Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 780/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2012 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 780/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100768


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000436/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006430

SENTENCIA Nº 780/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000436/2012, interpuesto por don Narciso , que ha comparecido a través de su Procuradora doña Maria Teresa Gavila Guardiola, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 800/08 , habiendo sido parte en autos el apelante, El Ayuntamiento de Valencia que ha comparecido a través de su Procurador don Juan Salavert Escalera, la Universitat de Valencia, a través de su letrada y la Compañía de Seguros Zurich España S.A., representada por la Procuradora doña Florentina Perez Samper.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se de denegó, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 25de noviembre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia, dicto la Sentencia 113/12, el 27 de abril, en el recurso contencioso-administrativo 800/08 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'1.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso contra el Acuerdo de 12 de Septiembre de 2008 de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia, que se anula por no ser conforme a Derecho.

2.- Reconozco al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 30.000 €, más los intereses expresados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, condenando al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por dicha declaración.

Sin hacer especial imposición de costas.'

Frente a dicha sentencia se alza en apelación don Narciso . A su juicio la sentencia apelada debe ser revocada, condenando al Ayuntamiento de Valencia a abonarle una indemnización de 100.00 euros mas los intereses legales, o Subsidiariamente establecer una concurrencia de culpas atribuyendo una responsabilidad del 80% al Ayuntamiento y un 20% al apelante en la causacion del accidente, y por ultimo que la concurrencia de culpas quede fijada en el 50%.

Los motivos de la apelación podemos resumirlos del siguiente modo:

Error en los hechos declarados probados como consecuencia del error en la valoración de la prueba, sobre la desatención o exceso de velocidad imputada al apelante. Sobre como se produjo el accidente. Infracción del art. 386 LEC , del art. 139 LRJAP y art. 24 de la CE .

SEGUNDO.-La sentencia apelada entiende que se acredita la relación de causalidad entre los daños que se reclaman por el actor y el funcionamiento anormal del servicio municipal, y así en su FD 4 razona:

'De lo hasta ahora dicho cabe concluir que el accidente sobrevino porque el motorista en lugar de seguir el trazado de la calzada y la trayectoria de la curva, continuó recto hasta colisionar con los bloques de hormigón. Teniendo en cuenta que la climatología era buena y que en la zona existen farolas en funcionamiento como lo demuestran los puntos de luz que proyectan y las sombras que se pueden observar en las fotografías aportadas por el recurrente - folios 15 y 16 del expediente y documento 8 de la demanda- la salida de la vía tuvo que obedecer a una conducción desatenta por parte del conductor, o a una velocidad inadecuada del mismo, contraviniendo lo establecido en el art. 9.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , .que impone el deber genérico a los conductores de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, así como en el art. 19 del mismo texto legal , que impone al conductor la obligación de mantener una velocidad que permita detener el vehículo ante cualquier obstáculo, y en el art. 18 del Reglamento General de Circulación , que impone a todo conductor observar una atención permanente a la conducción.

Mas siendo cierto lo anterior, la prueba practicada permite concluir que igualmente contribuyó a la producción del accidente la existencia de una señalización horizontal confusa justo en el lugar donde ocurrió el accidente, lo que que va a permitir, pese a que el accidente ocurrió por el choque contra unos bloques que estaban fuera de la calzada, concluir que la Administración también omitió su obligación, como titular de la calle en cuestión, de mantener la misma en condiciones de permitir el tránsito de vehículos con seguridad, lo que implica la obligación de señalizar debidamente, como consta que hizo después de ocurrir el siniestro, todas las vías de tránsito o transitables. Tal omisión supone un comportamiento de la Administración demandada que infringe el art. 57 de la Ley de Tráfico y los arts. 139 y ss del Reglamento General de la Circulación .

Pese a lo anterior, el aporte causal de las anteriores conductas no se estima que haya sido de la misma relevancia en la producción del resultado lesivo acaecido, pues la causa principal y determinante del accidente no fue sino una conducción desatenta del conductor que pese a la buenas condiciones de iluminación de la vía no se apercibió de que se separaba del trazado normal de la calzada y se salía para impactar con los bloques de hormigón existentes fuera de aquella, por lo que se le atribuye una responsabilidad al recurrente del 70 por ciento del resultado lesivo, concretando la responsabilidad de la Administración en un 30 por ciento. '

TERCERO.- Iniciaremos el estudio del recurso de apelación señalando que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:

'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme la reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

CUARTO.- Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.-A juicio del apelante de las pruebas practicadas no existe alguna que permita acreditar que conducía la motocicleta de forma desatenta o con exceso de velocidad. La juez habría hecho un uso incorrecto de la prueba de presunciones prevista en el art. 386 LEC , insiste en que la iluminación no era buena y no permitía advertir las balizas ni la deficiente señalizacion horizontal.

A la vista de lo alegado por el apelante conviene reiterar que el accidente no ocurre porque se encontrara un obstáculo en la calzada, sino porque se salio de la misma y en vez de tomar la curva señalizada con pintura siguió recto. Por otro lado las balizás o bloques de hormigón se instalaron a partir del año 2003 como consecuencia de las obras de ampliación que realizaba la Universitat de Valencia -folio 26 del expediente- y el accidente tuvo lugar el día 2/9/2005.

El accidente tiene lugar de madrugada, con buenas condiciones atmosféricas, de visibilidad, de iluminación, y de estado del pavimento,y del croquis del atestado de la policía local, se evidencia que el apelante circulaba por un tramo recto, que antes de la curva existe un paso de cebra, y de las fotografiás aportadas se observa la existencia de farolas estando ubicada una de ellas precisamente en la curva, y sin que el sistema de alumbrado incumpliera norma alguna que pueda imputarse al Ayuntamiento de Valencia. El actor propuso en la instancia que se citara como testigo a la persona que acudió tras el accidente, dicha prueba se inadmitio por innecesaria, el recurrente argumento que con dicho testigo se pretendía acreditar la insuficiencia de la iluminación. La Sala comparte lo resuelto por la juez, pues en cualquier caso se trataría de una opinión, que no altera el hecho de que exista alumbrado y que el mismo no incumplía norma alguna.

Por otro lado la sentencia de instancia refierela declaración que uno de los agentes de la policía local que intervino en la confección del Atestado- documento 6 de la demanda- prestó ante el juzgado de Instrucción que tramitó las diligencias penales, en la que manifestó:' que el trozo devía asfaltado dondese encontraban los bloques de hormigón no era una calle, razón por la que no estaba señalizada como calle cortada. Afirmó en aquél momento el policía que circulando a una velocidad de 60 Km/h podían ser observados los referidos bloques a una distancia de 30 metros. En el acto de práctica de prueba ante este Juzgado el referido agente manifestó que existía una superposición de señales- minuto 16,20 de la grabación-, que dicha superposición no era correcta -minuto 16, 35 de la grabación- y que la señal horizontal de parada de la EMT podría confundir al conductor para hacerle creer que el Camino del Cabañal continuaba en recto- minuto 16,47 de la grabación-.'

Siendo precisamente la deficiente señalizacion horizontal lo que motivo que la juez apreciara la existencia de concurrencia de culpas.

A la vista de ello la sala considera que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba, no resultando arbitraria o irracional cuando declara que: 'la salida de la vía tuvo que obedecer a una conducción desatenta por parte del conductor, o a una velocidad inadecuada del mismo, '

Tampoco se vulnera el ar. 217 LEC, ni el art. 139 de la ley 30/1992 , teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se trata de un accidente de circulación ocurrido al salirse la motocicleta de una calzada en la ciudad de Valencia, siendo la única omision que cabe imputar a la administración el que la señalizacion horizontal fuera confusa., sin que haya otro dato que en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a otro comportamiento omisivo de la administración municipal. Porque si bien es cierto que la Administración esta obligada a garantizar que las condiciones de prestación de los servicios sean acordes a la evitacion de los daños a los usuarios o a minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que se pueda imponer a la Administrador una responsabilidad ajena a aquella diligencia.

Por lo expuesto tampoco consideramos irracional o arbitrario la distribución de culpas que lleva a cabo la sentencia apelada.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición al apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 000436/2012, interpuesto por don Narciso , que ha comparecido a través de su Procuradora doña Maria Teresa Gavila Guardiola, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 800/08 .

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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