Sentencia Administrativo ...re de 2008

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16/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 781/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 488/2005 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 781/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100830


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 488/2005

SENTENCIA Nº 781/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 488/2005, interpuesto por la entidad "REVISIONS DE VEHICLES, S.A." (REVSA), representada por el Procurador D. IU RANERA CAHIS y asistida por el Letrado D. MOISÈS CUBÍ MESTRES, contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA), representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la sociedad actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el Oficio emitido por el Cap del Servei d'Automòbils i Metrologia el 9 de marzo de 2004, al considerar que se trataba de impugnar un acto que era confirmatorio de otro anterior definitivo y firme, concretamente la Resolución dictada el 1 de diciembre de 2003 por el Director General de Consum i Seguretat Industrial, por la que se autorizó a REVSA la puesta en funcionamiento de una nueva estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en Girona, imponiendo a la autorizada la constitución de una fianza.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente: la actora, la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada por intereses de demora, más sus intereses legales devengados. La demandada, ha interesado la desestimación de éste, mostrando su disconformidad con la cantidad reclamada, al estimarla excesiva, señalando un importe de 8.260'84 euros.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día cuatro de julio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ya se ha anunciado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el Oficio emitido por el Cap del Servei d'Automòbils i Metrologia el 9 de marzo de 2004, por el que se requería a la actora la constitución de una fianza en el plazo de 10 días, al considerar que se trataba de impugnar un acto que era confirmatorio de otro anterior definitivo y firme, concretamente la resolución dictada el 1 de diciembre de 2003 por el Director General de Consum i Seguretat Industrial, por la que se autorizó a REVSA la puesta en funcionamiento de una nueva estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en Girona, imponiendo a la autorizada la constitución de una fianza.

SEGUNDO.- La Administración de la Generalidad sostiene, en primer término, que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto por persona no legitimada, de conformidad con lo que establece el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), ya que la recurrente es una persona jurídica y, como tal, para interponer un recurso contencioso-administrativo debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45.2 d) LJCA , el cual requiere que, en el momento de interponer recurso contencioso-administrativo, las personas jurídicas deben acreditar su legitimación mediante la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, de acuerdo con las normas o estatutos que les resulten de aplicación, sin que se acredite que se haya tomado el acuerdo de interposición del recurso por parte del órgano estatutariamente competente, ni se han aportado los estatutos ni la certificación de que el órgano competente haya adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

La redacción del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ha ampliado el campo de aplicación en cuanto a la exigencia de aportar junto con el escrito inicial el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, en relación con lo que disponía el artículo 57.2 d) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . En efecto, en el sistema anterior sólo exigía acompañar al escrito inicial el documento que acreditara el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, mientras que en el vigente la norma se refiere a las personas jurídicas sin distinción alguna entre las públicas y las privadas.

Así pues, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa.

Como resulta de la certificación emitida el 10 de septiembre de 2005 por la Secretaria del Consejo de Administración de la mercantil "Revisions de Vehicles, S.A.", aportada a requerimiento de este Tribunal, el citado órgano social colegiado, en sesión celebrada el 1 de septiembre de 2005, acordó interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acto emitido por el Cap del Servei d'Automòbils i Metrologia por el que se requería a la actora la constitución de una fianza.

Debe señalarse que, aunque conceptualmente sea diferente el documento o documentos a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional -acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables- de la acreditación o suficiencia de la representación procesal del que comparece, a que alude la letra a) del mismo apartado y precepto, en el caso de autos quien confiere la representación y decide entablar un recurso es un órgano colegiado directivo.

Mantener que la Ley de sociedades anónimas concede a los administradores (u órgano de administración) la facultad de representación pero no la de interponer acciones y que, dado que tampoco se la otorga expresamente a la Junta General pero sí determina que tiene las facultades que las leyes y los estatutos le concedan, habría que ver si en cada caso los estatutos sociales reservaban esta facultad al órgano supremo, y de ahí extraer la conclusión correspondiente, parece algo artificioso y que pugna con el normal funcionamiento ágil y operativo de estas entidades.

Por lo demás, es absolutamente infrecuente - por no decir inexistente- el caso de que un administrador interponga una demanda o recurso en contra de quienes conforman la mayoría social.

Teniendo en cuenta que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no reserva a la Junta General la potestad de acordar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la entidad, debe rechazarse la existencia de la causa de inadmisibilidad esgrimida, por cuanto la voluntad social se materializó en la actuación del órgano de administración de la entidad recurrente.

TERCERO.- La Administración demandada ha interesado asimismo que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al considerar que la resolución dictada por el Conseller de Treball i Indústria el 16 de septiembre de 2005 confirmó un acto anterior que devino consentido y firme, al no haber sido recurrido, refiriéndose, concretamente, a la resolución adoptada el 1 de diciembre de 2003 por el Director General de Consum i Seguretat Industrial, por la que se autorizó a REVSA la puesta en funcionamiento de una nueva estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en Girona, imponiendo a la autorizada la constitución de una fianza.

A los efectos de dilucidar la existencia de tal óbice procesal en orden a realizar un examen sobre el fondo de las cuestiones planteadas, a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, debemos analizar los antecedentes fácticos que resultan de los datos obrantes al expediente administrativo.

CUARTO.- Resulta de lo actuado que el Ayuntamiento de Girona, mediante escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2002 (folios 2 al 10 del expediente), constituyó a favor de la sociedad "Revisions de Vehicles, S.A." un derecho de superficie sobre una finca de propiedad municipal, con una duración de veinte años, teniendo como única finalidad la construcción en la misma de una estación prestadora del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), en el marco de la concesión administrativa de la que era titular la sociedad beneficiaria del derecho de superficie sobre la parcela.

Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 (notificada el 10 de diciembre siguiente, folios 11 al 13 del expediente), la Administración demandada autorizó a la sociedad actora la puesta en servicio provisional de la estación de ITV, condicionada, entre otros extremos, al cumplimiento del siguiente requisito:

"Establir, en virtut de l'Ordre de 28 de desembre de 1999, per la qual es modifiquen els articles 15 i 17 de l'Ordre de 21 de juny de 1982, un finançament de 360.607'26, per aquest primer any, i que serà revisat anualment".

En la referida resolución se hizo constar expresamente que no ponía fin a la vía administrativa y que contra ella se podía interponer recurso de alzada ante el Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme en el plazo de un mes.

El 13 de enero de 2004, la mercantil demandante presentó un escrito ante la, por aquel entonces, denominada Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, manifestando que la exigencia de fianza respondía a un error interpretativo de la Orden de 28 de diciembre de 1999, ya que las garantías sólo estaban previstas en los supuestos en que los terrenos afectos a la concesión se utilizaren a consecuencia de un contrato de arrendamiento, pero no en el supuesto de que existiere un derecho de superficie (folios 14 y 15 del expediente).

El 23 de enero de 2004, el Cap del Servei d'Automòbils i Metrologia, sobre la base de un informe técnico emitido en octubre del año 2002, respondió a la sociedad interesada, en el sentido de considerar que el artículo 15 de la Orden de 21 de junio de 1982, en la redacción conferida por Orden de 28 de diciembre de 1999 , permitía la exigencia de una fianza cuando los terrenos afectos a la concesión no fueren de plena propiedad del concesionario, máxime cuando existe una cesión de uso onerosa de la finca, como en el supuesto del derecho de superficie constituido, pudiéndose asimilar al arrendamiento. En el mismo escrito, la Administración requirió a la entidad actora para que hiciere efectiva la fianza en el plazo de 10 días, con la advertencia de que su constitución es condición suspensiva de la autorización otorgada el 1 de diciembre del año 2003 (folios 16 y 17 del expediente).

El 9 de febrero de 2004, la entidad recurrente volvió a alegar que la exigencia de la garantía se debía a un error interpretativo de la norma aplicable, interesando la confección de un dictamen por los servicios jurídicos del Departament.

La Administración contestó a tales peticiones en un escrito de fecha 9 de marzo de 2004, notificado el 20 de marzo siguiente, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en el oficio emitido el 23 de enero anterior (folio 21 del expediente), reiterando el requerimiento de constitución de fianza en el plazo de 10 días, acto frente al cual se interpuso recurso de alzada (folios 22 al 27 del expediente), el cual fue inadmitido por el Conseller de Treball i Indústria el 16 de septiembre de 2005, objeto de impugnación en este proceso, al entender que el recurso se interponía contra la resolución de 1 de diciembre de 2003, que había devenido firme al no haber sido recurrida en su día.

QUINTO.- Como se colige del relato fáctico contenido en el fundamento precedente, acordada por la Administración demandada, en fecha 1 de diciembre de 2003, que la Sociedad actora debía de constituir una fianza de 360.607'26 euros, como una de las condiciones para explotar, como concesionaria del servicio de ITV, la estación de referencia, la actora consintió dicha resolución, que devino firme, ya que incluso el escrito en el que esgrimía un "error interpretativo" se presentó fuera del plazo de un mes legalmente establecido para interponer el recurso de alzada, el cual vencía el 10 de enero del año 2004, habiendo tenido entrada el 13 de enero .

Por tanto, no constituye óbice para dicha firmeza, que la actora presentara, el siguiente 13 de enero y el 9 de febrero del año 2004, sendos escritos solicitando que se corrigiere el error interpretativo de la normativa aplicable.

Siendo así, es lo cierto que, como sostiene la parte demandada, no puede discutirse en este proceso (art. 28 LJCA ), el contenido de un acto consentido y firme, mediante la impugnación de un segundo acto, de mera ejecución o de simple aplicación, tan sólo revisable en sede jurisdiccional en cuanto contenga alguna innovación y pueda incurrir en motivos de infracción del ordenamiento jurídico independientes del acto original, a tenor de una reiterada jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 1984, RJ 5577 ; 14 de julio de 1986 , RJ 5095 ; y 15 de junio de 1993, RJ 4882 ).

Como quiera que, en este caso, la parte actora, al impugnar como acto originario la resolución de 9 de marzo de 2004, no discute ningún contenido innovador o independiente de la misma, sino la obligación misma de la constitución de la fianza, establecida en un acto anterior firme y consentido, cual fue la resolución de fecha 1 de diciembre del año 2003, es corolario de todo ello la desestimación, no la declaración inadmisibilidad, del presente recurso, ya que fue correcta la inadmisión del recurso de alzada.

SEXTO.- Adicionalmente, como ya hemos determinado en la sentencia dictada por esta sala y sección 378/2007, de 17 de mayo (dentro del recurso 141/2004), "debe ponerse de manifiesto que, haciendo hincapié la parte actora en la existencia de un derecho de superficie a su favor sobre la finca en la que se asienta la estación de ITV de referencia, circunstancia que, a su criterio, impediría extender al caso la exigencia de la fianza, reservada, según sostiene, a los supuestos en que el título de ocupación de las instalaciones por la concesionaria del servicio de ITV es un arrendamiento o alquiler, resulta que, a la vista del contenido, ciertamente confuso y de redacción manifiestamente mejorable, de los preceptos aplicables, no cabe aceptar tal afirmación taxativa.

En efecto, el art. 15 de la Orden de 21 de junio de 1982, del Departament d'Industria i Energia (DOGC de 2 de julio de 1982 ), según redacción conferida por la Orden de 28 de diciembre de 1999 (DOGC de 27 de enero de 2000), Reglamento sobre organización y régimen jurídico del servicio de ITV, si bien en su último párrafo relaciona "las condiciones económicas de las fianzas" con "el valor de los bienes en alquiler", también es cierto que con anterioridad, prevé que "en el caso de que la empresa concesionaria no tenga la plena propiedad de los elementos materiales de la estación, se aplicará lo que prevé el penúltimo párrafo del artículo 4 de la Orden de 7 de octubre de 1987" (DOGC de 28 de octubre de 1987 ).

Dicho precepto de remisión, a su vez, contempla la constitución de fianzas, en supuestos en que "la empresa concesionaria no hubiese conseguido la plena propiedad de acuerdo con los modos de adquisición que establece el artículo 609 del Código Civil ". Luego, no cabe conferir efectos decisivos a la constitución de un derecho de superficie, en vez del de arrendamiento, cuando ni uno ni otro suponen la plena propiedad sobre las instalaciones".

Procede por cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

Primero. Desestimar las causas de inadmisibilidad propuestas por la Administración demandada.

Segundo. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el Oficio emitido por el Cap del Servei d'Automòbils i Metrologia el 9 de marzo de 2004, por ser conforme a derecho, confirmándola.

Tercero. No imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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