Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 784/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2012 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 784/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100792
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 2/2012
Partes: HERGRUS, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 784
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2/2012, interpuesto por HERGRUS, S.L., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada por la entidad Hergrus S.L., en relación con la reclamación económico-administrativa número 08/08789/2011 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT mediante el que se practica a dicha mercantil la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por importe de 594.110,26 euros.
La resolución del TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión por no haber acreditado indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación (petición subsidiaria de la entidad) y acuerda comunicar al órgano de recaudación competente la interposición de la solicitud de suspensión de la reclamación formulada al amparo del artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .
SEGUNDO.-Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada por el obligado tributario, en concreto, en relación con la operación de compraventa celebrada entre la aquí recurrente, Hergrus, S.L. (vendedora) y Tinsercla, S.L. (compradora) sobre el inmueble sito en la calle Torrent d'En Baiell 22 de Sentmenat.
La Administración consideró que tales mercantiles, Hergrus, S.L. y Tinsercla, S.L., son entidades vinculadas conforme a lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), por lo que procedió a practicar la valoración del inmueble transmitido conforme al valor normal de mercado a efectos de determinar la contraprestación que habría de considerarse satisfecha por el comprador. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 16.1 del TRLIS, según el cual, ' La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.'
Notificada al contribuyente la liquidación resultante de la valoración practicada y, disconforme con ésta, en fecha 16 de junio de 2011 interpuso la reclamación económico-administrativa número 08/08789/2011 contra el acuerdo de liquidación, por cuanto el artículo 16.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), vigente ratione temporis,previene que ' El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.'
El día siguiente, presentó escrito ante el TEARC solicitando que se acordara la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 del RIS, instando, subsidiariamente, la suspensión por los perjuicios de difícil o imposible reparación que se derivarían de su ejecución.
El TEARC se pronuncia sobre la petición subsidiaria de suspensión - perjuicios de difícil o imposible reparación - porque considera que no ostenta competencia para resolver la suspensión solicitada al amparo del artículo 16.4 del RIS, ello en aplicación del artículo 39.4 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en vía administrativa.
Por otro lado, tratándose de competencias del TEARC, el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 previene:
'El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.'
SEGUNDO.-En cuanto a la pretensión principal de la actora, el artículo 16.4 del RIS estipula, ' Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.'
Sobre la aplicación preferente de esta suspensión, regulada anteriormente en el
artículo 15 del RIS aprobado por
«TERCERO:Argumenta para ello el TEARC que 'respecto a la pretendida aplicación a la solicitud de suspensión de lo dispuesto en el art 15 del R.D. 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debe señalarse que la suspensión por los Tribunales Económico-Administrativos de los actos de contenido económico, se rige de modo detallado por lo dispuesto en el art. 76 del R.D. 391/1996 , razón por la cual no cabe acceder a dicha pretensión'.
Tales consideraciones y conclusiones no pueden ser compartidas por la Sala. Como se destaca en la demanda, el art. 30.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , reitera el derecho a obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria tanto de acuerdo con la normativa general, 'a menos que de acuerdo con la normativa vigente proceda la suspensión sin garantía'.
Ello no es más que aplicación del principio general de técnica normativa en virtud del cual prevalece sobre cualquier materia la regulación específica sobre la general, principio reflejado con carácter general en el art. 111.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común ('la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado') y también en la regulación de las fuentes del ordenamiento tributario ( arts. 9 de la LGT/1963 y 7 de la LGT/2003 ).
Todo ello ha de significar necesariamente que cuando exista, como es el caso, una normativa específica o particular que establezca la suspensión o no ejecutividad de un acto administrativo tributario, regirá la misma con preferencia a la normativa general sobre suspensiones contenida en el art. 76 del REPREA.
CUARTO:El citado
artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por
Como ya señalara la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000 (RG 8761/1999), tales previsiones reglamentarias, ante la rotundidad de los términos empleados en la redacción del precepto en lo que a la suspensión se refiere, deben ser interpretadas en el sentido de que la suspensión de la eficacia del acto de determinación del valor del mercado conlleva necesariamente la de la liquidación consecuente que tenía en la aplicación de tal valor su razón de ser, recobrando eficacia, aunque provisional, la declaración-liquidación en su día presentada por el contribuyente.
En consecuencia, ha de quedar suspendida la eficacia del acto aquí impugnado, pues conforme al transcrito
apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de Sociedades , es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión, sin que se haya cuestionado en los autos que aquel acto impugnado es consecuencia del procedimiento establecido en el tan repetido
art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado al que se refiere el
art. 16 de la
La conclusión a la que se llega es, por otra parte, idéntica no sólo a la alcanzada por la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000, sino también a la adoptada por el propio TEARC en su resolución de 20 de diciembre de 2002 (pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa número 08/15094/2002), acompañada por la parte actora a su escrito de interposición del presente recurso'.»
Por tanto, razones de seguridad jurídica, unidad de criterio y coherencia conllevan que en el caso de autos también haya de quedar suspendida la eficacia de la liquidación impugnada ante el TEARC en la pieza principal, pues conforme al transcrito apartado 4 del artículo 16 del Reglamento de Sociedades , es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión. De un lado, no se ha cuestionado que el acto impugnado sea consecuencia del procedimiento establecido en el tan repetido art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado al que se refiere el art. 16 del TRLIS en relación con las operaciones vinculadas como las de autos. De otro, el recurrente ha aportado copia del acuerdo de liquidación, habiéndose verificado tal circunstancia.
En suma, ha de quedar suspendida la eficacia de dicha liquidación ex artículo 16.4 del Reglamento de Sociedades .
TERCERO.-Por último, nada obsta a lo anterior la STS 5912/2010, de 4 de noviembre (recurso de casación número 3013/2009 ) citada a tales efectos por el Sr. Abogado del Estado, en la que se dice:
«Si no puede mantenerse que estamos ante una suspensión ope legis, procede determinar el alcance de dicha normativa; y ante el principio positivizado de la ejecutividad de los actos administrativos, que en principio es inmediata, el citado precepto, respetando dicha regla, como no podía ser de otra forma, puesto que el reglamento no puede excepcionar a la ley, no hace más que diferir la reconocida ejecutividad al último momento en el que, sin quebrarlo, puede hacerse efectiva, que es aquel en el que adquiere firmeza administrativa el acto.
(...) Todo lo cual nos lleva a concluir en lo acertado de los autos recurridos, la eficacia del mandato normativo del artº 16.4 , de suspensión automática de la ejecutividad del acto, llega hasta la firmeza administrativa del acto; se impone por ende a los órganos administrativos, en tanto que no es posible ejecutar el acto hasta tanto no adquiere firmeza administrativa, pero en absoluto condiciona ni determina el pronunciamiento que quepa hacer en sede judicial a la solicitud de suspensión del acto, pues en modo alguno estamos ante una suspensión ope legis, al contrario ante la posible ejecución del acto adquiere pleno sentido el sistema cautelar judicial como instrumento adecuado para preservar la tutela judicial en los términos que anteriormente se ha apuntado.»
En consecuencia, se concluye que el régimen del artículo 16.4 del RIS no constituye un supuesto de suspensión ope legis en el ámbito jurisdiccional, en el que en todo caso debe aplicarse el régimen general que para la adopción de medidas cautelares establecen los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ser aquélla una norma reglamentaria que no puede excepcionar la regulación legal. Esto no obstante, lo que sí conlleva el artículo 16.4 del RIS es una suspensión automática del acto impugnado en vía administrativa, que es donde nos encontramos, habida cuenta que en el presente recurso no se está resolviendo sobre una solicitud de suspensión instada ante este Tribunal.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 2/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, QUE SE ANULApor no ser conforme a derecho, en los términos que resultan de nuestros fundamentos.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.

