Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 785/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 890/2013 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 785/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100747
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13978
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0023634
Procedimiento Ordinario 890/2013
Demandante:AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON
PROCURADOR D. /Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 785/2015
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 890/13, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador D. . DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y dirigido por el Letrado D. Adolfo Barreda Salamanca, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica Del Tajo, de 15 de octubre de 2013, dictada en el expediente sancionador número D-25740/C.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica Del Tajo, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25/11/15.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Fundamentos
Primero.-El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón recurre la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 28 de marzo de 2012, por la que se le impone una sanción de multa de 13.452,58 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la infracción expresamente tipificada por la Administración como menos grave consistente en ejecutar obras en la zona de policía, por referencia a la prevista en el art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Segundo.-Los hechos por los que ha sido sancionada la asociación recurrente se describen del siguiente modo en la resolución administrativa impugnada: 'obras consistentes en el hormigonado del vado del Arroyo de Sacedón en el punto en que dicho arroyo atraviesa el camino de la Zarzuela, en t.m. de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización administrativa de este organismo'.
Tercero.-La parte actora solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso contencioso-administrativo: 1.- Declare que en el momento en que se dictó la resolución que puso fin al procedimiento, éste ya había caducado, debiendo por tanto ser anulada la resolución impugnada. 2.- Subsidiariamente, que la tipificación de la sanción que fuera impuesta debe ser considerada como de carácter leve y, por ello, verse sancionada en una cuantía de hasta 901,00 euros'.
La demanda se basa, en síntesis, en los dos motivos de impugnación siguientes:
1º.- Caducidad del procedimiento sancionador pues entiende que ha transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento -un año- entre la fecha del acuerdo de incoación (14 de enero de 2008) y la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento (entre el 17 de octubre de 2013 y el 4 de noviembre de 2013).
2º.- Infracción del principio de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos sancionados y la multa impuesta pues la actuación municipal se llevó a cabo dentro de las labores que le corresponden al Ayuntamiento en su labor de conservación y mantenimiento y ante las demandas expuestas por terceras personas para que se adoptaran medidas destinadas a mejorar el tránsito por el camino de la Zarzuela, tanto de personas como de los servicios de protección civil, extinción de incendios y ambulancias.
Cuarto.-El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Respecto a la caducidad invocada de contrario, señala la contestación que lo único relevante a tal efecto es la demora en tramitar el expediente, no el tiempo que se toma la Administración para resolver un recurso contra la sanción ya impuesta.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la Administración se remite a lo razonado a tal efecto en la resolución administrativa impugnada.
Quinto.-En relación al primer motivo de impugnación, debemos partir de que la propia demanda reconoce que la resolución expresa del procedimiento sancionador se dictó dentro del plazo de un año legalmente establecido. El fundamento del motivo descansa en la demora en la resolución y notificación del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra aquella.
Formulado en estos términos, el motivo no puede prosperar.
Se tiene en cuenta comodies ad quemdel plazo de caducidad la fecha de notificación de la resolución sancionadora originaria, no la relativa a la resolución administrativa que ponga fin a los posibles recursos administrativos que contra la misma puedan interponerse.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 557/2011 , Ponente: D. Segundo Menéndez Pérez, Roj: STS 6136/2013, FJ 2, en que claramente se alude a la notificación del acuerdo sancionador originario comodies ad quemdel plazo de caducidad) y de 28 de junio de 2013 (Recurso: 601/2011, Ponente: D. ª María del Pilar Teso Gamella, Roj: STS 3688/2013, FJ 4, que toma igualmente en consideración la fecha de notificación de la resolución sancionadora originaria).
Y así lo ha venido aplicando reiteradamente esta Sala y Sección, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 15 de octubre de 2015 (Recurso: 412/2013 , Ponente: D. ª María del Mar Fernández Romo, STSJ M 11856/2015, FJ 3) al afirmar que: 'la resolución del recurso de reposición constituye una manifestación de la denominada 'potestad jurisdiccional ' de la Administración pública, pero no de la potestad sancionadora de la misma Administración, que se agota precisamente con la resolución de imposición de la sanción . Y esta resolución, como se ha dicho, ha sido adoptada antes de que transcurriera el año a que se refiere la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Aguas '.
Procede, pues, la desestimación del motivo impugnatorio.
Sexto.-Tampoco puede merecer favorable acogida la infracción del principio de proporcionalidad en atención a 'la buena fe, el cumplimiento de sus obligaciones y el beneficio de terceros', que el Ayuntamiento invoca como circunstancias rectoras de su actuación, pues no se justifica suficientemente, a juicio de la Sala, que aquél no pudiera guiarse por los mismos principios solicitando la previa y preceptiva autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo para la realización de las obras.
Séptimo.-No obstante lo anterior, el recurso contencioso-administrativo debe ser acogido parcialmente en el sentido que se expondrá a continuación.
La resolución sancionadora cuantifica los daños al dominio público hidráulico en 1.706,68 euros y califica los hechos como infracción administrativa menos grave del art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art. 316.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .
El art. 5.2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo , de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado el art. 316.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , de tal modo que, a partir del 8 de marzo de 2010, únicamente serán infracciones administrativas menos graves las conductas descritas en tal norma 'en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros'. En tanto que, conforme al nuevo tenor del art. 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , se califican la mismas conductas como infracciones leves 'en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros'.
Por otra parte, la sanción que el artículo 117.1del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, contempla para las infracciones leves, a partir de la modificación operada por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo , de medidas urgentes en materia de medio ambiente, es ahora la de multa de hasta 10.000 euros.
En conclusión, en virtud del principio de aplicación retroactiva de la disposición sancionadora más favorable ( art. 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), resulta que la infracción atribuida al recurrente ha de calificarse como infracción leve tipificada en el actual artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al no exceder de 3.000 euros los daños valorados al dominio público hidráulico, por lo que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, la Sala considera procedente la disminución de la multa a la cantidad de 2.000 euros, encuadrable claramente en el tramo mínimo de la horquilla sancionadora que para las infracciones leves prevé el citado Reglamento.
Octavo.-Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo y no concurrir circunstancias que justifiquen un pronunciamiento de diverso signo, no ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente instancia (segundo párrafo del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo núm. 890/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 28 de marzo de 2012, por la que se le impone una sanción de multa de 13.452,58 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la infracción expresamente tipificada por la Administración como menos grave consistente en ejecutar obras en la zona de policía, por referencia a la prevista en el art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, debemos:
Primero.-Anular la actividad administrativa impugnada en el único y exclusivo sentido de calificar como leve la infracción sancionada y de sustituir la multa impuesta por otra de 2.000 euros.
Segundo.-Sin costas.
Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que no procede interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 04/12/15, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
