Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 781/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 776/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 781/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100744


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0020112

Procedimiento Ordinario 776/2013

Demandante:D. Epifanio

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 781/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- Las demandadas en los escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y solicitaron que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18/11/15 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Epifanio recurre la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de agosto de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Ramón y Cajal y el Hospital Rodríguez Lafora.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, en el suplico de la demanda, que se declare nula la resolución administrativa impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estime la solicitud de indemnización formulada en su día por el recurrente y que ascendía a la suma de 500.000 euros.

En esencia, la demanda expone que el recurrente ingresó, por una depresión profunda, en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal el día 22 de mayo de 1996 y que fue dado de alta el 3 de junio siguiente. Durante su estancia se le administró Haloperidol e igualmente en el informe de alta hospitalaria se le prescribió el mismo tratamiento. Sostiene la demanda, como fundamento principal de su reclamación, que:

' Como consecuencia del consumo de este fármaco (Haloperidol) mi representado entra en una dinámica de decadencia absoluta, tanto física como psicológica, cae en una grave depresión, sufriendo gran angustia vital, falta de apetito sexual, deseo de aislamiento, encorvamiento del cuerpo, escasa capacidad física para los movimientos normales de la vida cotidiana como girar el cuerpo, ducharse, etc.'.

Añade que, hasta entonces, el recurrente llevaba una vida normalizada. En 2001, el recurrente abandonó voluntariamente la medicación prescrita pero las secuelas de dicho tratamiento persistieron y en 2002 se divorció.

En 2004 volvió a ingresar en contra de su voluntad, esta vez en el Hospital Rodríguez Lafora, donde fue tratado con Risperdal, un fármaco que contiene los mismos componentes que el Haloperidol.

En el año 2007 el recurrente abandonó voluntariamente la medicación y, desde entonces, su situación ha mejorado notablemente, no teniendo indicado en la actualidad tratamiento farmacológico alguno.

En la actualidad vive solo y percibe únicamente la renta mínima de inserción.

La demanda afirma, a continuación, que: ' el argumento central de la reclamación de mi representado es el hecho de que ha estado incapacitado para trabajar en su actividad a consecuencia de los adversos efectos secundarios provocados por el tratamiento durante tanto tiempo con haloperidol y posteriormente con risperdal, habida cuenta de que dichos fármacos con los que fue tratado le provocaron unos graves efectos secundarios y unos daños irreparables que le arruinaron su vida y nadie le informó de este peligro.

Pero es que además hay que poner de manifiesto que de acuerdo con la FDA estos medicamentos son sólo de aplicación para Esquizofrenia en adolescentes de 13-17 años y adultos, para desórdenes Bipolar I en adultos y casos de desórdenes por Autismo en niños y adolescentes. Es evidente que mi representado no sufría ninguna de las patologías descritas y tal vez le hubiera correspondido un tratamiento distinto y menos invasivo.

Y para acreditar este extremo hay que señalar que se aportó al expediente administrativo por parte de mi representado copia de la demanda interpuesta en agosto de 2012 por el estado de Illinois (EE.UU) contra la mercantil Johnson & Johnson (empresa que comercializa el fármaco Risperdal), en reclamación de daños y perjuicios por los efectos secundarios tan atroces causados como consecuencia de suministrar el citado medicamento a pacientes con patologías distintas a las prescritas por la FDA, es decir, Esquizofrenia en adolescentes de 13-17 años y adultos, para desórdenes Bipolar I en adultos y casos de desórdenes por Autismo en niños y adolescentes'.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En síntesis, la Administración demandada comienza afirmando que la acción estaría prescrita a tenor del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece el plazo de un año para reclamar, computado desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. Respecto a la prescripción de Haloperidol, porque la demanda afirma que el recurrente dejó de tomar dicha medicación en el año 2001, en tanto que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el 31 de mayo de 2012. En cuanto al Risperdal, porque el reclamante sostiene que no toma dicha medicación desde el año 2007, por lo que la acción también estaría prescrita en este caso.

En cuanto al fondo, el escrito de contestación se remite al informe de la Inspección Médica (págs.135-160 del expediente administrativo) y al dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (págs. 233-248 del expediente administrativo), para defender la corrección de la asistencia sanitaria prestada al recurrente.

En último término, la Administración destaca que la cantidad solicitada como indemnización es ' exorbitante y desproporcionada con las circunstancias del caso'.

CUARTO.-ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, como aseguradora de la Administración, se opone también a la estimación del recurso formulado.

En primer lugar, porque entiende, como la Comunidad de Madrid, que la acción estaría prescrita.

En segundo lugar, en la medida en que, en su opinión, ' la ausencia de toda actividad probatoria por la parte actora, impide apreciar la existencia de un daño cuya existencia y veracidad ni tan siquiera consta en la documental que obra en autos. Es decir, los daños morales y económicos que constituyen el objeto de la demanda, ni se han acreditado ni se ha demostrado su vinculación con los términos de la asistencia prestada'.

En tercer lugar, se afirma en la contestación de la aseguradora que ' conforme a la documental que obra en el expediente administrativo y el tenor literal de los informes de Psiquiatría y de la Inspección Médica, no se puede vincular daño alguno con los términos en que se ha prestado la asistencia sanitaria, toda vez que no sólo el tratamiento estaba indicado y era necesario para contener el trastorno psiquiátrico, sino que, por ende, científicamente no se han descrito los presuntos efectos secundarios que se refieren a dichos fármacos siempre según la versión de los hechos de la demandante'.

En cuarto lugar denuncia la aseguradora el exceso de las cantidades reclamadas que, según sus palabras, ' en el mejor de los casos, dicha indemnización no pudiera exceder de los 1.000 euros'.

QUINTO.-La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en una doble razón de decidir:

Por una parte, la prescripción de la acción. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto (pág. 6 de la resolución), la Administración argumenta lo siguiente: ' En el presente caso la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el 31 de mayo de 2012, de la documentación obrante en el expediente y en especial la aportada por el propio reclamante se constata que dejó de tomar haloperidol en el año 2011 y que las secuelas que le ocasionó 'permanecieron'; siendo por lo tanto un daño permanente y determinado en el año 2011, por lo que la reclamación presentada en el año 2012 ha prescrito. Igualmente respecto a la medicación pautada al paciente en el año 2004 en el Hospital Rodríguez Lafora, el reclamante afirma que desde el año 2007 no toma medicación por lo que incluso tomando dicho año como fecha a considerar de inicio del plazo para presentación de la reclamación, entendemos que la reclamación presentada en el año 2012 ha prescrito'.

Por otra, la falta de prueba del daño. Respecto al lucro cesante, ' toda vez que el reclamante no acredita que efectivamente ingresara cinco millones de pesetas al año' (pág. 7 ibíd.). Y en cuanto a los daños morales, en relación a un posible agravamiento de la situación del enfermo por la prescripción de los medicamentos controvertidos, porque ' las afirmaciones del reclamante se encuentran ayunas de toda prueba. Por el contrario, los informes médicos incorporados al expediente, en particular el de la Inspección Sanitaria, exponen de forma indubitada que la medicación suministrada estaba indicada en la situación del paciente y que no le ocasionó daño alguno. El informe del Servicio de Psiquiatría del hospital Ramón y Cajal incluso atribuye la propia reclamación a la patología previa del paciente. A la vista de estos informes no podemos sino concluir que la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc' (pág. 8 ibíd.).

SEXTO.-Respecto a la prescripción de la acción, la demanda no contiene ningún argumento impugnatorio ( art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) por el que la Sala deba considerar y declarar que el acto administrativo, al considerar que la acción está prescrita, es contrario al ordenamiento jurídico ( art. 70.2 del mismo Texto Legal ).

Únicamente en trámite de conclusiones, la parte actora realiza unas consideraciones a propósito de esta cuestión, obviando con tal forma de proceder la nítida disposición contenida en el art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional , a tenor de la cual 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.

En todo caso, la razón que alega tampoco podría ser atendida. En el escrito de conclusiones nos dice la actora que ' no tuvo conocimiento de los efectos secundarios que producían estos medicamentos hasta el año 2012'. La parte recurrente no aporta más datos acerca de cuándo y cómo se produjo tal descubrimiento ni completa esta afirmación con la necesaria referencia a algún medio de prueba que pudiera permitir, aunque fuera indiciariamente, su corroboración. Obviamente, acoger a efectos del cómputo del plazo de prescripción la mera afirmación de que la parte reclamante conoció en fecha determinada un hecho, en este caso los efectos secundarios de los medicamentos que le fueron prescritos, equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la aplicación de la regla temporal contenida en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con el consiguiente sacrificio, resulta necesario expresarlo, de la seguridad jurídica que dicha norma trata de preservar.

SÉPTIMO.-Por otra parte, en cuanto al fondo, la Administración ha denegado la reclamación de responsabilidad por falta de acreditación de los daños, tanto los referidos al lucro cesante como los concernientes al agravamiento de su situación por la prescripción de los fármacos Haloperidol y Risperdal.

Pues bien, la actora propone como medios de prueba destinados a combatir el anterior razonamiento de la Administración, por una parte, el expediente administrativo. Expediente del que se destaca por la recurrente la relevancia de la demanda interpuesta en 2012 por el Estado de Illinois contra la mercantil Johnson & Johnson. Y, por otra parte, un informe clínico sobre su evolución y estado, fechado el 7 de febrero de 2014. En la demanda se interpreta este último medio de prueba del siguiente modo:

' el informe acredita fehacientemente que desde que mi representado abandonó la medicación voluntariamente en el año 2007, su evolución ha sido favorable y en la actualidad no está indicado tratamiento farmacológico'.

Lo anterior nos sirve para concluir, en primer lugar, que la parte actora no ha combatido en el proceso la tesis de la Administración acerca de la falta de prueba del lucro cesante. En concreto, la parte recurrente afirma en su demanda que, ' con anterioridad a los hechos expuestos, percibía unos ingresos anuales del orden de 5.000.000 pesetas'. Sin embargo, no se ha aportado al proceso ningún medio de prueba que lo corrobore. Y se trata de un dato fundamental pues, en su reclamación de responsabilidad patrimonial, la parte actora cuantificaba la indemnización por referencia a los ingresos dejados de percibir que ' de haberse mantenido constantes, habrían alcanzado 500.000 euros' (pág. 2 del expediente administrativo, numeración inferior derecha de la página).

En segundo lugar, en relación al agravamiento de su situación por la prescripción de los fármacos Haloperidol y Risperdal, los medios de prueba referidos anteriormente son absolutamente insuficientes para la acreditación de los hechos litigiosos. La demanda del Estado de Illinois no es, desde luego, un medio de prueba suficiente a tal fin por cuanto, entre otras razones, expresa una posición de parte, en lógica correspondencia con su naturaleza. Y en cuanto al informe clínico, porque el mero hecho de que en el mismo se constate una mejoría del paciente desde el año 2007, fecha en la que dejó voluntariamente la medicación controvertida, no es suficiente para establecer un nexo causal entre esas dos circunstancias. Si es verdad que una causa precede a un efecto, no siempre lo es que un hecho anterior sea la causa de otro posterior. Se conoce tal modo de argumentar como falacia ' post hoc ergo propter hoc'. Aparte de esa relación temporal necesitaríamos un medio de prueba que nos dijera y nos convenciera de que la mejoría del recurrente se produjo precisamente por el abandono de la medicación y no por cualesquiera otras circunstancias. Lo que, a su vez, sería, a lo sumo, un indicio de que ' la dinámica de decadencia absoluta' que sufrió el recurrente, por utilizar las palabras de la propia demanda, fue debida a la prescripción de los fármacos Haloperidol y Risperdal y no a otros factores o causas.

OCTAVO.-Lo razonado en los Fundamentos de Derecho precedentes sería suficiente para desestimar la demanda pues no se ha combatido la resolución administrativa en un extremo fundamental como es la prescripción de la acción ejercitada, ni tampoco se han desvirtuado sus conclusiones acerca de la falta de prueba del lucro cesante y del nexo causal existente entre el hecho por el que se reclama, prescripción de los medicamentos Haloperidol y Risperdal, y el daño consistente en el agravamiento de la situación del enfermo.

A mayor abundamiento debemos realizar, no obstante, dos consideraciones adicionales que consideramos necesarias y convenientes.

La primera tiene relación con el hecho de que en la demanda se viene a sostener que los medicamentos que le fueron prescritos al recurrente no eran adecuados a su patología y que le hubiera correspondido, tal vez, ' un tratamiento distinto y menos invasivo'. Esta afirmación carece de prueba. Es más, se ha practicado en el proceso prueba pericial, a instancia de la aseguradora de la Administración, que afirma exactamente la tesis contraria. Así, el informe del Dr. Carlos Francisco , especialista en Psiquiatría, afirma que

' el tratamiento de estos estados mentales incluye la administración de neurolépticos tipo Haloperidol y Risperdal según se puede leer en cualquier manual de psicofarmacología (ejemplo: Psicofarmacología esencial de Sthal). El haloperidol es un antipsicótico convencional mientras que el Risperdal pertenece al grupo de los neurolépticos atípicos o de segunda generación, mucho mejor tolerados. Ambos están indicados en los dos diagnósticos recibidos por el paciente: trastorno delirante y depresión mayor con síntomas psicóticos no congruentes con el estado de ánimo'(pág. 7 de su informe). En el mismo sentido se pronuncia el informe de la Inspección Médica al sostener que: ' ambas prescripciones se realizaron en una situación clínica establecida de ideación delirante, es decir, dentro de un trastorno psicótico... la elección de esos dos antipsicóticos o de otros es perfectamente adecuada' (pág. 159 del expediente administrativo).

La segunda, por su parte, tiene relación con un aspecto fundamental que la demanda, sin embargo, elude considerar. Y es que, conforme al segundo inciso del art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'. De tal modo que, para que pudiese prosperar la pretensión indemnizatoria de la actora, sería también necesario que el daño causado por los medicamentos en cuestión se hubiera pudo prever o evitar en atención a los parámetros contenidos en la referida disposición legal. Y es que, como interpreta la jurisprudencia, ' la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria, en este caso farmacológica, la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento en que se produce el hecho acaecido pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales'. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Recurso: 3515/2010 , Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, Roj: STS 7272/2012, FJ 5). Como ha quedado expuesto, la demanda soslaya este aspecto esencial de la cuestión litigiosa. En las actuaciones, en cambio, apreciamos que existen elementos de convicción que contradicen la posibilidad de

que, en el presente caso, concurra el requisito definido negativamente en la norma legal citada. En efecto, el informe de la Inspección Médica expone que: ' La elección de esos dos antipsicóticos o de otros es perfectamente adecuada, el haloperidol es el primer antipsicótico utilizado en la clínica, con excelente relación beneficio/riesgo que se concreta en su permanencia actual en el arsenal terapéutico para ese tipo de patologías, siendo su efecto secundario más frecuente la producción de movimientos involuntarios (Piramidalismo) que en este caso fue adecuadamente prevenida con (Akineton) y el Risperdal es un antipsicótico aprobado por la FDA en 1993, dando idea de su potencial terapéutico y de su ecuación riesgo/beneficio que desde 22 de agosto del 2007 es el Antipscótico de elección para el tratamiento de la esquizofrenia en menores de 18 años'(pág. 159 del expediente administrativo).

Por lo anteriormente expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de abordar el examen de las restantes cuestiones planteadas en los escritos de demanda y de contestación.

NOVENO.-Conforme al art. 139.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas de la presente instancia a la parte actora, limitadas como máximo a 1.000 euros por todas las partes y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la materia litigiosa y a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 776/2013, interpuesto por D. Epifanio contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de agosto de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Ramón y Cajal y el Hospital Rodríguez Lafora, la Sala acuerda:

Primero: Confirmar la actividad administrativa impugnada por ajustarse a Derecho.

Segundo: Desestimar el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Tercero: Imponer las costas a la parte actora con el límite contemplado en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 4/12/15, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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