Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 783/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1162/2005 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 783/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100858

Resumen:
46250330032008100858 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 783/2008 Fecha de Resolución: 09/07/2008 Nº de Recurso: 1162/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1162/05

SENTENCIA Nº 783/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 9 de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1162/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Javier , Dª. Verónica y D. Jose María , contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INSDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA), representada por la Procuradora Dª. Carmen Jover Andreu.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de julio de dos mil ocho, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Javier, Dª. Verónica y D. Jose María, contra cuatro resoluciones de 14-4-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en los expedientes nº 63, 56, 49 y 55/03, fijó un justiprecio de 16.467,83 ? , 34.635,85 ?., 25.401,06 ?. Y 17.940,97 ?., respectivamente.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la actuación administrativa expropiatoria afectó a las fincas de los recurrentes nº 9001, 7 , 8 y 6, con unas respectivas superficies de 859 m2, 1793 m2 , 1286 m2 y 997 m2, término municipal de Almussafes, clasificadas como suelo no urbanizable, sistema general de ampliación del parque industrial Juan Carlos I, términos municipales de Almussafes y Picassent, siendo la Administración expropiante la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, y la beneficiaria el SEPI.V.A..

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia considerando que el suelo afectado estaba clasificado por el planeamiento como no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, y por conocer los integrantes de aquél los precios de mercado en la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimó como valor del suelo , a tenor de lo establecido en el punto 1 del mencionado precepto legal, el de 16,26 ?/m2 .

Impugnan los demandantes el acuerdo del Jurado alegando que fija un valor del suelo expropiado erróneo por hacerlo como no urbanizable en lugar de cómo urbanizable, a la vista de que se trata de un sistema general al servicio del municipio, estando en un área próxima al casco urbano y a la red de comunicaciones, sin haber tenido en cuenta las expectativas urbanísticas y valoraciones expropiatorias de fincas colindantes de 27 ?/m2, solicitando la anulación del acto impugnado y la fijación de un justiprecio que valore el suelo a razón de 193,27 ?/m2, más intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de los terrenos.

Se oponen el abogado del estado y el SEPIVA a las alegaciones de los recurrentes aduciendo que resulta ajustada a derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación , haciéndolo correctamente a tenor de su clasificación como SNU, tratándose de un sistema general supralocal, sin aprovechamiento ni área de gestión, sin que la parte actora haya acreditado que el mismo haya incurrido en error de hecho o de Derecho en la determinación del justiprecio.

TERCERO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998 , lo que significa que nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.

De tal norma legal se deriva que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados directa o indirectamente como si de suelo urbanizable se trataran exigiría que se tratara de un sistema general de carácter local y su previsión en el planeamiento municipal, y que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable.

Es más, cuando unos terrenos se destinan a sistema general industrial (ampliación de una parque industrial, sistema supramunicipal) por la acción expropiatoria de la Administración autonómica, si su finalidad no es integrarse en su malla urbana ni estar al servicio del municipio sino del interés autonómico, tampoco persigue hacer ciudad sino desarrollar el tejido industrial en un ámbito superior, si no se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados , su valoración no deberá hacerse como suelo urbano o como urbanizable, en lugar de hacerlo como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación y su destino urbanístico, sin siquiera poder ser objeto de una justa distribución de beneficios y cargas.

En el presente supuesto, en el momento de la expropiación los terrenos de los actores estaban clasificados como suelo no urbanizable destinado a sistema general supralocal , sin haber por medio una actuación municipal sino territorial autonómica (la ampliación de un parque industrial por la administración de la Generalitat Valenciana), sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, lo que excluye el argumento de una necesaria equidistribución de beneficios y cargas y de su consideración como suelo urbanizable, resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.

Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística, en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales , pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios. Pero tal apreciación no puede abarcar a las expropiaciones como la presente, en la que una Administración supramunicipal , la Generalitat Valenciana, ejecuta un sistema general en el que no hay áreas de gestión o aprovechamientos susceptibles de reparto, debiendo valorarse los suelos afectados por su concreta clasificación urbanística , máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una específica regulación de la cuestión en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

En consecuencia, deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable , pues al contenido de dicha clasificación se ciñó el Jurado , valorando el suelo como no urbanizable, sin que la actora haya cuestionado válidamente este justiprecio por el método correcto, puesto que el informe pericial de D. Javier Leonardo Rímolo se limita a realizar una valoración sobre una clasificación incorrecta (como si se tratara de suelo urbanizable, siguiendo el método residual).

Así las cosas procedía la valoración conforme al artículo 26 de la repetida ley estatal no habiéndose destruido la presunción de acierto y legalidad del justiprecio aprobado.

Por último, no cabe aplicar al presente supuesto la sentencia de esta Sala nº 485 de 14-5-2008 , ni tampoco las valoraciones dadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia a algunas fincas próximas (27 ?/m2) ni siquiera el informe que se aporta en autos junto a la demanda, puesto que se trata de actuaciones expropiatorias diferentes pues, siendo la clasificación en ambos supuestos de suelo no urbanizable, en el recurso 1223/04 se trata de fincas integrantes de un área de sistema general deportivo, es decir , de un sistema dotacional deportivo local al servicio del municipio de Almussafes, lo que varía por completo la normativa y jurisprudencia aplicable, tal como reflejan la invocada Sentencia y la presente, que otorgan respuesta diferente a supuestos fácticos distintos.

CUARTO.- Finalmente, respecto a los intereses legales reclamados por la entidad recurrente, su cálculo tendrá como punto de partida el siguiente día a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos -art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - , hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente , siempre que la ocupación tuviera lugar antes del transcurso de seis meses desde la declaración de urgencia, debiendo en tal sentido estimar la pretensión actora.

QUINTO.- Por todo ello, procederá estimar parcialmente la demanda , sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Javier, Dª. Verónica y D. Jose María , contra cuatro resoluciones de 14-4-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en los expedientes nº 63, 56, 49 y 55/03, fijó un justiprecio de 16.467 ,83 ?, 34.635,85 ?., 25.401 ,06 ?. Y 17.940,97 ?., respectivamente.

2. Se reconoce el derecho de los demandantes a percibir intereses legales, según el criterio expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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