Última revisión
10/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 781/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 781/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100363
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 781/04
En el recurso contencioso administrativo núm. 1501/2001, interpuesto por PROMOCIONES DOS DE MAYO S.A., representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Izquierdo Tortosa, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001, dictado en el exp. núm. 29/20018, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 37.472.781 ptas.
Al anterior recurso fue acumulado el contencioso administrativo núm. 1747/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, frente al precitado Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001.
Han sido parte en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y PROMOCIONES DOS DE MAYO S.A., representados según ha sido expuesto; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a Promociones Dos de Mayo S.A. para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se declarase nulo o anulable el acto recurrido, acordando la expropiación total de las fincas propiedad de aquélla, y se fijase una nueva valoración que, según la Ley 6/1998 , recogiese el valor real de mercado de los bienes expropiados, siendo de 69.905 ptas/m2 para la finca nº 9 del Proyecto de Expropiación y 69.911 ptas/m2 para la finca nº 10 del citado Proyecto, conforme a las valoraciones fijadas en su día por la expropiada en su Hoja de Aprecio fundamentada en el Informe de Valoración del Suelo realizado por la Arquitecta Dña. Nieves, no debiendo ser dicha valoración en ningún caso inferior al valor catastral asignado al polígono catastral por el propio Ayuntamiento de Benidorm a efectos de liquidación del I.I.V.T.N.U. -53.814 pesetas por metro cuadrado- actualizando la Sala ese valor al momento presente y añadiendo los intereses legales que, conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, correspondiese abonar al Ayuntamiento de Benidorm hasta el pago completo de la valoración fijada por la Sala, aplicándose la valoración solicitada a la totalidad de la finca por ser procedente la expropiación total de la misma.
SEGUNDO.- Se emplazó asimismo al Ayuntamiento de Benidorm para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia declarando la disconformidad a Derecho del Acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, disponiendo la obtención del justiprecio por aplicación de 8.407 ptas/m2 de superficie expropiada.
TERCERO.- La administración del estado contestó a las demandas mediante sendos escritos en los que solicitó se dictase Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
CUARTO.- Promociones Dos de Mayo S.A. contestó a la demanda formalizada por el Ayuntamiento de Benidorm mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la contraparte.
QUINTO.- El ayuntamiento de Benidorm contestó a la demanda formalizada por Promociones Dos de Mayo S.A. mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que, con desestimación de tal demanda, se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, absolviendo, en todo caso, a ese Ayuntamiento del presente recurso.
SEXTO.- Transcurrido el periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
SEPTIMO.- Se señaló la votación para el día seis de abril de dos mil cuatro.
OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se deduce por las actoras, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001, dictado en el exp. núm. 29/2001, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 37.472.781 ptas. dos fincas propiedad de Promociones Dos de Mayo S.A. afectadas por la obra pública de canalización del Barranco de Foietes, la designada con el nº 1 de 5.364 m2, de los que se expropian 3.549 m2 , y la designada con el nº 2, colindante con la anterior, de 284 m2, de los que se afectan 120 m2, no figurando construcciones ni otros bienes a expropiar; siendo los datos urbanísticos de dichas parcelas: Suelo Urbano, "Sistemas Generales de Transporte Red Viaria (Código T/V)" , sin aprovechamiento lucrativo fijado; y siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Benidorm.
El Acuerdo del Jurado, estimando de aplicación el arts. 28.1 y 4 y 29 de la Ley 6/1998, efectúo la tasación del suelo aplicando el método residual para la obtención del valor de repercusión , por considerar que los valores de la Ponencia habían perdido su vigencia a la fecha de la valoración -26 de abril de 1997-, obteniendo así un valor de 9.727 ptas/m2, siendo los datos utilizados los siguientes:
- aprovechamiento medio ponderado: 2,06 m2/m2.
- valor venta (V.P.O.): 89.637 ptas/m2c.
valor de construcción: 57.000 ptas/m2.
- valor de la urbanización pendiente: 4.800 ptas/m2.
SEGUNDO.- La actora Promociones Dos de Mayo S.A. interesa , en primer lugar, que se declare estimada por silencio Administrativo positivo la solicitud que formuló en su Hoja de Aprecio , al amparo del art. 23 de la L.E.F., de expropiación de la totalidad de las fincas, por resultar antieconómica para el propietario la conservación de la parte de las mismas no expropiada y, subsidiariamente, que se declare en todo caso procedente la expropiación total de dichas fincas por devenir la expropiación parcial inviable económicamente.
Ha de precisarse, primeramente, que es doctrina jurisprudencial consolidada que no pueden entenderse estimadas por silencio Administrativo positivo las peticiones contenidas en la hoja de aprecio presentada por la propiedad, porque el silencio positivo opera, conforme a lo regulado en el art. 43 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre , cuando los procedimientos hayan sido iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados y no haya recaído Resolución en plazo, de manera que en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa, incoado de oficio por la Administración, no tiene cabida la institución del silencio positivo, sino que la aceptación de la valoración de los bienes y Derechos ha de ser siempre expresa. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección, citándose aquí, por todas, la Sentencia núm. 518/2000, de 20 de mayo , dictada en el rec. núm. 349/1997.
Por otra parte, sobre la solicitud de expropiación de la totalidad de la finca afectada por resultar antieconómico para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada -art. 23 de la L.E.F.- se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestando , en lo que a efectos de la presente litis interesa, de un lado que la Administración no viene obligada a estimar tal solicitud, no existiendo un Derecho subjetivo del interesado a que le sea expropiada la totalidad de la finca, y que en el caso de rechazarse la expropiación total, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 46 de la misma Ley, que determina la inclusión en el justo precio de la indemnización correspondiente por los perjuicios que se producen a consecuencia de la parcial expropiación; de otro lado, que no es posible dentro de un proceso promovido contra el acuerdo valorativo del Jurado extender el contenido del mismo a cuestiones que, como la examinada, son marginales y extrañas a ese Acuerdo y deben ser planteadas ante la Administración expropiante y resueltas por ésta; y por último , que ha devenido inconstitucional la inimpugnabilidad en vía contenciosa de la Resolución dictada por la Administración expropiante -último párrafo, in fine, del repetido art. 23-, por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva. Por todas, la ST.S. 3ª Sec. 6ª , de 16 de junio de 1992, tiene declarado:
"PRIMERO.- Es objeto de impugnación, en el recurso de apelación que decidimos, interpuesto por el abogado del estado , la sentencia de la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de Valencia, de fecha 4 de junio de 1990, en cuyo mérito fue parcialmente estimado el recurso 507 de 1988 entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 4 de febrero y 30 de marzo de 1988, definidoras del justo precio correspondiente a la parcela núm. ..., sita en ..., ocupada sólo en parte para la instalación del sistema de luces de aproximación en las cabeceras 12-30 del aeropuerto, declarando que la "expropiación debía extenderse la franja de los 3.158 m2 incomunicados", que tanto a esta superficie, como a los 730 m2 inicialmente expropiados debía aplicarse el precio unitario de 5.000 ptas. y que procedía el abono de intereses legales desde la fecha siguiente a la de ocupación de los terrenos.
SEGUNDO.- En consecuencia con las declaraciones jurisdiccionales que hemos resumido y con las alegaciones y peticiones formuladas por la parte apelante , la temática decisoria actual se contrae a la verificación del pronunciamiento determinante de la extensión de la expropiación a la parte de la parcela afectada que queda incomunicada en razón de las propias obras públicas, así como del justo precio fijado para el terreno expropiado, y comenzando el examen de la primera cuestión apuntada, esto es de la que hace referencia a la ampliación de la expropiación judicialmente decretada, hemos de decir que en la esfera de los principios y en un esquema puramente teórico, resultaría cierto cuanto relata el Sr. Abogado del Estado al expresar que , a tenor de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, el propietario, cuando sea antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, siendo la resolución que se dicte susceptible de recurso de alzada, y que en el caso de rechazarse la expropiación total, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 46, que determina la inclusión en el justo precio de la indemnización correspondiente por los perjuicios que se producen a consecuencia de la parcial expropiación de la finca, pudiéndose inferir de cuanto consignado queda , en los términos genéricos apuntados con anterioridad, que la Administración no se encuentra obligada a conceder la expropiación total (obsérvese que ni tan siquiera existiría declaración de utilidad pública o interés social) (Sentencia de 19 de junio de 1987), y en otro orden de ideas conviene también expresar, con la misma proyección aludida, que no parece en principio correcto que sea posible dentro de un proceso promovido contra el acuerdo valorativo del Jurado extender el contenido de aquél a cuestiones que, como la que consideramos, son marginales y extrañas.
TERCERO.- La certeza teórica de cuanto, dejamos relatado en el párrafo anterior , extraído del ordenamiento positivo e incluso de la jurisprudencia de este Tribunal, no obsta, sin embargo, a que hayamos de reconocer la justa apreciación que, de los datos obrantes en las actuaciones, efectúa la Sala de primera instancia, pues en modo alguno cabe olvidar , a pesar de que el interesado formalizara su petición de expropiación total y que la Administración la rechazase, que ésta siempre partió de la inimpugnabilidad en vía contenciosa del acuerdo adoptado en alzada , cual predica el art. 26 antes citado de modo terminante, y por ello no concedería el recurso Contencioso- Administrativo, pero vigente la Constitución, es manifiesta la procedencia de la vía Contencioso- administrativa en el concreto caso que analizamos, no obstante la norma inserta en el citado precepto preconstitucional, y en su consecuencia para impartir una tutela efectiva y no causar indefensión, ha de estimarse procedente el discernimiento aquí y ahora de la cuestión que consideramos, a lo cual contribuye también el principio de economía procesal, aunque en los acuerdos recurridos se cuestionara sólo la valoración de los bienes expropiados , y si a cuanto dejamos expuesto añadimos que en supuesto en un todo idéntico al que contemplamos, referente a la parcela núm. ... afectada por la misma expropiación, la Administración aceptó la expropiación de la parte de finca que quedaba incomunicada, resulta evidente cómo también debe ser aplicado idéntico criterio en el caso actual, en virtud del principio de igualdad que obliga a tratar del mismo modo los supuestos iguales y proscribir toda discriminación".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial referida conlleva la desestimación de la pretensión examinada, puesto que la mercantil demandante pudo, una vez desestimada por la Administración expropiante por silencio Administrativo su solicitud de expropiación de la totalidad de la finca, deducir recurso Contencioso administrativo frente a dicha desestimación, incluso el Ayuntamiento de Benidorm le indicó la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición contra la Resolución que rechazaba su Hoja de Aprecio , de manera que la actora no puede pretender en la presente litis que se revise por la Sala la citada denegación por el Ayuntamiento expropiante de la total expropiación de sus fincas, por cuanto el objeto del recurso de autos es el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la determinación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, al que no compete pronunciarse , según ha sido expuesto, sobre aquella solicitud, si bien el justiprecio hubiera podido incluir , en su caso , la indemnización por los perjuicios dimanantes de la expropiación parcial, al haber rechazado la administración expropiante la expropiación total- art. 46 de la L.E.F.-.
TERCERO.- Solicita la mencionada demandante, de otro lado , que se fije una valoración que sus fincas que recoga el valor real de mercado de los bienes expropiados, siendo de 69.905 ptas/m2 para la finca nº 9 del Proyecto de Expropiación y 69.911 ptas/m2 para la finca nº 10, conforme a las valoraciones determinadas en su día por aquélla en su Hoja de Aprecio , fundamentada en el Informe de Valoración del Suelo realizado por la Arquitecta Dña. Nieves, no debiendo ser dicha valoración en ningún caso inferior al valor catastral asignado al polígono catastral por el propio Ayuntamiento de Benidorm a efectos de liquidación del I.I.V.T.N.U. - 53.814 pesetas por metro cuadrado-.
Tiene declarado de forma constante la jurisprudencia que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia que los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. de la L.E.C. (actualmente derogada), gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.
En aplicación de la citada doctrina estima la Sala que ha de estarse, en cuanto a la valoración cuestionada, a lo establecido en el Acuerdo del Jurado de Expropiación, cuya presunción de acierto no ha sido enervada por la recurrente. Por una parte, la valoración fijada en el informe aportado por Promociones Dos de Mayo S.A. con su Hoja de Aprecio, firmado por la Arquitecta Dña. Nieves contiene, como expresa el acuerdo impugnado , un error de partida consistente en asignar a los terrenos un aprovechamiento de 6 plantas en edificación cerrada como edificabilidad aplicable, tomando únicamente en consideración el aprovechamiento de una de las zonas colindantes -CM 4a "Colonia Madrid"-, mientras que el Jurado tiene en cuenta la media ponderada de los aprovechamientos de las zonas colindantes con todos los terrenos que, como los expropiados, configuran el área deportiva marcados en el Plan por la misma trama como Sistemas Generales a obtener por expropiación -CM 4a, EA 3a, EA 3b , APR-6 y EA 3c- , obteniendo así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998, un aprovechamiento medio ponderado de 2 ,06 m2/m2. Y en cuanto al dictamen del perito judicial, si bien aplica, como hace el Jurado, el método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo, obtiene el valor de venta de las viviendas y el valor de construcción promediando, de forma injustificada y arbitraria, el valor de V.P.O. y los valores contenidos en los informes aportados por la propiedad con su Hoja de Aprecio , entre los cuales figuran dos tasaciones, elaboradas respectivamente por TINSA Y Eurovaloraciones, que vienen referidas a suelo distinto del expropiado y al año 1995, tasaciones a las que incluso la propia parte actora niega en su demanda todo valor probatorio -("no pretende esta parte... que se valore el terreno conforme a los informes adjuntos a nuestra Hoja de Aprecio como documentos nº 2 y 3 ...")-.
Por último, no puede ser acogida tampoco la pretensión de la recurrente de que se asigne a las fincas expropiadas un valor en ningún caso inferior al valor catastral asignado por el propio Ayuntamiento de Benidorm a efectos de liquidación del I.I.V.T.N.U. a un terreno limítrofe a aquéllas incluido en el mismo polígono catastral -53.814 pesetas por metro cuadrado- por ser tal valor el que, en cualquier caso , se debe tomar para fijar el valor real de mercado del suelo objeto de expropiación. El TRLS 1976 establecía en el art. 108.2 que "Las tasaciones tendrán como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuere este inferior", y en el art. 104.5 que "Cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios anteriores sea inferior al que constara en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno". Esta regla de prevalencia del valor "inicial" sobre el "urbanístico", si éste fuera inferior, resulta inaplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/1998 -cuyas disposiciones sobre valoración son de aplicación al expediente expropiatorio de autos- , puesto que, como manifiesta la Exposición de Motivos de dicha Ley, la misma ha eliminado la dualidad de valores entre valor inicial y valor urbanístico, no existiendo ya sino un solo valor, el que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria , principio básico a partir del cual la citada Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor en función de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas , método de cálculo que para el suelo urbano es el regulado en los arts. 28, 29 y 30 de esa Ley. En el caso enjuiciado, mediante la certificación expedida en fecha 20 de octubre de 2003 por el Secretario del ayuntamiento de Benidorm obrante en el ramo probatorio de la actora ha quedado acreditado que las parcelas expropiadas se ubican en zona que, por estar calificada en el planeamiento urbanístico como dotacional pública , no tiene asignado valor catastral, por lo que resulta conforme a Derecho la aplicación por el Jurado del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual -art. 28.4-.
Procede , por todo lo expuesto, la desestimación del recurso Contencioso Administrativo deducido por la referida mercantil.
CUARTO.- La otra parte demandante, el Ayuntamiento de Benidorm, impugna el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la valoración del suelo -un aprovechamiento medio ponderado de 2,06 m2/m2, según ha sido dicho-, alegando que el aprovechamiento que debe asignarse a las parcelas expropiadas debe ser, como prescribe el art. 105 del TRLS 1976, 3m3 x m2 , que en definitiva es m2/m2 , dado que en el suelo de autos concurren las circunstancias de no estar incluido dentro de una Unidad de Ejecución ni tener atribuido aprovechamiento urbanístico.
El especial aprovechamiento m2/m2 que preveía el art. 105.2 del TRLS 1976 únicamente resultaba aplicable en defecto de plan, pero no cuando éste existiera y no fijara un aprovechamiento concreto, en cuyo caso habría de estarse al aprovechamiento medio de la zona (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2003). Este es el criterio seguido por la Ley 6/1998 en su art. 29, precepto que la propia actora estima de aplicación al presente caso y que ha sido aplicado por el Jurado de Expropiación para la fijación del justiprecio, por lo que procede desestimar la pretensión deducida por la Administración expropiante.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso Administrativo núm. 1501/2001, interpuesto por Promociones Dos de Mayo S.A., representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Izquierdo Tortosa, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001 , dictado en el exp. núm. 29/20018, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 37.472.781 ptas.
2.- Desestimar el recurso Contencioso administrativo núm. 1747/2001, acumulado al anterior, interpuesto por el ayuntamiento de Benidorm, representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, frente al precitado Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de julio de 2001.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

