429,16 € por tal concepto.
En respuesta a la citada comunicación, el 6 de octubre de 2009 presenta escrito solicitando que le fueran girados los recibos de canon de uso de la vivienda hasta que se resolvieran los recursos pendientes de resolución (Recurso de revisión ante el Tribunal Supremo y apelación ante la Audiencia Provincial, según manifestaba) o bien, hasta que le fueran devueltos sus muebles y enseres.
Por Resolución de esta Gerencia de 27 de noviembre de 2009 se desestimó su petición, a la vez que se fijaba, copio fecha límite, la del día 9 de diciembre de 2009 para la retirada de los muebles y enseres, con el apercibimiento de que, si no lo hacía, éstos serían trasladados a un vertedero.
El día 9 de diciembre de 2009 se recibe escrito, fechado a día 7, de D'. María Consuelo (de la que con posterioridad se tuvo conocimiento de que era cónyuge del interesado), comunicando lo siguiente;
(...) 'desde el Pasado día 5 he tomado posesión de la vivienda sita en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION000 N° NUM000; Esc. NUM001. NUM002, en precario y por necesidades familiares, dado que se trataba de una vivienda de protección oficial, promoción estatal y declarada innecesaria para otro, fin público y enajenable, en procedimiento en que participaré, cuando sea anunciada la convocatoria.
Dejo expresa constancia de que desalojaré la vivienda en el supuesto de que no me fuera adjudicada en dicha convocatoria'.
El Gestor del Área de Patrimonio, en Palma de Mallorca, presenta denuncia ante la Dirección General de la Policía el día 10 de diciembre de 2009, exponiendo que la interesada, como ella misma manifestaba, había procedido a ocupar la vivienda, habiéndose comprobado por personal funcionario de dicha Área, que las cerraduras de la puerta de entrada habían sido cambiadas.
Por sentencia de 6 de mayo de 2010 se desestimó el Recurso de revisión 29/2008 formulado por el interesado ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), frente a la sentencia de 30 de mayo de 2007 del TSJ de las Islas Baleares, que devino firme.
El 16 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción N° 12 de Palma de Mallorca, dictó Auto de desarchivo y continuación del procedimiento 3798/2009 , decretando la reapertura de las diligencias previas y su continuación corno procedimiento abreviado frente a ambos interesados en calidad de imputados.
En los antecedentes del citarlo Auto, se expone que las diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia que se presentó ante la Policía Nacional, que fueron sobreseídas provisionalmente hasta tanto no se resolviera por el Tribunal Supremo la cuestión existente sobre la legitimación de la ocupación de la vivienda.
De manera que, una vez recibido en el Juzgado testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 , se decretó la reapertura de las diligencias y su continuación como procedimiento abreviado, que finalizó por Auto de 10 de febrero de 2011, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, al no haber sida requerida la personación de la Abogacía del Estado para la acción acusatoria del Instituto.
Obran en el expediente actas de inspección levantadas en fechas 31 de octubre de 2013,31 de enero, 4 y 6 de febrero de 2014, 29 de diciembre de 2015, 1 de junio de 2016, 16 de febrero de 2018, y 25 de febrero de 2019, de las que se desprende que la vivienda se encuentra deshabitada.
Mediante escrito de 1 de abril de 2019 se formuló a los interesados Requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda en ejecución de sentencia, confiriéndoseles para ello el plazo de 15 días hábiles, o bien, para que comunicaran de forma oficial su no ocupación, con la advertencia de que una vez transcurrido el plazo concedido sin tener constancia del efectivo desalojo, el Instituto procedería a su ejecución forzosa.
El citado requerimiento no pudo notificarse en la vivienda en la que, según la documentación obrarte en el expediente, residen los interesados, sita en la C/ Comunidad de DIRECCION001 NUM004, de Las Rozas, Madrid, puesto que resultaron infructuosos los dos intentos de notificación realizados los días 4 y 8 de abril de 2019, depositándose, no obstante, por el agente notificados una copia en el buzón. Finalmente, el requerimiento de desalojo fue notificado mediante su publicación en el B.O.E. núm. 90, de fecha 15 de abril de 2019.
El 25 de abril de 2019 se recibe escrito del interesado, fechado el 16 y calificado por el mismo como recurso de reposición, alegando, esencialmente, que las sentencias en las que se sustentaba el Requerimiento no tenían valor ejecutivo, e invocando la aplicabilidad del principio de buena fe y confianza legítima, para terminar, solicitando que se dejara sin efecto el desalojo acordado, y se giraran los recibos del canon de uso.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria en la que se ACUERDE:
1º.-La revocación de las resoluciones impugnadas.
2º.-Declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al deber ser instado de la Jurisdicción Civil.
3º.-Subsidiariamente, declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al intentar hacer otra vez efectivo un expediente terminado con un lanzamiento anterior y archivado de manera definitiva
. 4º.-Subsidiariamente, declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al pretender ampararlo en la ejecución de sentencias que no tienen tal objeto y tampoco serían ejecutivas al ser anteriores en más de cinco años al acto que se pretende.
5º.-Subsidiariamente, declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al ser contrario al principio de confianza legítima y al de prohibición de actuar contra los propios actos.
6º.-Subsidiariamente, declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al constituir un acto discriminatorio como tratamiento contradictorio respecto de otras situaciones idénticas.
7º.-La condena en costas a la Administración demanda.
TERCERO.- Tratando de simplificar los hechos objeto de debate en primer término debe descartarse la solicitud de inadmisión del recurso contencioso administrativo alegada por la Abogacía del Estado al entender que él mismo se dirige contra un acto de trámite y no una resolución definitiva , concretamente contra el acuerdo del lanzamiento del 9 de julio del 2019 .Esta alegación se descarta desde el momento mismo en el que por parte de la administración se dicta una segunda resolución , la de 30 de septiembre de 2019 , a la cual se ha ampliado el recurso , en la que por ella misma se da pie de recurso a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso administrativa , a diferencia de lo que ocurría el anterior que revestía la forma de oficio, y en la que se da respuesta a las distintas alegaciones de los recurrentes en orden a cuestiones de fondo a las que posteriormente se hará referencia, tales como la posible prescripción de la acción , la reapertura del expediente de desahucio cuando ya estaba terminado , así como el posible trato discriminatorio y el principio de confianza legítima . Todo todo ello sin perjuicio de que efectivamente el acto de lanzamiento en sí mismo considerado determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y es susceptible de generar un perjuicio de difícil reparación.
CUARTO.- El devenir de los hechos, en lo que aquí interesa, ha de sintetizarse en un inter que comienza con la Resolución de la Gerencia de fecha 2 de diciembre de 2002 que declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable (UP.: NUM003), sita en la C/ / DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002, de Pala de Mallorca, formalizado con D. Eliseo, por la causa prevista en el art. 10.1 letra e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio: ' Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin', y el consiguiente lanzamiento de todos sus ocupantes a la que seguiría el recurso de los hoy actores frente a la citada Resolución, recurso contencioso-administrativo P.O. 192/2003, que fue desestimado por el TSJ de las Islas Baleares mediante sentencia n° 486, de 30 de mayo de 2007 y que finaliza con la sentencia de 6 de mayo de 2010 por la que se desestimó el Recurso de revisión 29/2008 formulado por el interesado ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), frente a la sentencia de 30 de mayo de 2007 del TSJ de las Islas Baleares, que devino firme.
QUINTO. -Habida cuenta la firmeza de la Sentencia del TSJ de las Islas Baleares mediante sentencia n° 486, de 30 de mayo de 2007 número 159/2012, al tiempo que ordena el lanzamiento, adquiere plena eficacia el instituto de la cosa juzgada material, en sentido positivo, que contempla el articulo 222.4 L.E.C, a tenor del cual,
'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
Por tanto, no cabe declarar la nulidad del lanzamiento acordado, al deber ser instado de la Jurisdicción Civil, no es esta la tesitura, ningún pronunciamiento cabe hacer en esta Sentencia sobre tal extremo, no habiendo cumplido voluntariamente con la orden de desalojo voluntario y su entrega, se han dictado las Resoluciones - ahora combatidas - que dispone a consecuencia de la previa resolución del contrato de cesión de uso y el lanzamiento de los recurrentes de aquella.
Y ello porque las Resoluciones objeto del presente recurso suponen la ejecución de la Resolución de esta Gerencia de fecha 2 de diciembre de 2002 se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar enajenable (UP.: NUM003), sita en la C/ / DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002, de Pala de Mallorca, formalizado con D. Eliseo, por la causa prevista en el art. 10.1 letra e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , y su dictado responde al ejercicio de la potestad auto ejecutiva de que son titulares las administraciones públicas, en el caso que nos ocupa, para la recuperación de oficio del domicilio ocupado por los recurrente sin título legítimo, ante la tesitura de no haber procedido a su desalojo voluntario.
Hemos de concluir que el enfoque de la cuestión litigiosa que el recurrente presenta a la Sala es erróneo pues de una parte no nos encontramos, lejos de lo que se pretende hacer ver, ante un procedimiento independiente y con entidad diferente ( al intentar hacer otra vez efectivo un expediente terminado con un lanzamiento anterior) sino en la continuación de un mismo procedimiento iniciado con la resolución del contrato el desalojo de la vivienda y su forzada ejecución ante la total falta acatamiento por parte de los recurrentes del desalojo ya que aun ocupada la vivienda, se le requiere el 8 de abril de 2014 para el desalojo, no lo haga y solicite que fuera regulada su situación de hecho .
De otro lado tampoco se puede pretender configurar la solución a la litis como ya se ha apuntado a la vía civil y por ende pretender aplicarle el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción ejecutiva del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento civil, (plazo de caducidad) al encontramos en la ejecución de sentencia dictado dentro de la propia jurisdicción contenciosa administrativa para la que rige el plazo de prescripción de los 15 años del artículo 1964 del Código Civil.
Citar en este sentido la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte RECURSO DE APELACIÓN 753/2019, Sección segunda, Fundamento de derecho segundo:
' Ya se entienda que nos encontramos ante un supuesto de ejecución de sentencia, como sostiene el recurrente-apelante, ya se entienda que nos encontramos ante uno de ejecución de un acto administrativo, como al parecer sostiene el Juzgador de la instancia, la solución en cuanto al plazo de prescripción aplicable es idéntico y nos conduce a la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, en primer lugar, debemos rechazar la aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 518 de la LEC dado que es doctrina jurisprudencial que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia judicial firme está sujeta al plazo general de prescripción establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil , según dispone el artículo 1971 del mismo, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC , tal como se determinó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010, rec. 6067/2009 .
Si se entendiera que, en realidad, lo que se está ejecutando es el acto administrativo que ordenó la demolición (cuya legalidad fue confirmada por Sentencia del Juzgado dictada el 24 de marzo de 2010 ), el plazo de prescripción que resulta de aplicación es, igualmente, el establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil . En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 (rec. 5038/1994 ), que nos dice que:
'... aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'.
Y en igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1017/1999 ), que nos dice que:
' No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada. La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987 , que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil , por lo que el motivo también decae' (...)'.
Pues bien, en la fecha en la que se dictó la Sentencia, confirmatoria del acto administrativo impugnado, el ya citado artículo 1964.2 del Código Civil establecía que ' Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los quince años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación', siendo evidente que no ha transcurrido el indicado plazo; sin que la modificación del artículo 1964.2 del Código Civil (que reduce a cinco el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial), llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 42/2005, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sea aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la Disposición Transitoria quinta de la citada Ley 42/2005.
Y ya finalmente resulta por entero rechazable pretender un supuesto trato discriminatorio para la adquisición de la vivienda 'una vez que ya ha sido resuelto el contrato de forma definitiva' y que además ya ha sido vendida a un tercero , es un contexto ajeno por entero a lo que aquí interesa, y que no es otro que la legalidad del desalojo de la vivienda .
Menos aún admitir qué estando ocupada de forma indebida la vivienda ( una vez llevado a cabo el desalojo el año 2009 ) se pueda equiparar con una supuesta admisibilidad por parte de la Administración de dicha situación , que vulneraria la confianza legitima, ya que se ha visto irremediablemente constreñida a realizar sucesivos requerimientos para que la vivienda ilegalmente ocupada se desaloje .
Lo razonado previamente trae consigo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3000 euros , más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dª María Consuelo y D. Eliseo, contra la resolución de fecha 9 de julio de 2019, del Director de la Gerencia del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la cual acuerda el lanzamiento forzoso de la vivienda sita en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION000 n. NUM000, Escalera NUM001; NUM002 y la resolución de 30 de septiembre de 2019, por la cual son inadmitidas expresamente las impugnaciones planteadas en vía administrativa.
2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0740-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0740-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.