Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 782/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 745/2008 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 782/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100811
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00782/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 782
RECURSO NÚM.: 745-2008
PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 745-2008 interpuesto por D. Marco Antonio representado por el procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.09.2005 reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, no habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.06.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2005 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 .
Dicha resolución acordó desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM002 en apremio sobre descubierto de liquidaciones números NUM003 , NUM004 y NUM005 , por diferentes conceptos tributarios e importe a embargar de 109.797,13?.
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó archivar la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta por los mismos reclamantes y contra el mismo acto con fecha 19 de mayo de 2004.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de lo actuado por la Agencia Tributaria al estar viciado el procedimiento de nulidad por falta de las correspondientes notificaciones, siendo nulo el procedimiento de derivación de responsabilidad y la providencia de apremio y los actos administrativos anteriores y posteriores que no han sido notificados en forma.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que se ha impedido su derecho constitucional de defensa, que le han causado indefensión. Manifiesta que no existe constancia alguna de que las manifestaciones realizadas por la agente notificadota en las diligencias de constancia de hechos quede acreditada, que la única diligencia de la que ha tenido conocimiento es la diligencia de embargo que se le notificó el 26 de febrero de 2004, frente a la que interpuso recurso de reposición que se desestimó por resolución de 12 de abril de 2004, frente a la que interpuso reclamación económico administrativa, presentando escrito de alegaciones el 22 de marzo de 2005
En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, una vez dado traslado al recurrente mediante providencia de 4 de marzo de 2010 para que el recurrente alegase lo que estimase oportuno sobre dicha causa de inadmisibilidad, la recurrente nada ha alegado.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda a la demanda, alega, en síntesis, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso porque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2005, fue notificada el día 31 de marzo de 2006, mientras que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 27 de junio de 2008, transcurrido el plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contencioso administrativo.
Subsidiariamente, sostiene, en síntesis, que las providencias de apremio origen del embargo recurrido se intentaron notificar por correo certificado al domicilio del recurrente (en el que el conserje confirmó que el demandante vivía) los días 10 y 17.11.2003, según consta en acuses de recibo firmados por agente tributario notificados a los folio 86, 91, 96 y ss., resultando ausente el demandante, se procedió a su notificación por comparecencia mediante anuncios publicados en el BOOM de 29.12.2003 (folio 100) y en la sede del órgano correspondiente (folio 102), entendiéndose notificadas el 15.1.2004. No consta que se hubiese recurrido dichos acuerdos, razón por la que ante la firmeza, no es procedente entrar en su legalidad.
CUARTO: Habiéndose alegado por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad consistente en haberse presentado el recurso fuera del plazo legalmente establecido, debe examinarse con carácter previo, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar las demás alegaciones formuladas por ambas partes.
Pues bien, en el análisis de dicha cuestión hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2005, fue intentada su notificación con fecha 11 de enero de 2006, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo (folio 22) en el que figura que la notificación dirigida al recurrente, fue intentada en su domicilio designado a efectos de notificaciones por el propio recurrente en la citada reclamación económico administrativa en la Calle Isabel Farnesio, 6 de Boadilla del Monte (Madrid) con el resultado de dirección "incorrecta", y se procedió a la publicación en el B.O. C.M. de 31 de marzo de 2006 , por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria , y especialmente según lo dispuesto en el art. 112 de la misma Ley , ya que al ser la dirección incorrecta debe considerarse asimilable al supuesto de resultar desconocido, no pudiendo considerarse necesario que se practiquen dos intentos cuando la dirección es incorrecta al carecer de sentido al igual que en el supuesto de resultar desconocido.
Por tanto es esa fecha la que ha de ser tomada en consideración y no la de 4 de abril de 2008 en la que se le entregó copia de los intentos de notificación después de haberlos solicitado por escrito de 1 de abril de 2008.
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que regula en sus artículos 39 y siguientes la práctica de las notificaciones de órganos administrativos, y concretamente en su art. 43 expresa que no procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: "b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta".
En recurrente en la demanda alega que compareció en la Agencia Tributaria indicándosele que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid había dictado resolución, pero estas manifestaciones no determinan la nulidad de la notificación efectuada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Por tanto, teniendo en cuenta que consta que este recurso contencioso administrativo se interpuso el 27 de junio de 2008, según se aprecia en el sello del Registro General de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse que el recurso contencioso administrativo se interpuso superando el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Por tanto, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución recurrida se produjo el 31 de marzo de 2006, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo concluyó el día 31 de mayo de 2006 (el día siguiente hasta las 15 horas, teniendo en cuenta el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Las alegaciones sobre la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida no pueden ser valoradas en el presente recurso pues dicho acuerdo adquirió firmeza, al no haber sido impugnada en el plazo legalmente fijado la resolución de la reclamación económico administrativa, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso contencioso administrativo en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia del referido acuerdo, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho, lo que impide valorar las alegaciones referidas a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2005 y a los acuerdos anteriores que fueron impugnados en ella. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser el recurso contencioso administrativo extemporáneo.
En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marco Antonio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2005, sobre diligencia de embargo, por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legalmente establecido. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
