Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 787/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 421/2003 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 787/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10465
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 421/2003
Parte actora: Carlos Ramón
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 787/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Lluch Roca, y asistido por el Letrado D./ª. Albert Segarra Cortés, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado D. Joaquim Bejarano Ródenas.
Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del Institut Català de la Salut desestimó la reclamación resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia médica recibida, al no haber diagnosticado acertadamente la dolencia física que padecía. Por dicho concepto no fija cantidad económica alguna.
La historia clínica del demandante se remonta a finales del año 1995, con molestias abdominales, diarreas intermitentes que, a pesar del tratamiento médico continuaron durante los años 1997, 1998 y 1999, siendo dado de alta con diagnóstico de diarreico crónico y probable insuficiencia pancreática exocrina. El 18 de enero de 2000 es operado de urgencias, al continuar los dolores abdominales, al presentar peritonitis. Se le practicó prueba de gastrina con resultado positivo, ofreciendo un índice de 700 cuando lo normal es no superar 45. Es operado de nuevo el 6 de junio de 2000 practicándose pancreatectomía total, con extirpación de páncreas, duodeno, vesícula biliar y bazo.
En la demanda se alega la existencia de negligencia y errores médicos en el tratamiento del demandante, pues a pesar de las numerosas pruebas practicadas no se acertó, hasta el final, al practicar la prueba de la gastrina. Por ello, en la actualidad presenta un síndrome ansioso- depresivo. Se razona sobre la demora en el diagnóstico, inadecuación del tratamiento aplicado, daños causados al demandante, como: degradación de su estado físico, crisis en la relación con su pareja; crisis depresiva, pérdida total de expectativas profesionales, aislamiento social.
Se indica en la demanda las bases para el cálculo de la indemnización que no cuantifica y que debería tener en cuenta: la pérdida de capacidad económica desde agosto de 1999, pérdida de capacidad económica que tendrá en el futuro, compensación por daños físicos y morales, perjuicio estético sufrido.
En el informe médico del Sr. D. Germán , se recoge el historial médico del demandante, afirma que "la determinación de gastrina en fase precoz del tratamiento hubiera ayudado al diagnóstico," así como que "hubiera evitado problamente la perforación intestinal", e incluso se añade que "es posible que hubiera disminuido la extensión del tumor y que la cirugía fuera menos radical."
En la contestación a la demanda, se alega que el demandante en el año 1995 presentaba clínica ulcerosa, por lo que se le practicó fibrogastroscopia y tratamiento médico ambulatorio que consiguió mejora en el estado del paciente. Las dolencias aparecieron de nuevo en 1996 con dolor abdominal, diarreas crónicas, siguiendo tratamiento indicado, hasta que en el año 1999 presenta dolor epigástrico y pirosis por ulcus duodenal, siendo tratado con omeprazol con resultado positivo. El 13 de agosto de 1999 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Vall dHebron, al agudizarse el proceso diarréico, se le practican las pruebas correspondientes, incluido un TAC (donde no se aprecia ningún signo de patología orgánica), y RNM, siguiendo con el tratamiento hasta que es operado quirúrgicamente por pancreatectomia total como se ha indicado con anterioridad. Se añade que el síndrome de Zollinger-Ellison no apareció hasta el día 18 de enero de 2000. Se insiste en que no hubo error en el diagnóstico y tratamiento médico, pues al no realizarse la prueba de la gastrina no se pudo tratar la enfermedad que padecía. Además, se alega que es imposible determinar en que momento se desarrolló el gastrónoma, que no se pudo detectar en las pruebas practicadas.
En el dictamen médico aportado por la demandada, firmado por el Sr. J.L. Rodríguez Mayorga, especialista en cirugía general y Medicina Forense, explica suficientemente el proceso de formación y manifestación orgánica del síndrome Zollinger-Ellison, llegando a la conclusión de que las gastrinomas son difíciles de localizar, son resistentes al tratamiento, apareciendo como complicaciones de una grave enfermedad; el tratamiento óptimo es la extirpación del tumor cuando ello es posible. Añade que los protocolos asistenciales se escalonan de menor a mayor agresividad atendiendo al cuadro clínico-sintomático y evolutivo del paciente; la determinación precoz del la gastrina no supone necesariamente un diagnóstico inequívoco del síndrome, pues "en un pequeño porcentaje la misma está ligada a la úlcera y en otro pequeño porcentaje los niveles son normales pese a tener el síndrome." Considera que no hay pruebas que garanticen el momento en que apareció el Sindrome posteriormente identificado; concluye afirmando que se ha observado el protocolo médico.
SEGUNDO.- Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b)La inadecuación objetiva del servicio.
c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En definitiva, la carencia de un consentimiento informado en los términos del artículo 10 Ley General de Sanidad , hoy regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre .
En el presente caso no concurre la relación de causalidad entre el fatal desenlace del interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que el interesado sufrió un daño evaluable económicamente e individualizado que, no puede atribuirse a una irregular o deficiente actividad médica ni asistencial, según los informes técnicos aportados.
No siempre que se inicia un tratamiento médico con la finalidad de conseguir la mejora en la salud del paciente, necesariamente se alcanza tal resultado. Las complicaciones que pueden presentarse a lo largo de dicho tratamiento, son diversas, complicadas y en ocasiones imposibles o difíciles de previsión.
Queda acreditado que la práctica de la prueba de la gastrina no hubiese sido necesariamente el descubrimiento que hubiese impedido prolongar en el tiempo el tratamiento médico, ni conseguir la rehabilitación del paciente.
Procede, por lo tanto, la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1ºDesestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 DE OCTUBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
