Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 787/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 787/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100033
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2872
Núm. Roj: STSJ AS 2872:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00787/2022
N.I.G:33044 45 3 2020 0001952
RECURSO AP nº 160/2022
APELANTE Don Juan Miguel
PROCURADORA Doña María del Mar Baquero Duro
LETRADA Doña Ana Teresa Lozano de Paz
APELADO Ayuntamiento de Langreo
Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADOA Doña Concepción Álvarez Rodil
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 160/2022 interpuesto por don Juan Miguel, representado por la procuradora doña María del Mar Baquero Duro, bajo la dirección letrada de doña Ana Teresa Lozano de Paz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Langreo y Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra actuando bajo la dirección letrada de doña Concepción Álvarez Rodil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 336/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de marzo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-SENTENCIAAPELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de D. Juan Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 336/20 interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Miguel ante el Ayuntamiento de Langreo el 2 de agosto de 2018, y declara:'PRIMERO.- La nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del Sr. Juan Miguel a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Langreo en la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veintiséis euros con veintisiete céntimos de euro (33.426,27), con sus intereses legales. TERCERO.-No ser realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
El apelante centra su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia exclusivamente en la apreciación que contiene de la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del siniestro, que la cifra en un 60%. Niega la intervención de un comportamiento negligente a él imputable que haya interferido en el nexo causal de la caída, por lo que insta que revoque aquella en el sentido de estimar como única causa del siniestro el mal estado de la chapa de hierro situada sobre la acera de la Calle Doctor Marañón de Langreo, a la altura del nº 28, y se reconozca en su integridad la indemnización objeto de reclamación en el escrito de demanda. Señala que no consta en las actuaciones médicas referencia alguna a la existencia de un estado de embriaguez, y aun aceptando que en la cena previa a la caída pudo ingerir alguna bebida alcohólica, ello no conlleva una merma de sus facultades. Por otro lado, en el preoperatorio tampoco se especifican síntomas de intoxicación etílica; ni el informe de la Policía Local hace referencia a ello.
Por el Ayuntamiento de Langreo y la Aseguradora Segurcaixa Adeslas, S.A. De Seguros Y Reaseguros, se combate los argumentos del apelante destacando, en primer término, una serie de circunstancias que considera relevantes, como el hecho de que el apelante sea conocedor y transeúnte habitual de la zona donde se produce la caída, y conocedor de la situación de la acera y de la presencia de la tapa metálica desde hacía mucho tiempo, puesto que regenta un negocio en las inmediaciones. Por otro lado, no existen antecedentes constatados de caídas en ese punto, siendo un lugar muy transitado. E incide en algunas cuestiones ya debatidas y resueltas en el Sentencia de instancia, que no constituyen debate de esta alzada, al no haberse adherido al recurso de apelación. En segundo término, hace hincapié, como elemento probatorio de la incidencia del estado del apelante en el siniestro en el informe del Centro Hospitalario, de las 0,33 horas del 6 de marzo de 2017, dos horas después de su ingreso, en el que se hace constar que el Sr. Juan Miguel presentaba 'fetor enólico', lo que determina que el grado de intoxicación tenía que ser relevante puesto que había transcurrido un tiempo considerable desde el siniestro, sin que la sucesión del relato de hechos permita concluir que se pudo hacer esa ingesta en el medio tiempo. Defiende, en tercer lugar, la ponderación que la Sentencia de instancia hace de la graduación de la culpa del apelante, en atención a los factores concurrentes, y la suficiente motivación que en ella se contiene.
SEGUNDO.-MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: 'TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Pues bien, en este caso, aun cuando el apelante insiste en los argumentos que conducen a determinar la responsabilidad de la Administración, en similares términos que hacía en la instancia, si introduce un elemento de crítica a la Sentencia que surge del propio contenido de esta, y del pronunciamiento que realiza en orden a apreciar una concurrencia de la conducta del apelante en el nexo causal de la caída, y aplica la consecuencia refleja en una compensación a la hora de fijar al indemnización. Es decir, si realiza una específica referencia, en su escrito de recurso, a los razonamientos de la Sentencia apelada, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de la actividad probatoria e interpretativa, que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
Por otro lado, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99, 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
TERCERO.-DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CULPAS
Señalo lo que antecede, dado el contenido del recurso de apelación, y de la oposición a la misma, con continuas referencias a la situación de la acera, de la tapa metálica sobre las que resbalo el apelante, y el funcionamiento del servicio público, se hace preciso aclarar que aun gozando el órgano de apelación de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados. Desde esta perspectiva, como quiera que el Juzgador de instancia afirma y reconoce la responsabilidad de la Administración por un defectuoso funcionamiento del Servicio Público, exactamente lo que pretendía el recurrente (aquí apelante); y ni la Administración, ni su aseguradora se han adherido al recurso, es esta una cuestión zanjada en la instancia que no puede tener ámbito de análisis en esta alzada.
Lo que pretende la representación procesal del Sr. Juan Miguel es que se revoque el pronunciamiento referente a la concurrencia de culpas, y su reflejo en la determinación, por compensación, de quantum indemnizatorio, y esta es la específica cuestión que debe ser objeto de análisis por esta Sala.
Pues bien, como señala acertadamente la STSJ de Cataluña, de 17 de junio de 2022 (Recurso 1500/2020), frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando, en los supuestos de concurso de causas, otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Ahora bien, para identificar cada supuesto, se hace necesario acudir a las normas sobre la carga de la prueba. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.
CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
En el supuesto enjuiciado, la Sentencia de instancia, tras analizar de forma extensa y precisa los requisitos que exige la presencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Langreo, y afirma: ' Así, no se puede afirmar que el estándar de rendimiento desplegado haya sido el correcto, pues el carácter resbaladizo que presentaba la tapa de registro es lo suficientemente relevante como para afirmar que concurre el preceptivo nexo causal, pues se trata de una calzada destinada al tránsito peatonal, donde la tapa ocupa la práctica totalidad del ancho de la calzada, dificultando notablemente la posibilidad de ser salvada por los usuarios de la misma'.No obstante, a renglón seguido, continua razonando: ' No obstante, y coincidiendo con lo manifestado por el Letrado de las demandadas, cabe apreciar en la conducta del Sr. Juan Miguel una cierta negligencia, no debemos olvidar que, según se recoge en la historia clínica del recurrente, el cirujano dejóconstancia en el informe de 6 de marzo de 2017, que el paciente presentaba un olor a alcohol: 'fetor enólico', y en el informe de valoración preanestésica se deja constancia, como antecedentes, 'bebedor habitual'. Es obvio, que el estado que presentaba el recurrente influyó decisivamente en el siniestro, pues es un hecho notorio como el alcohol influye en la percepción, reflejos, deambulación, etc., y es que si los facultativos aprecian 'fetor enólico' ello no se compadece con la simple ingesta de pequeñas cantidades de bebidas alcohólicas, como parece pretender trasladarlo la actora en sus conclusiones (pag. 8), antes al contrario, únicamente relevantes ingestas de bebidas alcohólicas pueden llevar a apreciar por terceros ese olor que ahora se pretende minimizar...
En estos supuestos procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla, opción por la que debemos inclinarnos en este supuesto, entendiendo que en la producción del siniestro objeto del presente recurso concurre la culpa del actor en un 60%, lo que se traducirá en la reducción de la indemnización en dicho porcentaje'.
Son dos pues, las cuestiones que se suscitan, a saber, la concurrencia de culpas en la producción del siniestro; y el porcentaje en que se deba traducir está a efectos compensatorios cunado se fija la indemnización procedente.
En cuanto a la primera, hay que acoger el certero razonamiento de la Sentencia apelada. Efectivamente, en contra de lo que se afirma en el escrito de recurso de apelación, en la Historia Clínica remitida por el Centro Asistencial donde fue atendido el apelante, aparece una anotación fechada el 6 de marzo de 2017, a las 0,33 horas, es decir tres horas después del siniestro, y dos horas de su ingreso en el Centro, emitida por el cirujano, en la que se hace constar como síntomas del paciente 'fetor enólico', y en el informe de valoración preanestésica se refiere que es 'bebedor habitual'. En consonancia con lo que señala la STSJ de Galicia de 24 de mayo de 2022 (recurso 22/2022), que se remite a las aclaraciones de una pericial médica, cabe diferenciar entre los conceptos de fetor enólico y halitosis hetílica. El primero representa más que un simple olor, pues procede de los pulmones. La simple halitosis constituye un indicio más leve de intoxicación, a priori revelaría una menor ingesta alcohólica. Por ende, si transcurridas tres horas desde el siniestro presenta estos síntomas evidentes y notorios de ingesta de alcohol, con un hedor especialmente relevante, y con un devenir fáctico que no invita a pensar en la posibilidad de que el Sr. Juan Miguel hubiera podido consumir alcohol en este periodo entre la caída y su asistencia sanitaria inmediata (fue trasladado por un vecino, ante la imposibilidad de hacerlo por sus propios medios, desde el lugar del siniestro al Centro asistencia), cabe concluir que la ingesta previa al accidente fue de cierta importancia. Como señala la Sentencia de instancia es un hecho notorio los perniciosos efectos que la excesiva ingesta alcohólica produce en general, en el sujeto medio, con pérdida de reflejos, del grado de atención, aumento de la desinhibición, falta de percepción del peligro. Por ello, partiendo de un hecho acreditado, puede presumirse, por vía del art. 386 LEC que la conducta del apelante ha tenido relevancia e influencia en la dinámica de la caída, tal y como refiere el Juzgador de instancia. A ello se une que la persona que le acompañaba, la testigo Sra. Rebeca, no sufrió percance alguno a pesar de sufrir las mismas circunstancias de humedad en el pavimento la acera.
Establecida y confirmada la intervención en el nexo causal de la situación del recurrente, cuestión distinta es el grado en el que debe valorarse la misma. Y ello, porque si bien es cierto que su estado habría influido en sus facultades de percepción, evitación del peligro y reflejos, no lo es menos que el único elemento probatorio es la referencia en el historial clínico, que por esencial, tal y como se razona en la Sentencia de instancia, y en esta alzada, no determina el grado de afección, de forma tal que pudiéramos tener evidencias, como las proporcionaría un análisis de sangre, o una prueba de aire expirado, del nivel de intoxicación. Tampoco en la historia clínica se reflejan otros síntomas, al margen del fetor enólico; ni en el informe de la Policía Local se recoge ninguna circunstancia concreta que nos pudieran ayudar a precisar el alcance de la afectación. Por ende, considera la Sala que no existen suficientes elementos probatorios para volcar sobre el apelante el mayor grado de intervención en la dinámica de la caída. Y, como quiera que frente a ello, la Sentencia de instancia es contundente en establecer el inadecuado estado de la tapa (razona:'Pues bien, dado que se trata de un resbalón, por lo resbaladizo de la tapa, no puede decirse que se trata de una irregularidad mínima (el ligero desnivel), ni puede decirse que haya sido una decisión negligente pisar la tapa, ya que, como se aprecia en las fotografías, la tapa se sitúa ocupando prácticamente la totalidad de la calzada destinada al tránsito peatonal (basta ver los documentos gráficos señalados como 'Figura 1' del Informe Pericial). Por otra parte, si el riesgo no fuera claro, no se explica la razón por la que se ha procedido por la Administración demandada a sustituir latapa por otra con un barniz antideslizante, hecho no negado de contrario.
Por tanto, se puede afirmar de forma categórica que la tapa de registro en cuestión no se encuentra en modo alguno dentro de los parámetros de mantenimiento razonables propio de las calzadas de las vías públicas en espacios urbanos'), puede concluirse que la compensación debe realizarse en un 50%, y en tan limitado sentido procede estimar el recurso. Ello conduce a que se fije la indemnización que corresponde percibir al apelante en 41.782,82 €, en vez de los 33.426,27 fijados en instancia, más los intereses legales a devengar en la forma señalada por la Sentencia apelada.
QUINTO.-COSTAS.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de D. Juan Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 336/20 interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, dela reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Juan Miguel ante el Ayuntamiento de Langreo el 2 de agosto de 2018, y declara: 'PRIMERO.- La nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del Sr. Juan Miguel a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Langreo en la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veintiséis euros con veintisiete céntimos de euro (33.426,27), con sus intereses legales. TERCERO.-No ser realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
Se revoca la Sentencia apelada únicamente en cuanto al grado de concurrencia de la conducta del recurrente, y en la compensación a la hora de fijar al indemnización, que se establece en el 50%, de forma que se establece esta en 41.782,82 €, que devengará el interés legal en la forma fijada en la Sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento en costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

