Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 781/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 781/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100724
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2771
Núm. Roj: STSJ AS 2771:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2020 0000313
SENTENCIA: 00781/2022
RECURSO AP nº 334/2021
APELANTE Don Gervasio
PROCURADOR Don Gustavo Martínez Méndez
LETRADO Don Arturo Fernández-Vigil García
APELADOS Ayuntamiento de Lena y Don Humberto
PROCURADORES Doña María Isabel Aldecoa Álvarez, Don Javier Fernández-Vigil Fernández
LETRADOS Don Enrique Ríos Argüello, Doña Tatiana García García
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 334/2021 interpuesto por don Gervasio, representado por el procurador don Gustavo Martínez Méndez, bajo la dirección letrada de don Arturo Fernández-Vigil García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de septiembre de 2021, siendo partes Apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Lena y don Humberto, representados por los Procuradores doña María Isabel Aldecoa Álvarez y don Javier Fernández-Vigil Fernández, actuando bajo la dirección letrada de Don Enrique Ríos Argüello y doña Tatiana García García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia nº 233/21 de fecha 6 de septiembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por Don Gervasio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de seis de septiembre de 2021, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento de Lena de fecha 18 de noviembre de 2019 (Expediente NUM000), confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se señala por el apelante que el objeto del pleito seguido en la instancia era confirmar el carácter privativo del punto de cierre de la parcela ante la denegación de la licencia, finca de propiedad privada confirmada por título registral, titularidad catastral y por todos los peritos que depusieron en el acto del juicio, dedicada a la explotación ganadera.
Se afirma que la sentencia se aparta y prescinde absolutamente de la pericial judicial y de la del Sr. Sergio y acoge únicamente un escrito ad hoc extemporáneo aportado con la contestación a la demanda del arquitecto municipal, y no hubo informe de la aparejadora municipal que informó la solitud de licencia.
Se señala que en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 20 de marzo de 2018, PO 74/2017, se estimó su recurso y se determinó la inexistencia de camino público. Pese a la claridad de dicha sentencia, el arquitecto municipal llegó a emitir un informe con fecha 20 de marzo de 2019, denegando la legalización de los cierres volviendo a insistir en la naturaleza demanial del camino. Tal proceder motivó que el apelante instara un incidente de ejecución, lo que motivó que se le convocara a una vista con fecha de 23 de mayo de 2019. Después de celebrada dicha vista en el PFE Incidente de ejecución 12/2019, ETJ 12/2019, el Ayuntamiento de Lena con fecha 5 de marzo de 2020 concedió la licencia de legalización, casi un año después tras múltiples y numerosas reticencias y obstáculos del arquitecto municipal.
Se indica que a raíz del anterior PO 74/2017, por el arquitecto municipal se tomó la cuestión como un asunto de índole personal, apartándose de las cuestiones técnicas que pudieran afectar a los cierres de la parcela del apelante.
Se afirma que en el expediente administrativo quien intervino fue la Aparejadora municipal, quien informó sobre la licencia. No ha intervenido el Arquitecto Municipal en ningún momento. Llama la atención el apelante sobre el hecho de que la Administración demandada renuncia a que testifique la Aparejadora municipal, que fue la única que informó en el expediente de licencia y, en cambio, se dé prioridad a un informe ajeno al expediente administrativo y a la testifical de una persona que no intervino en el procedimiento seguido en vía administrativa. Se añade que basta una mera lectura del supuesto informe del Arquitecto municipal que se adjuntó con el escrito de contestación a la demanda para constatar que el arquitecto municipal adopta una postura personal, desprovista de todo rigor técnico, llegando a utilizar en su informe descalificativos y expresiones absolutamente desafortunadas.
Se indica que tanto la pericial de Don Sergio como la pericial judicial coinciden en que no existe camino público en la zona en la que se instaló la portilla, pese a lo cual la sentencia apelada decide orillar tales informes periciales para asumir únicamente los de un supuesto informe del Arquitecto Municipal. Se añade que lo que el Juzgado considera un informe de REE, no deja de ser una simple carta de fecha 24 de mayo de 2021, en contestación a un reclamo de solicitud de ayuda por el Ayuntamiento, que no debió ser admitido.
En relación a la argumentación contenida en la sentencia, la misma se califica de errónea en cuanto: 1.- Fresneo es un valle independiente, luego no existe relación alguna con el alejado El Castro, resultando incierto que surja la necesidad de atravesar el valle de Fresneo para acceder a El Castro. 2. La expresión relativa a que el supuesto camino 'enlaza con el camino que da servicio a San Feliz desde los otros núcleos de población' parece denotar la inexistencia del camino público. Si el camino tiene que enlazar con otro, ello resulta demostrativo de que no hay continuidad entre el camino 9008 y el que ahora se pretende considerar demanial para denegar una licencia. No existiendo tal continuidad en el trazado del camino, tampoco puede apreciarse la existencia del pretendido camino público, por cuanto si fuera continuo, no habría que enlazar con otro camino. 3.- En relación a la titularidad catastral, se matiza que la misma debe reputarse indiciariamente a favor del apelante y anteriormente de sus abuelos, cuestión no discutida en la presente litis.
Según el Ingeniero de Montes Sr. Sergio, cuyo informe pericial se pretende aportar: 1.- Catastro de rústica moderno: Al carecer de datos concretos del catastro sobre la finca alegada por su posible enclavamiento, se consultan las bases de datos del catastro actual por su paraje o denominación y se obtiene un paraje denominado DIRECCION000 donde hay dos fincas, las números NUM001 y NUM002; de las dos es la NUM002 la que encaja mejor con la descripción que de ella se hace en la inscripción registral de la finca NUM003. 2.- Catastro histórico: Se sitúa la misma imagen de la página anterior, 62 años atrás, para que se aprecie mejor su situación y se vea su posición respecto a los caminos y parcelas que se servían de ellos en los años en que se hizo ese trabajo (1959 aproximadamente). La finca DIRECCION000 tiene su servicio por un camino que originalmente en ese trabajo ya viene destacado en color rojo; ese camino sirve a la parcela por el sur, como se refleja en su inscripción registral y no va hacia Fresnedo sino hacia el pueblo de San Feliz, que está en sentido contrario. En esa foto aérea antigua no había ni línea eléctrica ni torres de alta tensión. 3.- Trabajo de campo: Existe un camino público (parcela catastral NUM004) que da acceso y comunica los lugares de El Castro (o El Questru) con Fresnedo y que termina ahí. La portilla solicitada está situada en el final del camino y fuera del mismo. Se ha encontrado que la parcela NUM002 o finca registral nº NUM003 ' DIRECCION000' también cuenta con acceso de caminos desde otros tres núcleos de población además del visto en el apartado anterior desde el núcleo de San Feliz, el más próximo pero muy poco utilizado es el de Castañera, otro también muy cercano y utilizado por más vecinos es el del pueblo de la Corrona y por último otro practicable desde el núcleo de la Casa Nueva. 4.- Accesos al paraje de DIRECCION000. Orientación de la apertura de las portillas: Las portillas o accesos a las fincas que aún se conservan desde antiguo tienen su orientación o apertura hacia el sur y no hacia el norte. Como los usuarios llegaban desde el sur, desde San Feliz, todas abren hacia el sur. Por el contrario para salir de estas fincas y girar hacia el norte (hacia Fresnedo) la maniobra es muy forzada. 5.- Acceso desde Castañera: Desde Castañera existe desde antiguo un camino que también da acceso a la zona de praderías donde se sitúa la finca DIRECCION000, como se ve en el anejo del Catastro Histórico. Dicho camino público tiene su acceso al público cerrado por valla que franquea el paso impidiendo el uso del camino que sube hasta la finca DIRECCION000. 6.- Acceso a las torres de alta tensión de Red Eléctrica de España: Se han comprobado los accesos a las torres nº NUM005 y NUM006 de la línea Lada-Pola de Gordón y se ha encontrado que sus accesos cuentan también con varias alternativas no quedando enclavados de ningún modo si se cerrara el camino solicitado por don Gervasio. También se ha encontrado en la inspección sobre el terreno que, al amparo de las obras de reparación y ensanche de la carretera local que da acceso a todos estos pueblos LN- 01, desde San Feliz a Carabanzo, se dotó en su día de un acceso mejorado y directo para la atención y mantenimiento de dichas líneas desde dicha carretera local. 7.- Cercado rural: Don Gervasio es el titular de un cercado rural que comprende las fincas de su explotación ganadera y que justifica la colocación de la portilla solicitada. Se afirma que sin la portilla el cercado rural no estaría completo y perdería su funcionalidad.
Como conclusiones se señala que, según el catastro de rústica, el paraje DIRECCION000 existe y pertenece al conjunto de praderías de la Corrona y de San Feliz, no de Fresnedo, por eso sus accesos son todos desde ese lado del valle y nunca desde Fresnedo. La parcela catastral nº NUM002 se corresponde de manera muy fidedigna con la finca registral nº NUM003. La parcela catastral nº NUM002 no está enclavada sino que cuenta con varios accesos desde La Casa Nueva, La Corrona y desde San Feliz, siendo el acceso desde este última localidad su acceso principal desde hace más de 50 años, como así se refleja en el catastro histórico. Todas las portillas de las fincas de la zona de DIRECCION000, que se conservan desde antiguo, abren y cierran orientadas hacia San Feliz, lo que indica que su acceso siempre fue desde ese lugar. Los apoyos nº NUM005 y NUM006 de la línea de alta tensión de Lada-Pola de Gordón no tienen acceso público desde DIRECCION000 sino a través de fincas privadas; sin embargo sí cuentan con otros accesos desde el propio trazado de la línea y desde los pueblos de San Feliz, Castañera y La Corrona. La portilla solicitada es fundamental para conseguir que el Cercado rural que existe en la explotación ganadera de Don Gervasio tenga efectividad e impedir la salida o escape de los bueyes de su explotación ganadera.
Se aduce que tanto el informe pericial de Don Sergio como el del perito judicial han comprobado los títulos, así como el Registro de la Propiedad y el Catastro actual e histórico, en todos los cuales no aparece indicio alguno de que la portilla cierre el tránsito a un camino público. El inventario municipal de la Administración demandada no recoge el supuesto camino público. Ha quedado demostrado que el único camino público es el 9008. Sin embargo, la sentencia apelada asume únicamente los argumentos del informe del arquitecto municipal.
Se señala que la naturaleza de acto reglado de la licencia obliga a la Administración a motivar el acto de manera suficiente para que el administrado tenga pleno conocimiento de las razones que llevaron a la Administración a dictar una determinada resolución.
Se afirma que la alusión que se efectúa al art. 68 de la LBRL en la sentencia resulta errónea por cuanto el referido artículo se refiere a la acción vecinal. Asimismo el resto de artículos que refiere la sentencia de instancia sobre la obligación de las entidades locales de defensa de sus bienes no son aplicables, cuando la Administración carece de título dominical alguno ni de la posesión. Y es que, ni siquiera se ha iniciado con anterioridad a la denegación de la licencia procedimiento alguno de recuperación posesoria, que demostrara demanialidad para poder abordar tal denegación.
SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Se indica que el recurso de apelación trata de convencer de que el contenido del informe pericial que se trató de ampliar le da la razón y que la sentencia debió haber admitido este contenido, partiendo de dos premisas: 1.- Que una sentencia de 20 de marzo de 2019 determinó la inexistencia de camino público. 2.- Las alusiones constantes a la falta de objetividad del arquitecto municipal y a cómo el Ayuntamiento ha primado la declaración de quien mejor iba a defender sus postulados.
Se hace referencia a que la sentencia de 20 de marzo de 2018 señala que 'en el presente procedimiento no se está negando el carácter público del canino, ni declarando el carácter privado del camino'.
Se indica que la sentencia justifica perfectamente el motivo por el que entiende que el recurrente no ha demostrado que el camino sea de su propiedad, refiriéndose al PGOU de Lena y al art. 454 del mismo para desestimar la demanda.
Se invoca el art. 472 del PGOU, que define el Sistema General Viario del Concejo de Lena, en el que se dice que forman parte de la Red Viaria Rural la totalidad de la red de caminos en el Suelo Urbanizable no incluida en las anteriores redes (urbana y de carreteras no urbana) con la definición de C3. Formando parte de esa Red Viaria, no se puede limitar su acceso, ni circulación por portillas privadas, porque se estaría desvirtuando su funcionalidad.
Se añade que el Arquitecto Municipal señala en su informe que se consultó la normativa urbanística, incluyendo en su informe el PGOU de Lena, donde se recoge la calificación del Suelo como No Urbanizable de Interés y donde el camino se ve reflejado con continuidad más allá de Fresneo y otras zonas del Plan que fuera aprobado en 2007 y que ya recogía la calificación del camino sin que ni Gervasio, ni sus antecesores, lo hubieran puesto en duda. Se analizaba la finca registral nº NUM007, que es la que supuestamente contendría el camino, determinando que existe una gran discrepancia entre la información registral y la catastral. Igualmente se analizaba la posible utilización pública de los terrenos que se pretenden cerrar, y considera que el camino tiene uso público desde tiempo inmemorial, sin quiebra de continuidad. La simple separación por vallas de cada una de las fincas es bastante determinante de la existencia de uso público.
Se señala que el día 26 de mayo de 2021, el Ayuntamiento de Lena tuvo conocimiento de un escrito registrado por la compañía Red Eléctrica de España, consistente en aportar documentos en los que ponían de manifiesto que el camino público objeto de discusión es imprescindible para el acceso a los apoyos NUM005 y NUM006 de la Línea Aérea de Transporte de energía eléctrica denominada Lada-Pola de Gordón. El 27 de mayo de 2021, mediante escrito registrado de Don Santiago se aportaron al Ayuntamiento de Lena escrituras de propiedad de la finca denominada ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001' que limita al este y al sur con camino público, y otra de la finca ' DIRECCION002' o ' DIRECCION003', que también linda al este con camino público. Es decir, que la descripción de estas fincas exponiendo linderos con camino público es contraria a la descripción de las fincas del actor.
Se añade que Don Sergio hizo un informe en el que negó que los técnicos del Ayuntamiento hubieran visitado la zona en litigio, para acabar reconociendo que no era cierto. Se le preguntó sobre la parcela que considera que alberga el camino cuando la parcela total tiene 19.000 metros cuadrados y la registral únicamente 1.500 m2 y expuso que había situado esa como la parcela que albergaría el camino porque era la que más se podía parecer, pero no se podía decir con claridad. Reconoció que las fincas estaban valladas sin irrumpir en el camino y que en sus informes no había tenido en cuenta el PGOU. Reconoció la continuidad del camino pasando por varias fincas y que Red Eléctrica de España accede a sus postes desde ese camino, no pudiendo hacerlo si se mantienen las portillas que pretende el actor.
Se afirma que Don Abelardo incurrió en los mismos defectos que el anterior perito, puesto que partió por reconocer que la finca NUM007 y la NUM008 del catastro no coinciden, no sabiendo explicar por qué la colocaba en la zona que la colocaba. Sí reconoció la continuidad, la existencia de un vial de acceso a otras parcelas, que no existían señales físicas de propiedad privada, y que el camino estaba vallado a los dos lados, llegando a definir que el camino continúa más de 400 metros, sin nada que lo impida, siendo que aunque catastralmente el camino muere, en la realidad física continúa.
Por su parte, el arquitecto municipal explicó las bases por las cuales considera que el camino es público, comenzando por establecer que viene reconocido como tal en los Planos del PGOU de Lena, que los otros peritos no habían revisado. Manifestó que la finca en cuestión la ubicaría en la zona Oeste, y no en la Este, y que existen signos evidentes de paso continuo de vehículos y personas, tanto como de comunicación de Red Eléctrica hacia sus postes de la Línea de Alta Tensión. Respondió sobre la finca de ' DIRECCION000' y el acceso desde este camino a la que sólo se podría acceder por él, así como sobre las escrituras de fincas de dicha zona, que sí reconocen el lindero con caminos.
TERCERO.-Por la representación procesal de Don Humberto se mostró oposición al recurso de apelación formulado.
Se señala por dicho apelado que el apelante no ha podido acreditar que el terreno donde pretende colocar la portilla, no forme parte de un camino, máxime con las discrepancias existentes entre la realidad física, la catastral y registral. Se indica que la finca del apelante donde se pretende colocar la portilla, tiene catastralmente una superficie de 19.705 m2, sin embargo registralmente solo alcanza los 1500 metros. De igual forma la finca catastral linda al norte con camino, lo que no se pone en duda por el recurrente, curiosamente ello no se corresponde con la realidad registral, pero sí se admite dicha existencia, no se admite, sin embargo, la existencia de camino en su lado este.
Entiende el apelado que los perjuicios generados por un cierre, cuyo fin ni siquiera quedó acreditado en el acto del juicio afectan a multitud de personas, entre ellas dicho apelado, que de forma legal se ha personado en el procedimiento. Se reitera que lo que se pretende cerrar es un camino público existente de forma inmemorial que da acceso a los vecinos del 'Quempu' y comunica la zona con San Feliz, no siendo la primera vez que se intenta ejecutar.
CUARTO.-La sentencia apelada, tras realizar un examen de la prueba practicada (documental aportada, expediente administrativo, informes periciales) afirma que la parte actora no ha logrado acreditar que el terreno donde pretende colocar una portilla no forme parte de un camino público. Se indica que aunque el camino no esté incluido en el inventario del Ayuntamiento, toda la prueba aportada ofrece indicios suficientes de que el terreno forma parte de un camino público que sirve de comunicación y da servicio a los vecinos de El Castro (o el Questru) con Fresneo y que enlaza con el camino que da servicio a San Feliz desde los otros núcleos de población. En las diferentes ortofotos que obran en el procedimiento se refleja claramente la existencia de un camino que no finaliza en la quintana propiedad del actor, sino que, tras girar al sur, continúa por un lado hasta Fresneo y, por otro lado, enlaza con un camino que parece conducir hasta San Feliz. Por otro lado, no hay coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, de manera que la registral NUM007 (propiedad del actor) no queda acreditado que se corresponda con la catastral NUM008 del polígono NUM009 de Lena.
Pues bien, tal y como se recoge en la sentencia de este Tribunal de 20 de mayo de 2022 (recurso 92/2022): 'como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16 'conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro'.
Esta Sala ha de señalar que asume y comparte la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, conforme se razona a continuación.
Señalaremos, en primer lugar, que la decisión de la Magistrada de instancia de admitir los documentos aportados por el Ayuntamiento de Lena, que habían sido presentados por Red Eléctrica de España SAU ante el Ayuntamiento el 26-5- 2021 y por Don Santiago el 27-5-21, resulta ajustada a derecho, al tratarse de documentos que se hicieron llegar a dicha Administración por las personas referidas con posterioridad a la contestación a la demanda, sin que conste que el Ayuntamiento tuviese conocimiento de los mismos hasta que fueron presentados en el propio Ayuntamiento ( art. 270 de la LEC).
En cuanto a la valoración probatoria realizada por dicha Magistrada hemos de indicar que en la sentencia apelada se recogen las razones por las que aquella considera que existen indicios suficientes de que la portilla litigiosa pretende colocarse en un camino público (examen de las ortofotos, falta de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad). La deducción obtenida por la Juzgadora a quo, tras examinar la prueba practicada en autos, no puede calificarse de ilógica o arbitraria, absurda o irrazonada, por lo que no se aprecian motivos suficientes para modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado por la misma, teniendo en cuenta que las pruebas se practicaron bajo el principio de inmediación y por tanto, con una percepción directa por parte de aquella.
Así, en la sentencia apelada se asume, en lo sustancial, tras una valoración con arreglo a la sana crítica de los distintos documentos e informes aportados, el criterio mantenido por el arquitecto municipal Don Íñigo (respecto al que no se acredita que el sentido de su informe venga determinado por la existencia de cuestiones personales con el recurrente o por motivos distintos al ejercicio de sus funciones como arquitecto municipal) en el informe elaborado por el mismo, acompañado por el Ayuntamiento de Lena con la contestación a la demanda, sin que se aprecie que dicha valoración efectuada por la Magistrada de instancia conduzca a resultados ilógicos o inverosímiles.
A este respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 36/2006, de 13 de febrero, señala que: 'La tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que, en virtud del art. 117.3 CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ2)'.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recurso 2652/2016, afirma que: 'debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia'. Y más adelante se añade que: 'nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS de 13 de junio de 2000). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando 'sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial', o bien cuando resulte que 'las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso', recordándose que '[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas' ( STS de 6 de abril de 2000)'.
En el presente caso, el arquitecto municipal en su informe y en las aclaraciones al mismo realizadas a presencia judicial se apoya en los siguientes argumentos principales para entender ajustada a derecho la denegación de la licencia solicitada: El camino es reconocido como público, con una traza perfectamente definida en los planos del PGO de Lena aprobado en 2007 y forma parte de la tradición urbanística del Concejo, en cuanto ya se reconocía dicho camino en las anteriores Normas Subsidiarias. En el informe realizado por dicho Arquitecto se acompaña un extracto del plano del PGO de Lena donde se aprecia la existencia del camino público en la zona que tiene continuidad más allá de Fresneo, pasa por el Praucu y sigue por Roces, La Collá y continúa por el resto del diseminado rústico. El técnico municipal en su comparecencia judicial señaló que llevan más de 25 años abriendo expedientes de infracción urbanística a los abuelos del recurrente, porque intentaban hacerse con el camino, existiendo tres expedientes entre 2004 y 2006, en los que como no atendían a la retirada de los elementos que invadían el camino, les pusieron multas coercitivas. El mencionado técnico también entiende que el camino litigioso es público porque tiene una traza perfectamente definida desde hace muchos años, con una continuidad definida que se ve en las ortofotos, ya desde el vuelo americano de 1956, y las posteriores, continuidad muy superior a la longitud de la zona discutida. Añadió que el Plan General define la red de caminos, la red viaria pública. Este camino está gráficamente definido en el Plan General como un camino público. Asimismo, el arquitecto municipal se refirió a la discrepancia existente entre la realidad física catastral y registral de dicho camino. Señala en su informe que la finca nº NUM008 tiene una configuración física muy clara, se encuentra perfectamente cerrada y sus límites Norte y Este están determinados por la presencia del camino público que la rodea. Dicho camino tiene continuidad, es decir, no finaliza en la finca NUM008. Se indica que la finca que supuestamente contiene al camino es la registral NUM007 cuya descripción consta en la nota simple registral como 'finca llamada DIRECCION004, de mil quinientos metros cuadrados en Fresneo, concejo de Lena, que linda al norte y este con Ángela y al sur y al oeste con más de esta herencia. Existe una gran discrepancia entre la información registral y la catastral. La finca catastral tiene una superficie de 19.705 m2, mientras que la finca registral solo alcanza los 1.500 m2. De igual forma la finca catastral linda por el norte con camino, lo que no pone en duda el recurrente a pesar de que contradice la descripción de los límites de la escritura de propiedad.
A este respecto, hemos de señalar que el perito Don Sergio admitió en su comparecencia judicial que el Registro y el Catastro no están concordados y también que el camino tenía continuidad física antes y después de atravesar la finca, no descartando que REE accediese a sus apoyos por ese camino (indicando que tenía acceso por otras zonas). Por su parte, el perito Don Abelardo en su comparecencia judicial admitió que el camino tenía continuidad física y mostró ciertas dudas al situar la finca registral NUM007 en la parcela catastral NUM008. Asimismo, en su informe admite la existencia de discrepancia entre la situación actual y la reflejada en el Catastro. El arquitecto municipal señaló que el perito de la parte actora y el perito judicial sitúan la finca registral en un lugar en el que linda con camino público por el norte, lo que no concuerda con la descripción registral.
Señalaremos, finalmente, que el documento de Grúas Roxu aportado por el recurrente no hace prueba del carácter privado o particular del lugar en el que pretende colocarse la portilla, en cuanto no se precisa en el mismo el terreno para el que se autoriza la entrada a aquella empresa, ello sin perjuicio de que la sola manifestación de quien se arroga la titularidad de unos terrenos no es suficiente para acreditar su propiedad.
QUINTO.-Sentado lo anterior hemos de señalar que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula «salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero», a que se refiere el RSCL art.12. Ahora bien, esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el art. 4 LJCA, resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquel ( sentencia de 13 de febrero de 2001, recurso 985/1996) En estos casos, el Ayuntamiento puede utilizar el cauce procedimental de concesión de licencias para la defensa del patrimonio utilizado por todos. En este sentido, el dominio público municipal reclama una protección especial y justifica la denegación de la licencia que puedan afectarle, sin perjuicio de lo que en vía jurisdiccional civil se decida sobre la titularidad controvertida.
En el presente caso, las conclusiones alcanzadas en el informe del arquitecto municipal, en relación a los indicios en que se basa para afirmar el carácter público del camino controvertido y poner en tela de juicio algunas de las afirmaciones realizadas en el informe pericial de parte y en el de designación judicial (a la vista de la continuidad física del camino, las discrepancias entre la realidad física, registral y catastral, y las dudas para ubicar la finca registral NUM007), fueron asumidas por el Juzgado y han de ser confirmadas por la Sala, a la vista de que existe, cuando menos, una duda razonable sobre la titularidad privada del camino litigioso a favor de la titularidad pública del mismo, todo ello sin prejuzgar la titularidad definitiva del camino a dilucidar en la vía jurisdiccional civil; consideraciones todas estas que han de conllevar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, debemos rechazar la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida esgrimida por el apelante. A este respecto, la motivación exigida en el art. 35 de la Ley 39/2015 ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para a dar a conocer la fundamentación que pueda respaldar el acuerdo, a fin de que el afectado por este, pueda combatirlo o acreditar su irregularidad. En el presente caso, la resolución recurrida deniega la licencia solicitada en base al informe emitido por la Arquitecta Técnica Municipal, de fecha 14 de junio de 2019, en el que se recoge que, a la vista de la documentación presentada se informa desfavorablemente la concesión de la licencia solicitada, al tratarse de camino público. Luego el recurrente conocía perfectamente el motivo de la Administración para denegarle la licencia, lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa, aportando los medios de prueba que ha estimado oportunos para combatir el acto recurrido y tratar de lograr su anulación. A ello hemos de añadir las consideraciones efectuadas por el arquitecto municipal en el sentido de que la aparejadora municipal, técnico que realizó el informe de denegación de la licencia solicitada, realizó una visita in situ antes de realizar el informe, visita que se realizó el 5 de junio de 2019, haciendo un recorrido por toda la zona, estando presente en todo momento Don Sergio (aportando en su informe fotografías de esta presencia). Esta visita conjunta fue admitida por el Sr. Sergio en su comparecencia judicial, si bien señaló que había sido con motivo del anterior procedimiento judicial. En todo caso, hemos de insistir en que la resolución recurrida es suficientemente expresiva del motivo por el que se deniega la licencia, no apreciándose, por ello, un defecto invalidante por falta de motivación de la misma.
SEXTO.-Procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes apeladas ( artículo 139.2 y 4 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez en nombre y representación de Don Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de seis de septiembre de 2021, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación al apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

