Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 786/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2015 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 786/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7989
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 114/2015
Partes : Estanislao C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 786
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 114/2015 , interpuesto por Estanislao , representado la Procuradora Dª. CRISTINA BAIDES SALLENT , contra la sentencia de fecha 8-7-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 326/13 M2 .
Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
representado por la Procuradora JOSEFA MANZANARES COROMINAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
...'DECLAROconclòs el procediment en relació amb tres de les liquidacions impugnades, per satisfacció extra processal.
I en relació amb la restant,
INADMETOel recurs que ha presentat l'Herència Jacent de Estanislao contra les resolucions del OGTDB que desestimen el recursos de reposició presentats contra el impost de Bens Immobles del any 2012 i 2013.'...
SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La pretensión ejercitada inicialmente en el proceso recaía sobre liquidaciones de IBI sobre cuatro fincas. Se produjo satisfacción extraprocesal a excepción de una, que es a la que se reduce el objeto del proceso. Se trata de la finca catastral número NUM000 del Municipio de Moià. La liquidación obra en el folio 4 del expediente administrativo y se refiere a la primera fracción de 2013.
La sentencia de primera instancia declara concluso el procedimiento en relación con tres de las liquidaciones impugnadas, por satisfacción extraprocesal, y en relación con la restante, inadmite el recurso que ha presentado la Herencia yacente de Paulino contra las resoluciones del OGT de la Diputación de Barcelona que desestiman los recursos planteados por dicha parte. Hay que precisar que actúa D. Estanislao , 'como albacea de la herencia yacente de Paulino '
El motivo de la inadmisión es por considerar que el hijo del Sr. Paulino , D. Estanislao , aceptó la herencia por manifestación ante notario a raíz de una 'interrogatio in iure' incoada ante un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, que dictó auto en tal sentido el 27 de junio de 2012 , por lo cual, cuando se presentó la demanda el 2 de septiembre de 2013, la situación había cambiado, de herencia yacente a titularidad del aceptante, lo que implica la inexistencia de legitimación activa de dicha herencia yacente para litigar y, en consecuencia, la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 69 b) LJCA .
Ha interpuesto recurso de apelación de nuevo la herencia yacente, actuando como albacea el Sr. Estanislao , que solicita se declare su legitimación, con la consiguiente revocación de la decisión de inadmisión de la demanda, debiendo entrarse en el fondo del asunto y declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO:La sentencia de primera instancia, tras hacer un profundo y extenso estudio de la delación, adición de la herencia, herencia yacente y aceptación, según el sistema romano que es el en el que se inspira el sistema jurídico catalán, expone en el fundamento jurídico cuarto que. 'Aplicando estas instituciones al caso, y teniendo en cuenta que el señor Paulino murió el 21 de agosto del año 2000 y que su hijo D. Estanislao aceptó la herencia por manifestación ante notario y a continuación por auto del Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, de 27 de junio de 2012 , y que la demanda se presente el 2 de septiembre de 2013 , en ese momento al herencia no era yacente sino que era propiedad del Sr. Estanislao , lo cual implica la inexistencia de legitimación activa de la herencia yacente para litigar y, en consecuencia, al concurrencia de la causa de inadmisión del art. 69 b) LJCA '. También señala que lo que se decida en otro proceso contencioso administrativo que se halla interpuesto ante otro Juzgado número 1 de dicho orden no afecta a la decisión de este pues dicho proceso se sigue contra una Administración y acto diferentes.
De los datos aportados por el propio Sr. Paulino en los escritos presentados en los procesos que tiene interpuestos, principalmente el que se acaba de mencionar y el presente, se desprende lo siguiente:
El Sr. Paulino falleció el 21/8/2000, habiendo dejado testamento de fecha 22/3/1994 por el cual, además de instituir diversos legados que comprendían gran parte de la herencia a favor de su hija Visitacion y de sus nietos Abilio y Baltasar (hijos del Sr. Estanislao ), instituía heredero a este y, para el caso de no aceptar la herencia, le nombraba albacea con las más amplias facultades.
El hijo renunció a la herencia testamentaria y aceptó el cargo de albacea por escritura otorgada el 22/10/2011. En consecuencia, quedó constituida la herencia yacente del Sr. Paulino con el hijo designado albacea.
A consecuencia de múltiples conflictos con la Agencia Catalana del Agua sobre las numerosas parcelas que estaban integradas en el caudal relicto, este Organismo tomó la decisión de instar una 'interrogatio in iure' a fin de que el Sr Paulino hijo se pronunciara sobre si aceptaba o no la herencia de su fallecido padre. En méritos del procedimiento que se siguió en el Juzgado número 31 de Barcelona el requerido a otorgó acta notarial en fecha 5/7/2011, en que manifestó que, condicionado a la oposición que efectuó en el expediente de jurisdicción voluntaria, aceptaba los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión intestada de su padre, siendo tal aceptación a beneficio de inventario. El Juzgado desestimó la oposición formulada, con lo que quedó ya incondicionada la manifestación de aceptación, y declaró por auto de 26/7/2010 aceptada la herencia intestada de D. Paulino por su hijo Estanislao a beneficio de inventario, en la forma recogida en el acta notarial.
El hijo había renunciado a la herencia testamentaria y aceptó la intestada, posibilidad que contempla el art. 27 Codi de Succesions.
Esta aceptación de la herencia, de la que se ha deducido la consiguiente terminación de la situación de herencia yacente, se ha seguido la decisión de inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de dicha masa patrimonial hereditaria representada como albacea por el Sr. Estanislao , y es la decisión que se combate en primer lugar a través del recurso de apelación, en el que se pretende superar este escollo procesal mediante el reconocimiento de la legitimación tal como se venía presentando y lograr, ya en el nivel del fondo del asunto, la nulidad de las liquidaciones sobre la finca de autos.
TERCERO:Analizados los datos referidos, aportados preferentemente por la parte demandante, los contenidos en otros procedimientos y expedientes y las alegaciones formuladas por las partes y los razonamientos de la sentencia, hay que llegar a la misma conclusión que esta adopta.
En acertada síntesis la STSJCat, Sala Civil y Penal, de 1/7/2014, recurso 8/2014, declara lo que sigue y que sirve para centrar en principio situaciones como la de autos:
'En nuestra STSJC 34/2005, de 3 de octubre con cita de jurisprudencia del TS - SSTS 10 noviembre 1981 , 12 marzo 1987 , 11 de abril de 2000 , entre otras-, se planteaba la clásica cuestión de diferenciación entre la herencia yacente y los herederos. A dichos efectos, declaramos que la apertura de la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, trasmutándose su patrimonio en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, siendo su destino ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, admitiendo el que pueda demandar y ser demandada, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales. Por otra parte, la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma, por lo cual, producida la aceptación sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante y la posesión se entiende transmitida sin interrupción; añadiéndose, en todo caso, que la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas y comporta la asunción de los derechos y obligaciones del fallecido, por parte de los aceptantes, desde el momento de la muerte de su causante.'
La herencia yacente es una figura o situación de carácter provisional, interina, hasta anómalo, que conviene superar reponiendo o reconstruyendo la continuidad del tracto sucesorio entre el causante y sus herederos voluntarios o legales, salvo que tal finalidad se frustre por la renuncia de todos ellos.
En el caso presente la interinidad de la herencia yacente dura considerable lapso de tiempo, desde el fallecimiento del causante en el año 2000 hasta, y según él aún tendría continuidad hasta no se sabe cuándo y hasta que no se resuelvan algunas cuestiones sobre los legados y algún legatario. La superación del lapso temporal y la de las dificultades en que se encuentren algunos bienes o personas vinculadas a la herencia no pueden ser impedimento para prolongar la situación, que es, de por sí, como se ha dicho, de carácter provisional, interino y anómalo. Quien aparece como responsable de la demora es el Sr. Estanislao , quien, bien como albacea, bien como heredero, primero testamentario o luego abintestato, tenía la llave y hasta las obligaciones, en el caso del desempeño de las funciones de albacea sometidas a plazo, de proveer el destino adecuado de la herencia y no ha hecho nada. Incluso frente a uno de los remedios arbitrados por la ley para desbloquear la situación de modo que esta fluya a través y, en su caso, con destino a los herederos - el interrogatio in iure - trata de colocarse, como vulgarmente se dice, de perfil, de forma que, en la tesitura de tener que tomar una decisión esta no le afecte y siga la situación como si el procedimiento y su decisión no se hubieran producido o no hubieran tenido el efecto que la ley y la lógica les atribuyen.
Tal postura trata de sostenerla con argumentos inatendibles. Ante el hecho de que se trate de herencia abintestado, alude a la eventual existencia de otros herederos del mismo carácter con los que habría que contar y obstaculizarían su decisión personal y exclusiva de aceptación. El argumento es, como se ha dicho, inatendible pues, salvo esta alusión genérica, omite cualquier indicación precisa sobre la existencia de otros herederos, salvo él mismo. Refiere que solo tenía una hermana, Visitacion , que falleció y da por supuesto y por correcto que no se pudiera instar frente a ella la 'interrogatio in iure' (página 4 del escrito de recurso). No se sabe, ni ha dicho, que su fallecida hermana tuviera hijos, aunque se desprende que no los tenía pues se excluye su posible intervención en el mencionado procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado exclusivamente frente a él. Otros interesados en la herencia son dos hijos del propio Sr. Estanislao , como legatarios, pero que no son obviamente herederos del abuelo al serlo su padre. Por eso están fuera de lugar todas las alusiones a la inaplicación por razones temporales del régimen establecido por el art. 411.9.4º del Código Civil de Cataluña , en cuanto que contempla el cese de la situación de la herencia yacente por la aceptación de alguno de los herederos. No consta que para la resolución de la cuestión de la aceptación se haya citado ni aplicado dicho precepto, que contempla la eventualidad de más de un heredero, pues no consta en absoluto que en el caso presente concurriera el supuesto contemplado en él, siendo el Sr Estanislao el único que podía, desde cualquiera de las perspectivas jurídico personales en que se halló -heredero testamentario, albacea, heredero abintestato que, cuando menos, podía haber instado la declaración de herederos -, tomar la decisión de desbloqueo de una situación que, por el contrario, estaba empeñado en mantener bloqueada sine die y con desprecio de la iniciativa y resultado del procedimiento legal adecuado para ello.
Por último, debe significarse que el Sr. Estanislao , en su propio nombre presentó reclamaciones aconómico administrativas en los años 2010 y 2011, frente a resoluciones desestimatorias de recursos de reposición interpuestos ante la Gerencia Regional del Catastro sobre la finca de autos, de referencia catastral NUM000 (ver resolución del TEARC de 30/1/2014 obrante a folios 123 y siguientes del proceso), lo que constituye acto propio de reconocimiento de la propia titularidad de dicha finca y contrario a la postura de presentar el presente proceso en el año 2013 bajo la titularidad de la herencia yacente.
No obsta a la condición de heredero el hecho de que hubiera sido nombrado a beneficio de inventario pues, aparte de que no consta que haya cumplido las formalidades y obligaciones para poder seguir siéndolo, tal caracter solo afectaria al grado de su responsabilidad frente a las deudas hereditarias no al propio caracter y condición de heredero.
Tampoco obsta a la decisión adoptada el hecho de que este tribunal en el curso de otro procedimiento, recurso ordinario 530/2014, y ante la misma alegación previa de inadmisibilidad por los mismos motivos, haya resuelto desestimarla por auto de 26/5/2015 pues la decisión se ha adoptado, según dicha resolución, 'en este momento procesal' de alegaciones previas y en aras a la interpretación jurisprudencial favorable de la legitimación. Obviamente tal decisión por el momento en que se ha adoptado y los razonamientos que contiene presente carácter provisional y como tal está justificada por la necesidad y prudencia de no dar por terminado el asunto en una fase inicial en que, a diferencia de la de resolución definitiva, no se cuenta con los datos de conocimiento ni con capacidad de decisión con plenitud.
CUARTO:Al tener que confirmarse la decisión de inadmisión del recurso, no cabe entrar ya en las cuestiones de fondo.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , no apreciándose motivos que excusen de tal conclusión. No obstante, haciendo uso de la facultad conferida por el apartado 3 del precepto, procede señalar el límite máximo de 500 euros, habida cuenta de la escasa cuantía del asunto y de que no ha habido que debatir ni resolver sobre el fondo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación 114/2015, interpuesto por la Herencia yacente de Paulino , por la que actúa como albacea D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2015 , la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición a dicha parte apelante de las costas de esta fase de apelación, con el límite máximo de 500 euros.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

