Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 784/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2012 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 784/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100772
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000032/2012
N.I.G.: 46250-45-3-2010-0003388
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 784/14
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 32/12, promovido por D. Luis Francisco , contra la desestimación presunta -posteriormente expresa mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad de 15/mayo/2012,- de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 8/octubre/08 (expediente núm. 455/08), en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el Letrado D. Valeriano Avilés Tarrasa, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Zurich SA.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de noviembre último, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló el 10/octubre/2008 reclamación ante la Conselleria de Sanidad, manifestando que el 23/octubre/2007, acudió a Urgencias del Hospital de Torrevieja, con dolor en el dorso del pie izquierdo y con limitación de la movilidad del mismo, siendo diagnosticado de esguince del tobillo izquierdo, con tratamiento de inmovilización del pie con férula posterior durante 10 días. Posteriormente, el 27/noviembre, fue remitido a Consultas Externas de Traumatología, donde se le diagnosticó tendinitis; tras concluir el período de rehabilitación prescrito, se constató probable lesión de nervio peroneo, solicitando una EMG. El 4/abril/2008, el Servicio de Neurofisiología, concluyó que existía una lesión en estadio agudo-subagudo de la rama profunda del nervio peroneal común izquierdo de grado muy severo, próxima a la rama de inervación del músculo tibial anterior izquierdo, sin signos de reinervación en el momento de la exploración. En fecha 14/julio se le diagnostica un cuadro clínico de dolor neuropático y debilidad muscular, que se ratifica el 29/septiembre por el servicio de Neurología del citado Hospital. Considera que existe relación de causalidad entre la inmovilización que se le practicó el 23/octubre/2007 y sus secuelas, reclamando una indemnización de 30.000 €, que en su demanda judicial eleva a 41.708,17 €, y posteriormente a 58.939,84 €.
La Generalitat se opone a su pretensión negando cualquier infracción de la lex artis, y de nexo causal entre la actuación sanitaria y sus secuelas; asimismo considera carente de justificación la suma reclamada en concepto de indemnización. En similares términos se opone a la demanda la aseguradora Zurich SA.
Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.
Se trata, por tanto, de determinar si el recurrente ha acreditado que las secuelas que padece sean consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue prestada a los parámetros que marca la lex artis. Y para ello, cobran especial trascendencia, dado lo especializado de los conocimientos requeridos para valorar la asistencia médico sanitaria prestada al paciente, las pruebas periciales médicas, pues como es sabido, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Así las cosas, y visto el contenido de los informes facultativos obrantes en el expediente administrativo, que ponían con claridad de manifiesto las razones argumentales en base a las cuales se desestimó su reclamación, es obvio que al recurrente le incumbía en sede judicial acreditar: 1º) que la causa de la lesión del nervio peroneo común (mononeuropatía), determinante de sus secuelas, fue la compresión producida por la colocación de la férula posterior y 2º) que esta actuación médica infringió la lex artis, pues es sabido que no basta con acreditar el daño para que surja la responsabilidad patrimonial, sino que es igualmente necesario que dicho daño sea antijurídico, es decir, que sea resultado de una vulneración de la lex artis.
En un primer momento, el material probatorio aportado por éste viene limitado al informe emitido a sus instancias por el facultativo Dr. Candido , especialista en valoración de incapacidades y daño corporal, que tras describir sus secuelas (' lesiones neurológicas en pié izquierdo, con clínica de sensación de hormigueo, pinchazos y agarrotamiento de pierna izquierda; imposibilidad de flexión dorsal de pie izquierdo ni flexión de dedo 1º pie izquierdo; hipoestesia en territorio nervio peroneo superficial. Marcha en estepage izquierda'), y atendiendo al informe de la doctora Marí Juana , especialista en neurología que considera que tal secuela es de ' probable origen compresivo', concluye en ese mismo sentido, afirmando que existe relación causa-efecto entre la inmovilización y las secuelas neurológicas sufridas, tras señalar que en el presente caso no existió antecedente de traumatismo directo (únicamente la torcedura a la que se alude en la asistencia de urgencias), ni alteración metabólica alguna, ni alteración postural, ni cirugía de rodilla, que son las causas más comunes de daños al nervio peroneo.
Sin embargo, en el informe del Médico inspector, Dr. Eutimio , de fecha 17/agosto/2011, realizado tras analizar la historia clínica del paciente y el informe de funcionamiento del Servicio (11/junio/09), se afirma que la atención del paciente se inicia en el servicio de urgencias el 23/octubre/2007 y en el centro de salud el 27/noviembre, siendo en esta atención el primer momento en el que hay constancia de complicaciones en la evolución al referir el paciente 'imposibilidad para la movilidad del tobillo y su flexión'. Si se tiene en cuenta que la retirada de la férula posterior se produjo entre el 2 y el 3/noviembre, entre ese día y la primera referencia a complicaciones transcurren entre 24 y 25 días. La clínica que presentaba cuando fue atendido en el citado Servicio de urgencias del Hospital Torrevieja el 23/octubre, era de dolor en pie tras traumatismo, por haber padecido una torcedura el día anterior; de la documentación médica analizada por el Inspector médico se concluye que no se encuentran datos para compartir la afirmación de la Dra. Marí Juana , especialista de neurología, de 4/abril/2008, acerca del 'origen compresivo de la lesión', que aparece por vez primera en el citado informe. El paciente acudió al Servicio de Urgencias, 'por dolor en dorso pie izquierdo tras torcedura ayer' y 'limitación de la movilidad'; se le practicó una Rx de Tobillo sin apreciarse lesión ósea y fue diagnosticado de Esguince Tobillo Izquierdo; el tratamiento prescrito consistió en férula posterior (10 días) para inmovilizar la articulación, analgésicos, antiinflamatorios, y profilaxis de la Trombosis Venosa Profunda, siendo derivado para control y seguimiento a su médico de familia, en el Centro de Salud, donde consta que acudió al menos en 5 ocasiones (constan documentadas consultas a su Médico de Familia el 24 y el 30/octubre, el 2, el 12 y el 16/noviembre), y en los informes médicos de las 5 consultas previas no hay referencia a complicaciones; la mención de la 'imposibilidad para la movilidad del tobillo' se produce unos 25 días después de la fecha de retirada de la férula posterior. Por ello, concluye el Inspector Médico que la actuación por parte de los facultativos que atendieron al paciente fue correcta y conforme a la lex artis, aplicando los métodos de diagnóstico y tratamientos adecuados en base a la sintomatología y resultados obtenidos en la pruebas realizadas sin que se pueda afirmar que hubo una falta de utilización de medios hospitalarios o una economización de los mismos, por lo que no puede establecerse, de forma concluyente, la existencia de una relación de causalidad entre las asistencia sanitaria cuestionada con el resultado final de secuelas que reclama.
Y, respecto del citado informe de Doña. Marí Juana , acerca del probable origen compresivo de la lesión, como señala la Inspección Médica, tal afirmación se obtiene atendiendo a la evidencia de afectación del nervio peroneo común (mononeuropatía) y a la no constancia de ningún mecanismo lesional (traumatismo, torcedura, elongación, etc.),que pueda haber producido la afectación del nervio. En consecuencia, y dada la existencia de una circunstancia (la colocación de férula posterior) que puede potencialmente producir una afectación del nervio, tal como se describe en la literatura científica y dado que no hay otra posible causa, concluye que la mononeuropatía es de 'probable origen compresivo'.
Asimismo, el informe que a instancias de la aseguradora de la Administración, emiten el 3/octubre/2011, los facultativos de Dictamed, Dres. Laureano , Pascual y Teofilo , especialistas en traumatología y cirugía ortopédica, concluye que la inmovilización mediante férula estaba correctamente colocada, no existiendo datos que permitan dictaminar el origen de la lesión del nervio y que la misma esté vinculada a la colocación de la férula.
A la vista de los anteriores informes médicos, el Consell Jurídic Consultiu dictamina el 19/abril/2012, proponiendo desestimar la reclamación por no haberse acreditado que exista la indispensable relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios médicos del Hospital encargado de la prestación del servicio público sanitario y las lesiones que alega el reclamante.
CUARTO.- Será en una fase posterior, con ocasión de la ampliación del recurso frente a la resolución desestimatoria expresa dictada por el Conseller de Sanidad, cuando el actor proponga la prueba pericial de un especialista en neurología, emitiendo el 25/junio/2013 su informe el Dr. Juan María , de dicha especialidad medica, que concluye que previo a la colocación de la férula no existía ninguna afección neurológica ni lesión del nervio peroneal y que tras la retirada de la férula, el lesionado no podía levantar el pie, motivo por el que se remitió a rehabilitación, pero a pesar de la fisioterapia y el tratamiento médico, no hubo respuesta clínica ni mejoría, por lo que a su juicio está acreditada la relación causal entre férula y lesión compresiva del nervio peroneal.
En definitiva, las conclusiones no son coincidentes entre unos y otros especialistas en orden a la existencia de nexo causal manifiesto entre la inmovilización mediante la férula y la lesión del nervio peroneal, pues de un lado no existen datos fehacientes que hagan ver que la compresion del nervio se produjo por dicha inmovilización, pero de otro, no concurre ninguna otra causa aparente que pudiera señalarse como causante de la lesión del nervio, al margen de la anterior.
En cualquier caso, aún en la hipótesis de admitir, por descarte de otras posibles causas, que existió dicha relación de causalidad entre la secuela neurológica y la inmovilización mediante la férula, ello por sí sólo no conlleva que haya responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues como se dijo inicialmente -y ello constituía el segundo de los factores a acreditar por parte del reclamante- la imputación de dicha responsabilidad requiere de la existencia de una infracción de la lex artis en la asistencia prestada, elemento éste descartado expresamente en el informe de la Inspección médica que concluye que la actuación de los facultativos que atendieron al paciente fue correcta y conforme a la lex artis, aplicando los métodos de diagnóstico y tratamientos adecuados en base a la sintomatología y resultados obtenidos en la pruebas realizadas; mala praxis que es negada también en el informe de los peritos especialistas en traumatología y ortopedia antes indicados, que concluyen que tanto el diagnóstico de esguince de tobillo izquierdo como la inmovilización con férula, fueron correctos, que la inmovilización estaba correctamente colocada y que, por tanto, la lesión neurológica no es atribuible a una mala praxis realizada por los profesionales. Pero es que, igualmente, el propio perito especialista en neurología propuesto a instancias del recurrente, Dr. Juan María , pese a sostener que hubo nexo causal entre férula y lesión del nervio peroneal, concluye igualmente que no se han encontrado indicios de negligencia, ni mala praxis por parte de los facultativos que atendieron al recurrente.
Como señala el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 30/abril/2013, rec. 2989/2012 ): ' la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la Sentencia de fecha 30/septiembre/2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño ) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente'. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/mayo/2014 (rec. 2377/2012 ), afirma que '.... constando asimismo que para la situación de la recurrente era 'indicado el tratamiento quirúrgico (....)', resulta imposible negar que no hubo pérdida alguna de oportunidad sino, por el contrario, asunción del eventual riesgo derivado de una correcta prestación del acto quirúrgico, que por eso la había constituido en la obligación de soportar el posible daño inherente a ese riesgo, siempre, naturalmente, que dicho acto cumpliese las reglas de la lex artis'.
Consecuentemente, no aparece acreditado que la asistencia prestada al recurrente fuera contraria a las exigencias de la lex artis, lo que excluye la existencia de la responsabilidad patrimonial por parte de los servicios públicos de sanidad, determinando así la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Concurren en el presente supuesto dudas de hecho de entidad suficiente como para justificar la procedencia de no imponer a la parte recurrente el pago de las costas del presente procedimiento, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente expresa mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad de 15/mayo/2012,- de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 8/octubre/08 (expediente núm. 455/08) .
II.- No procede imponer a la actora las costas del procedimiento.
III.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
