Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 783/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 70/2009 de 27 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 783/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100202

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00783/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100368

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000070 /2009

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Remigio

Representante: PROCURADOR DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 783.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 70/2.009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 148/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Remigio , defendido por el Letrado don Santiago Herrero Antón y representado por el Procurador de los Tribunales don David González Forjas; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de ciudadano extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto definitivo, en cuya parte dispositiva se lee: "Acuerdo: 1) Denegar la medida cautelar solicitada; 2) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra l citada resolución cabe interponer recurso de apelación..-Así lo manda y firma la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lucas Lucas Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la resolución dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- Frente a la resolución de instancia, aduce la parte actora el quebrantamiento en el auto recurrido de las reglas de la motivación de las resoluciones judiciales, al entender que no se han expuesto los motivos por los que se desestimó su pretensión de adopción de medida cautelar. Alegación que carece de razón de ser desde el momento en que de manera escueta, pero clara, se pone de relieve que la Juzgadora a quo ha entendido que en el caso de autos no concurre el requisito del arraigo preciso para suspender la ejecución de la orden gubernativa de expulsión y dicho razonamiento ha sido objeto de crítica legal en el recurso, lo que impone entender que, con mayor o menor extensión, pero claramente, en la resolución recurrida se han valorado las circunstancias del caso y se ha decidido que no procede suspender la orden administrativa, sin que se haya causado limitación alguna del derecho del demandante.

III.- En el presente caso, pues, la razón de ser de la pretensión del demandante en orden a obtener la suspensión de la orden administrativa de expulsión se basan en entender que debe procederse a dicha suspensión en orden al arraigo que le corresponde. Sin embargo, los presupuestos fácticos que se recogen en los autos, no contradichos eficazmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento de la motivación esgrimida en el escrito de interposición del recurso, siendo inexistentes, por estar suficientemente acreditados, el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que se viene exigiendo para decretar la suspensión, pues, según recoge la jurisprudencia (STS de 14 marzo 2.002 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes en los términos citados más arriba, pues entonces "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador", y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

Inexistentes, en cuanto no acreditados en autos, las razones de arraigo familiar invocadas, ha de ponerse de manifiesto, además, que el actor es una persona que entró pocos meses antes de su detención en España y que no consta que esté arraigada en España ni en Portugal, pues no consta que se instase en el país luso la autorización de residencia sino el 15 de mayo de 2.008, es decir, con posterioridad a la fecha de incoación del expediente, lo que aconteció el 5 de mayo del mismo año. Por lo tanto el actor no dispone de permiso de trabajo ni de residencia en España, ni tampoco en Portugal, y tampoco ha demostrado -artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, como ciudadano brasileño le corresponda un tratamiento preferente en Portugal que le sirva para sostener su residencia en dicho país.

III.- Ha de hacerse constar una vez más, y como reiteran las dos SSTS de 4 noviembre 2.005 , que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora, resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse (STS 4 noviembre 2.005 ).

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución. No obstante, la Sala, en uso de las facultades que le confiere el número tres del mismo precepto, y atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta litis y a las concretas circunstancias de la misma, limita el importe total de las costas de esta segunda instancia a la cantidad de trescientos euros

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David González Forjas, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada, el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho de por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia, sin que las mismas puedan exceder de trescientos euros.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 343.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.