Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 195/2011 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 783/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100779
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00783/2014
RECURSO núm. 195/2011
SENTENCIA núm. 783/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 783/14
En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 195/11 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de €, y referido a: rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado :
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de noviembre de 2010, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , presentadas por Dª. Cristina y D. Cipriano , contra los acuerdos de la Oficina liquidadora de Águilas desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitada por aquellos en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los expedientes NUM002 y NUM003 , respectivamente.
Pretensión deducida en la demanda :
Que se dicte sentencia en su día en la que, con estimación del recurso interpuesto, sean anuladas las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de noviembre de 2010 números NUM000 y NUM001 , y sean declarados válidos y ajustados a derecho los acuerdos anulados en dichas resoluciones.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de mayo de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de noviembre de 2010, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , presentadas por Dª. Cristina y D. Cipriano , contra los acuerdos de la Oficina liquidadora de Águilas desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por aquellos en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los expedientes NUM002 y NUM003 , respectivamente.
El TEAR señala que los reclamantes alegaron en sus reclamaciones que el valor comprobado por la Administración regional de la vivienda por ellos comprada, no tenía en cuenta la situación de mercado inmobiliario actual, que tiene caídas acumuladas según informan los expertos superiores al 20/100 y que el precio pagado y declarado en la escritura pública de compraventa es el que se corresponde con el valor real de mercado del bien adquirido, resultando por tanto de aplicación a la escritura de préstamo hipotecario en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el tipo reducido del 0,1/100 previsto en el art. 4 dos de la Ley regional 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios (ya que eran menores de 35 años, compraron una vivienda habitual y su valor no excedía de 150.000 euros).
Seguidamente el TEARM cita los preceptos que considera de aplicación, señalando que el art. 120. 3 LGT contempla la posibilidad de rectificar las autoliquidaciones presentadas cuando el contribuyente considere que la autoliquidación ha perjudicado a sus intereses legítimos de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido que se encuentra regulado en los arts. 126 a 129 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento general de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria). Dichos preceptos regulan sus trámites esenciales, señalando que después de comprobar las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación y en su caso de la devolución de ingresos indebidos, deberá ponerse término al mismo mediante resolución motivada que acordará o no la rectificación de la autoliquidación, contra la que cabrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa. El art. 127 regula el procedimiento a seguir, indicando las circunstancias que deben comprobarse cuando se solicite la devolución de ingresos indebidos ( realidad del ingreso; que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 14. 2 b) del Reglamento de desarrollo de la LGT , en materia de revisión administrativa, aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo; que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 14. 2 c ) del Reglamento anterior; la procedencia de su devolución, el titular del derecho a la misma y su cuantía). A efectos de lo previsto en el apartado anterior la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder y también podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de sus autoliquidación ..., así como solicitar los informes que considere necesarios. En el apartado 4 el mismo precepto añade que finalizadas tales actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue los que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.
De esta manera el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se regula de forma sistemática, con la estructura propia de un procedimiento de gestión tributaria donde se otorgan determinadas facultades de comprobación a los órganos de gestión que podrán examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder, realizar requerimientos al propio obligado tributario así como a terceros en relación con dicha solicitud, debiendo finalizar mediante resolución que acuerde o deniegue la pretendida rectificación, incluyendo en su caso la liquidación provisional procedente. En dicho procedimiento se establece con carácter sustancial, con la finalidad de evitar la indefensión que en otro caso se originaría al interesado, la obligación de notificar la propuesta de resolución, concediendo un plazo de 15 días para alegaciones con la excepción señalada por el precepto (a la que antes de ha hecho referencia). Tras la finalización del plazo de alegaciones el procedimiento terminará mediante resolución motivada que acuerde o deniegue la rectificación, frente a la que cabe interponer recurso potestativo de reposición y reclamación económico administrativa.
Termina diciendo que en el presente caso no consta en el expediente que se haya notificado a los interesados la propuesta de resolución junto con la valoración practicada concediéndole un plazo de 15 días para formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes, pese a que dicho trámite recogido por el art. 127 es esencial para evitar la indefensión del contribuyente que en otro caso se puede producir. Por ello y en aplicación de lo expuesto procede acordar la retroacción de actuaciones a la fase de tramitación del procedimiento, a fin de que tras la verificación de las circunstancias que puedan determinan o no la procedencia de la rectificación, se realice la notificación de la propuesta de resolución con puesta de manifiesto del expediente, incluida la valoración practicada, para alegaciones.
La Administración regional demandante basa su pretensión en los siguientes argumentos:
1) Que los reclamantes antes referidos, menores de 35 años, compraron por escritura pública de 12 de marzo de 2009, por mitad y pro indiviso, una vivienda para destinarla según manifiestan a vivienda habitual, solicitando acogerse a los beneficios fiscales previstos en la Ley regional 11/2007, de 27 de diciembre, presentado el 23 de marzo del mismo año la correspondiente autoliquidación del ITP/AJD con una base imponible para cada uno de ellos de 72.500 euros (50/100 del valor declarado en la escritura), al que aplicaron el tipo reducido del 4/100, lo que originó que se iniciara el expediente de gestión tributaria NUM004 .
2) Disconforme con dicha autoliquidación la oficina gestora procedió a comprobar el valor declarado a través del sistema de precios de mercado ( art. 57.1 c) LGT ), considerando que el valor real del bien transmitido era de 173.708,15 euros, superior al declarado. Siendo el valor comprobado superior a 150.000 euros en las propuestas de liquidación aplicó el tipo ordinario del 7/100, las cuales fueron notificadas a los contribuyentes con apertura del trámite de audiencia, los días 15 y 11 de junio de 2009, dando lugar a que presentaran alegaciones el 22 de junio, que fueron rechazadas en los acuerdos de liquidación definitiva de fecha 31 de julio de 2009, notificados el 21 de diciembre de 2009 mediante publicación de edictos en el BORM de 5 de diciembre de 2009, tras dos intentos de notificación ordinaria por correo certificado, con resultado de ausente, efectuados los días 4 y 5 de septiembre de 2009 en el domicilio de los interesados. Los interesados no presentaron recurso alguno frente a estas liquidaciones, que devinieron firmes y consentidas, procediendo al pago de la deuda tributaria el día 5 de febrero de 2008.
3) El 12 de marzo de 2009 y de manera simultánea a la compraventa, los interesados otorgaron la escritura de préstamo hipotecario sobre la vivienda en cuestión que tasaron a efectos de subasta en 191.145 euros, presentando el 23 de marzo de 2009 la correspondiente autoliquidación por IAJD con una base imponible para cada uno de 117.300 euros (50/100 de 234.600 euros, importe total de la responsabilidad hipotecaria), aplicando el tipo del 1/100, dando lugar al expediente de gestión tributaria NUM005 . El 30 de abril siguiente solicitaron la rectificación de las autoliquidaciones para que les fuera aplicado el tipo reducido del 0,1/100 en aplicación del art. 4 dos de la Ley Regional 11/2007, de 27 de diciembre .
4) El 13 de mayo de 2009 la oficina gestora dio inicio a los expedientes de devolución de ingresos indebidos y propuestas de acuerdo desestimatorio, al ser el precio comprobado de la vivienda superior a 150.000 euros y no resultar de aplicación el tipo reducido del 0,1/100, actos que fueron notificados a los interesados el 15 y 11 de junio de 2009, los cuales el 22 de junio presentaron alegaciones que fueron rechazadas en acuerdos desestimatorios de la misma fecha, notificados los días 3 y 10 de julio de 2009. En dichas alegaciones los interesados manifestaron conocer el informe de valoración de los bienes en el que se sustenta la propuesta de acuerdo de comprobación de valores, frente al que expresaron su disconformidad por las razones que señalan en la alegación segunda. Presentados sendos recurso de reposición el 31 de julio, interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los mismos, al considerar que el valor fijado en la escritura pública es el precio pagado y por tanto el valor real de bien. El 30 de octubre una vez notificadas las resoluciones expresas de los recursos de reposición (que fueron desestimados mediante resoluciones de 4 de agosto de 2009, notificadas el 30 de septiembre siguientes), promovieron contra éstas, las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, fundadas en que la comprobación de valor era solamente una propuesta que carecía de eficacia contra el valor declarado en la escritura.
El TEAR estima las referidas reclamaciones en resoluciones de 22 de noviembre de 2009 por no constar en el expediente que hubiera sido notificada la propuesta de resolución junto con la valoración practicada, resoluciones frente a las que interpone el presente recurso contencioso-administrativo que fundamenta, después de hacer referencia al contenido del art. 4. dos de la Ley 11/2007 y a los requisitos que dicho precepto establece para que sea aplicable el tipo bonificado, en entender que en este caso no es aplicable el tipo del 0,1 al IAJD, ya que la vivienda había sido valorada en más de 150.000 euros en el expediente de comprobación de valores NUM004 , siendo practicadas las correspondientes liquidaciones de ITP, cuyas propuestas fueron notificadas a los interesados con apertura del correspondiente trámite de audiencia los días 15 y 11 de junio de 2009. Los contribuyentes presentaron alegaciones que fueron rechazadas en los acuerdos de liquidación definitiva de 31 de julio de 2009, los cuales, tras dos intentos de notificación ordinaria por correo certificado realizados los días 4 y 5 de septiembre de 2009 en horas diferentes en su domicilio, fueron notificados con efectos del 21 de diciembre de 2009, mediante la publicación de edictos en el BORM de 5 de diciembre de 2009.
Además estos valores comprobados son inferiores a los declarados por los propios contribuyentes como valor de la vivienda a efectos e subasta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario e inferiores incluso al valor declarado en las correspondientes autoliquidaciones por IAJD (teniendo en cuenta que la responsabilidad hipotecaria alcanzaba a 234.600 euros).
Por otro lado, sigue diciendo, los valores comprobados no pueden ser objeto de controversia en el presente procedimiento pues se trata de actos firmes e inatacables al no haber sido recurridos en tiempo y forma. Se trata de actos definitivos que son inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 30/1992 . Al tratarse de actos firmes solamente pueden ser revisados por los procedimientos establecidos en la Ley (recurso extraordinario de revisión del art. 244 LGT o procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho en los supuestos tasados enumerados en el art. 217 de la misma Ley y ello en los plazos establecidos tanto en el art. 244 como en el 118.2 LGT .
Sigue alegando que el objeto de este recurso está constituido por las resoluciones del TEARM de 22 de noviembre de 2010, que estimaron parcialmente las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas por los interesados en el expediente de devolución de ingresos indebidos nº. NUM002 , contra la desestimación presunta, primero, y contra los acuerdos expresos después, de los recursos de reposición presentados contra los acuerdos de la Oficina gestora del Distrito Hipotecario de Águilas de 22 de junio de 2009, desestimatorios de su solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada en relación con su sus autoliquidaciones presentadas por el IAJD. Dice el TEAR para llegar a dicha conclusión que no consta que se notificara la propuesta de resolución junto con la comprobación de valores practicada, con la finalidad de que pudieran hacer alegaciones y aportar las pruebas que estimaran oportunas, no obstante ser exigido dicho trámite por el art. 127 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , el cual es esencial para evitar la indefensión que en otro caso se originaría a los interesados. El art. 127 señala en el nº. 4 que finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique. A la vista del expediente no cabe duda que la propuesta de resolución desestimatoria, fue notificada a los interesados mediante correo certificado con acuse de recibo los días 15 y 11 de junio de 2009 (folios 29 y 30 y 34 y 35 del expediente), haciendo referencia dicha propuesta al valor comprobado que era conocido por los interesados, toda vez que el dictamen de valoración les había sido notificado los días 15 y 11 de junio de 2009 en el expediente de gestión tributaria NUM004 , instruido por el ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La prueba de que dicho dictamen de valoración era conocido por los interesados es que con fecha 22 de junio presentaron alegaciones en las que manifestaron expresamente conocer el informe de valoración de los bienes en el que se sustenta la propuesta de acuerdo de comprobación de valores (folio 37 del expediente). No cabe por tanto hablar de desconocimiento de la valoración, ni mucho menos de indefensión del contribuyente que conocía la valoración y pudo combatirla como lo hizo en fase de alegaciones, si bien las mismas fueron rechazadas en los acuerdos notificados los días 3 y 10 de julio de 2009. En consecuencia las resoluciones del TEARM yerran en sus argumentos cuando afirman que no consta la notificación de la valoración y que puede haber indefensión. El valor comprobado así como el método empleado para ello, fue notificado en la propuesta de acuerdo desestimatorio. Los dictámenes de valoración eran conocidos por los interesados como reconocen en sus escritos de alegaciones y no se les ha causado indefensión alguna, ya que han podido combatir el valor comprobado y los actos dictados en atención a dicho valor comprobado.
La Administración del Estado se opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste, por tanto, en determinar con examen del expediente administrativo, si las propuestas de resolución dictadas en el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los interesados por impuesto de IAJD, en relación con la escritura de constitución del préstamo hipotecario, existen en el procedimiento y si fueron notificadas a los interesados junto con la valoración comprobada de la vivienda por ellos adquirida, como exige el art. 127.4 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio (finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique).
Consta en el expediente remitido la propuesta de inicio del expediente de devolución de ingresos indebidos (folios 26 y siguientes), siendo cierto que en el mismo se concede audiencia a los interesados poniéndoles el expediente de manifiesto durante 10 días, para que puedan hacer alegaciones antes de dictar la propuesta de acuerdo definitivo. En dicho acuerdo se decide iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (del art. 221 LGT y 17.2 del R.D. 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria), proponiendo la desestimación de la solicitud formulada por los interesados, no reconociendo el derecho a la devolución solicitada (por ser superior el valor del bien a 150.000 euros según la comprobación de valores realizada a efectos del ITP en otro expediente y por lo tanto no ser aplicable el tipo 0,1 bonificado).
Procede recordar al efecto que el art. 4.Dos establece textualmente para la modalidad de AAJJDD: 'Los documentos notariales a que se refiere el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendaspor sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto el gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo de 0,1 por ciento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo...
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.
Este tipo de gravamen solo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar los 150.000 €'.
Pues bien, como decíamos en dicho acuerdo la Oficina Gestora además de dar inicio al procedimiento de devolución de ingresos indebidos decide abrir el trámite de audiencia durante 10 días en los términos referidos (previsto en los arts. 34 y 99 LGT y 84 de la Ley 30/1992 ) e informar a los interesados de que frente a este acuerdo, por ser de trámite, no cabe formular recurso alguno ( art. 107.1 de la Ley 30/1992 ).
También es cierto que los interesados se dieron por notificados de dicho acuerdo de inicio en la medida de que presentaron un escrito de alegaciones frente al mismo. Sin embargo posteriormente constan los acuerdos, que rechazando tales alegaciones, desestiman la referida solicitud, lo que significa que la Oficina gestora no tramitó el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones establecido en los arts. 126 a 129 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento general de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria), en vigor, ni en consecuencia notificó a los interesados la propuesta de resolución, junto con la valoración del bien (efectuada en otro expediente de ITP) como exige el art. 127 del mismo, dándoles la posibilidad de hacer alegaciones en el plazo de 15 días (no de 10) días y de rebatir dicha valoración aportando las pruebas que consideraran procedentes, con lo que omitió un trámite establecido como preceptivo y esencial por la norma aplicable.
En consecuencia, con independencia de que los interesados tuvieran conocimiento de la comprobación de valores efectuada en su día en un expediente distinto (comprobación de valores realizadas para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas que gravaba la escritura de compraventa), es evidente que se les debió notificar la propuesta de resolución, acompañada por la referida valoración para darles la posibilidad de poderla rebatir en el expediente de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de IAJD que grava la escritura de constitución del préstamo hipotecario.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser, en lo aquí discutido, la resolución del TEARM impugnada, conforme a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 195/11 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de noviembre de 2010, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , presentadas por Dª. Cristina y D. Cipriano , contra los acuerdos de la Oficina liquidadora de Águilas desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos desestimatorios de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos presentadas por aquéllos en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los expedientes NUM002 y NUM003 , respectivamente, por ser dichos actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
