Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 782/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100697
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-539/2008 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Diez de Junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 782
En el recurso de apelación num AP-539/2008, interpuesto como parte apelante por TROLLI IBÉRICA S.A., representada por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABUIG contra "Auto de 19.06.2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia denegando la suspensión frente a Decreto de la alcaldía nº 536 del Ayuntamiento de Paterna de 8.02.2007, desestimando reposición 4515/2006 de la Sección de Edificación y Usos y Decreto de la alcaldía 1363 de 20.03.2007 , la cantidad que se le reclama es de 1.324.943'10 Euros.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representada y dirigida por los D. MANUEL LINARES DIEZ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba , quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de Mayo de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante TROLLI IBÉRICA S.A., interpone recurso contra "Auto de 19.06.2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Valencia denegando la suspensión frente a decreto de la alcaldía nº 536 del ayuntamiento de Paterna de 8.02.2007, desestimando reposición 4515/2006 de la Sección de Edificación y Usos y Decreto de la alcaldía 1363 de 20.03.2007, la cantidad que se le reclama es de 1.324.943'10 Euros.
SEGUNDO.-Nos encontramos con la rotura de un colector de cuya rotura la Administración considera responsable a TROLLI IBÉRICA S.A. y le reclama 1.324.943'10 euros.
Solicitada la suspensión el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia la deniega:
1.- No se acreditan los perjuicios.
2.- No se ofrece garantía.
En primer lugar, procede analizar la la falta de motivación e incongruencia a que hace referencia el escrito de apelación:
Falta de motivación.
En cuanto a la motivación de las Sentencias y demás resoluciones judiciales la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Cuarta de 9..03.2005 no dice que "...es reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el Derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho (STC 224/2003 , 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (S.S.T.C. 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000 , de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. C.E. la que tiene lugar por remisión (SST.C. 108/2001, de 23 de abril y 171/2002 , de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una Resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (S.T.C. 214/1999 , de 29 de noviembre, STC 7/2005, de 17 de enero ).
Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004 , 15 de noviembre de 2004 , 21 de febrero de 2005)...".
Examinado el auto recurrido no puede afirmarse que es falto de motivación, el Juzgado de forma sucinta pone de relieve los motivos por los cuales ha denegado la medida de suspensión, que son los citados en el presente fundamento de derecho y que han permitido al actor articular su defensa.
b.- Incongruencia.
Para analizar la cuestión partiremos del concepto de incongruencia que nos da el Tribunal Supremo Sala Tercera-sección Séptima 31.05.2004 ó 23.2.2004 de la misma Sala y Sección Cuarta donde se nos dice:
"... Se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )...añadiendo... pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e , incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la Sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras)...".
El Juzgado a juicio de la Sala contesta todas las cuestiones que le plantea la parte actora:
1.- El hecho de que un expediente sancionador caduque no significa que la acción de daños y perjuicios haya caducado para la Administración , incluso puede prescribir la infracción que normalmente tiene plazos más largos y ello no enerva ni hace prescribir la acción para reclamar los daños y perjuicios por parte de la administración. El hecho de que no se pronuncia sobre la "supuesta ilegalidad grosera" significa que estamos en suspensión y no puede pronunciarse sobre el fondo, no obstante, con la explicación de la presente Sentencia que completa la de primera instancia existe un pronunciamiento.
2.- Análisis de los intereses en conflicto.
El Juzgado analiza los intereses en conflicto, precisamente lo que afirma en el auto recurrido es que la parte no ha hecho un análisis de sus propios perjuicios que hayan hecho ver al Juzgador la necesidad de suspender con aval o sin aval, luego está motivado el acto y no se han traído elementos para ponderar los perjuicios de la empresa apelante, ni en primera instancia ni en apelación.
Respecto del punto del aval, el Juzgado afirma efectivamente que no ofrece aval siendo así que no está obligado al ofrecimiento. Ahora bien, como el apelante en ningún momento ha expuesto su situación económica y los perjuicios que le causa el Juzgado no tiene elementos para suspender con aval , de ahí, que su actuación no sea contraria a Derecho.
3.- Un somero análisis de la situación de hecho nos dirá que la medida cautelar no la ha tomado la Administración en el vacío, consta que la rotura fue examinada según el informe del Ingeniero Municipal mediante cámara fija con toma complementaria de toma de aguas residuales dando como resultado un vertido ácido con otros comPonentes por encima de los parámetros permitidos. La Sala no va a valorar en este momento el material probatorio sino constatar que para la imputación se han tomado como parámetro pruebas sólidas, con independencia de que en el proceso se analicen o se desvirtúen.
TERCERO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación a la parte apelante.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por TROLLI IBÉRICA S.A contra "Auto de 19.06.2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Valencia denegando la suspensión frente a decreto de la alcaldía nº 536 del ayuntamiento de Paterna de 8.02.2007, desestimando reposición 4515/2006 de la sección de Edificación y Usos y Decreto de la alcaldía 1363 de 20.03.2007, la cantidad que se le reclama es de 1.324.943'10 Euros. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Valencia , para el cumplimiento ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

