Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 785/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2011/2001 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 785/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100424
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2778
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00785/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65589
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101266
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002011 /2001
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. Jose Manuel
Representante:
Contra D/ña. MINISTERIO DE DEFENSA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 785
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS.:
Dª.ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
D. RAMON SASTRE LEGIDO
D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a treinta de abril de dos mil siete
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 22 de octubre de 2001, desestimatoria de la solicitud de consolidación del nivel 24 en el complemento de empleo.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Jose Manuel en su propio nombre y representación.
Como demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.- MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la se condene a la Administración demandada a reconocer al demandante el Nivel 24 con efectos del día 1 de julio de 2001, en que entró en vigor el R.D. 662/2001 . Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la vista pública, ni conclusiones. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito y se haga el señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La premisa de la que parte el actor en sus argumentaciones jurídicas - y que, a su vez, se fija como primera conclusión - en su escrito de demanda es que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, es aplicable a "los miembros de las Fuerzas Armadas" (sic); aplicación que, sin embargo, no resulta ni del art. 1 de dicha Ley , ni del art. 152 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo , pese a lo que él sostiene. Lo que el primero de estos preceptos dice es que: " Las medidas de esta Ley son de aplicación: ...b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos." Pero no al personal militar, que es la condición que él tiene, por lo que su genérica afirmación comprensiva de todos los miembros de las Fuerzas Armadas no es cierta. Tampoco ampara esa aplicación el art. 152 de la Ley 17/1999 , pues lo que este precepto dice es que: "El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por la razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adoptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados". Esta equiparación del sistema retributivo de los funcionarios militares con los civiles de la Administración del Estado - que estableció con anterioridad a la vigente la Ley 17/1989, sobre Régimen del Personal Militar Profesional - supuso que ambos tienen como presupuesto básico para su aplicación el de la clasificación de los puestos de trabajo, aunque en el caso de los militares debe hablarse de empleos y categorías equiparadas a efectos retributivos a la técnicas de clasificación del personal civil del Estado; también en que distingue entre retribuciones básicas - sueldo, trienios y pagas extraordinarias - y complementarias; ahora bien, esto no significa que la regulación sea idéntica precisamente por esa adaptación, que el art. 152 de la Ley 17/99 impone, "a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y singularidad de los cometidos que tienen asignados," y así, en cuanto al complemento de destino - denominado de empleo en la citada Ley 17/99 - que es el que aquí interesa se percibe en función del empleo militar que ostenta el interesado, fijándose su cuantía en función de la clasificación en 30 niveles de los puestos de trabajo desempeñados por el personal al servicio de la Administración del Estado a la que alude el art. 21 de la Ley 30/1984. No obstante con una importante diferencia: en el ámbito castrense cada empleo recibe rígidamente un nivel concreto sin que exista más posibilidad de mejorar ese nivel concreto asignado que ascender al empleo inmediatamente superior.
SEGUNDO .- En cuanto a la asignación de niveles, alega el demandante, en la segunda conclusión de su escrito rector, que el R.D. 662/2001 no aplica la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, tema éste que, sobre ser intranscendente para la cuestión debatida en este proceso - que no es otro que la consolidación por el actor del nivel 24 - ha sido resuelto con anterioridad a la vigencia de la Ley actual - pues ya estaba planteado por la normativa anterior - por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 1991,15 de octubre de 1992, 17 de mayo de 1993 y 28 de enero de 1994 , entre otras, admitiendo la corrección del sistema.
TERCERO.- Y si no es aplicable en el caso enjuiciado - según lo expuesto- la Ley 30/1984 , tampoco lo es el R. D. 364/1995, de 10 de marzo, igualmente invocado por el actor, ya que, según su art 1.1 , esta norma sólo es de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ; e, incluso, restringe más su campo de aplicación al decir en el apartado 2.c) "la provisión de los puestos de trabajo de los Ministerios de Defensa e Interior que, por su especial naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el art. 1.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá por sus normas especiales"
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciar en ninguna de las partes litigantes, la temeridad o mala fe que para ello exige el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2.011/01, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la Administración del Estado.- Ministerio de Defensa. No hacemos especial condena en las costas del mismo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
