Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 788/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 919/2010 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 788/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100852
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0162443
Procedimiento Ordinario 919/2010
Demandante:D. Adrian y otros 3
PROCURADOR D.CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Codemandado: QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 788/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 919/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de don Julián , y de doña Lina y don Adrian , contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 119.728 euros, por la defectuosa asistencia sanitaria que estiman le fue prestada a doña Soledad .
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de octubre de 2013, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Julián , y por doña Lina y don Adrian , se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 119.728 euros, por la defectuosa asistencia sanitaria que estiman le fue prestada a doña Soledad , esposa y madre de los actores.
Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada, alegando que existente una evidente relación de causalidad entre la deficiente actuación sanitaria y el fallecimiento de doña Soledad ocurrido el día 7 de abril de 2009, como consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento del fracaso renal agudo padecido por la paciente, que acabó provocando un bloqueo auriculoventricular completo y bajo gasto cardiaco por intoxicación por antagonistas del calcio. Manifiestan en su demanda que desde enero de 2009 doña Soledad realizó reiteradas consultas, tanto a su médico de cabecera como al servicio de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares, en las cuales se constató un progresivo aumento de los niveles de creatinina que presentaba la paciente desde mediados de febrero, sin que se llegase a adoptar ninguna medida por los diferentes facultativos que la asistieron; que dicha falta de actuación se intensificó de manera injustificable el día 17 de marzo de 2009 cuando se le practicó a doña Soledad una analítica de control que ponía de manifiesto la existencia de un fracaso renal agudo que, de forma absolutamente temeraria, no fue tratado, limitándose los facultativos a remitir a la paciente a su domicilio sin practicar ningún estudio a fin de determinar el origen y causa del fracaso renal agudo que presentaba y sin modificar el contraindicado tratamiento farmacológico que estaba siguiendo. Que esa negligente falta de actuación motivó, no solo el empeoramiento del fracaso renal agudo, sino que al no prevenir a la paciente de la existencia del mismo, ésta continuo tomando su tratamiento con Masdil Retard (Diltiazen), que al no poder eliminarse adecuadamente por el riñón como consecuencia del fracaso renal agudo desarrollado, alcanzó niveles tóxicos que provocaron el bloqueo auriculoventricular completo y bajo gasto cardiaco por intoxicación por antagonistas del calcio que motivó su ingreso en UCI y desencadenó las posteriores complicación que llevaron a doña Soledad a una situación catastrófica y ocasionaron su fallecimiento como consecuencia de un fracaso multiorgánico y shock séptico provocado por el fracaso renal agudo y bloqueo auriculoventricular completo que sufrió doña Soledad como consecuencia de la intoxicación por antagonistas del calcio que padecida. Que dicha falta de actuación por parte de la Administración sanitaria ha provocado que doña Soledad se viera privada de la posibilidad de adoptar a tiempo las correspondientes medidas terapéuticas tendentes a impedir el permisivo desarrollo del fracaso renal agudo que padeció y que provocó el bloqueo auriculoventricular completo y bajo gasto cardiaco por intoxicación por antagonistas del calcio y que desencadenó su fallecimiento, tal y como se recoge en el informe pericial emitido por parte del perito médico, Dr. Felicisimo , especialista en Medicina Interna y Medicina Intensiva.
Se cuantifica el daño sufrido en la cantidad de diecinueve mil setecientos veintiocho euros (119.728 euros), expresándose que para el cálculo de dicha indemnización se ha de partir de la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado, que en la actualidad sirve de base orientativa para el cálculo de los 'criterios de mercado' que establece el artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , y, en concreto: 1. Indemnización por fallecimiento al cónyuge viudo 81.634 euros; 2. Indemnización por fallecimiento a 3 hijos>25 años 27.210 euros; 3. Factor corrector de la indemnización (10%) 10.884 euros, siendo el total de la indemnización la cantidad citada de119.728 euros.
Por su parte la Administración demandada así como la compañía aseguradora de esta última QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se han opuesto a la estimación del recurso que venimos analizando en atención a las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Así establecidos por la actora los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la 'lex artis', pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la 'lex artis' -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el artículo 141.1 LRJyPAC al disponer que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos'. Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
De manera insistente se nos recuerda ( STS de 11 de julio de 2007 ) que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria'.
TERCERO.- También debemos recordar que tiene importancia en esta materia las reglas que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan que corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( Ss. de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque de lo anterior pareciera que da la razón a quien reclama cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
CUARTO.- Teniendo cuenta lo que hemos venido exponiendo debemos atender al resultado de las pruebas y datos que obran en las actuaciones. Y, así, consta en el expediente administrativo el informe elaborado por la Inspección Sanitaria a consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada informe que concluye que la asistencia sanitaria que le fue prestada fue correcta, en concreto, se afirma que se considera que la atención prestada si ha sido correcta o adecuada a la Lex Artis.
En sus consideraciones médicas y juicio críticosobre el caso el referido informe expresa lo siguiente:
' se trata de una paciente con múltiples antecedentes personales del que cabe reseñar una polícitemia vera de 20 años de evolución que sigue revisiones periódicas en los servicios de reumatología y hematología del hospital Príncipe de Asturias.
En febrero del año 2009 es ingresada en dicho hospital para estudio y tratamiento de una gonalgia izquierda. Es dada de alta con el diagnóstico de monoartritis micro cristalina.
En la consulta de hematología detectan ciertas alteraciones en la analítica de control, por lo que es reevaluada los tres días. En ese momento, y ante el empeoramiento del estado general de la paciente, se la deriva al hospital de día para transfusión y evaluación por el nefrologo de guardia.
Desde el hospital de día es ingresada en la UCI por las alteraciones electrocardiográficas que presentaba, para implantación de marcapasos transitorio y tratamiento de la insuficiencia renal que presenta.
Durante su ingreso en UCI le realizan diversas pruebas diagnósticas, una de ellas, una punción aspiración de médula ósea y un TAC toracoabdominal; la familia atribuye y establecer un nexo causal entre la realización de la punción de médula ósea y el shock hipovolémico posterior.
Aún que queda demostrado que no se produjo dicho nexo causal ya que el abordaje de la punción aspiración de médula ósea de cresta ilíaca es anterior, y los riñones se encuentran situados anatómicamente retroperitonealmente. Además en el TAC realizado con posterioridad no ser objetivo ningún hematoma.
Ese mismo día, varias horas después, le realizaron otro TAC, que evidenció importante hemorragia y que exigió el tratamiento quirúrgico urgente.
En cuanto a la lesión iatrogénica de la vena cava, producida en la intervención quirúrgica urgente, se constata su resolución por la estabilidad hemodinámica que presentó la paciente en los días posteriores y que no se hubiera producido si hubiese seguido sangrando.
En la segunda intervención quirúrgica del día 31 marzo 2009, la hemorragia es íntraperitoneal, y en la primera intervención el abordaje es retro perineal (por la situación de los riñones).'
QUINTO.- En el informe pericial aportado por los actores, en sus conclusiones, expresa lo siguiente:
'Doña Soledad , ingresó en UCI por Bloqueo AV completo y bajo gasto cardíaco causado por Intoxicación por antagonistas de calcio, en presencia de Insuficiencia renal, durante este ingreso sufre evolución tórpida y numerosas complicaciones falleciendo como consecuencia de un Shock séptico con síndrome de fracaso multiorgánico secundario.
Fue el Bloqueo auriculo-ventricular secundario a Intoxicación por bloqueantes de los canales de calcio, el condicionante necesario que desencadena los acontecimientos que condujeron finalmente al fallecimiento de Dña. Soledad .
Hasta el día 12/11/2009, las analíticas de función renal eran normales, no se prestó suficiente atención a los incrementos progresivos en los niveles de Creatinina que se evidenciaron a partir de esta fecha y que al momento del alta tras su ingreso hospitalario del 25/II al 6/III/2009 eran de 1.35 con un Aclaramiento de Cr claramente patológico de 52 (Rango normal 75 a 119) y que incluso llegaron a considerar como producto de un cuadro de IRC (insuficiencia renal crónica), cuando tal y como se ha visto, no había datos analíticos previos que apoyaran este diagnóstico.
No solo no se indagó más en las causas de dicho deterioro renal, sino que se dio el alta sin ningún tipo de consideraciones específicas al respecto que hubiesen podido identificar precozmente el fallo renal o evitarlo -en esta misma línea parece estar el comentario de Nefrología cuando al valorar a la paciente el día 20/III/2009, le llama la atención el deterioro de la función renal con Cr de 135 cuando los valores previos eran normales (PAG 754)-, por tanto NO puede asumirse la existencia de Insuficiencia renal CRÓNICA, sino que estaban en presencia de un proceso dinámico AGUDO y que era susceptible de modificación con un manejo adecuado.
Al no tener en cuenta esta consideración, se comete el error adicional de mantener el tratamiento con Masdyl, cuyos efectos adversos a nivel de la conducción cardíaca se potencian en presencia de insuficiencia renal
El 17/III/2009, (PAG 751): Creatinina 4.4, Ácido Úrico 13.6, Triglicéridos 197, GOT 16, GPT 44, GGT 88, Fosfatasa Alcalina 85, LDH 568, pero no se toma en cuenta la cifra de Cr de 4.4 hasta el día 20/III/2009 en la consulta de Hematología. No se valoran los signos vitales ni electrocardiográficos de la paciente y en vez de ser trasladada a la Urgencia para tal fin, se traslada a Hospital de Día y posteriormente planta de Hematología (no es cierto entonces, lo que se afirma en la nota de la Inspección sanitaria -PAG 1091-, de que fue trasladada del Hospital de Día a la UCI). Perdiéndose tiempo valioso para prevenir complicaciones mayores.
En el contexto que rodea el ingreso en UCI, no debe verse el bloqueo AV como un hecho aislado, tomando las complicaciones posteriores como eventos independientes, sino que hace parte de un continuo clínico, en el que un acontecimiento no se precipita sin concurrencia de un desencadenante previo.
En la cadena de acontecimientos que desencadenó el bloqueo Aurículo-ventricular, está un cuadro de bajo gasto cardíaco que NO desaparece con la colocación de un marcapasos, toda vez que la paciente permanece disneica, con diuresis recortadas y tendencia a la sobrecarga de volumen tanto radiológica como clínicamente, tendencia a la acidosis metabólica empeoramiento de cifras de Creatinina, como queda bien documentado en los evolutivos de UCI.
Resulta evidente entones, que si se hubiese manejado bien el deterioro de la función renal y se hubiese suspendido la medicación potencialmente tóxica no habría precisado tal ingreso en UCI.
En contra de lo expresado en el informe de la Inspección sanitaria, SI hubo infracción de la Lex artis, en las actuaciones previas al ingreso en UCI, tal y como se ha visto en los apartados anteriores, toda vez que sabiendo que era una paciente frágil por sus múltiples patologías debió actuarse con mayor celo y cuidado profesional.
En lo referente al sangrado renal, parece coherente el diagnóstico planteado por Urología de un síndrome de Wunderlich, ya que no hay datos en el expediente que permitan asociar de manera inequívoca, el acto de una punción en cresta iliaca con el desarrollo de un hematoma retroperitoneal masivo como el que presentó Dila. Soledad , dicho síndrome pudo ser secundario a la propia Policitemia vera o a la infección renal que en ese momento presentaba la paciente.
Las actuaciones médicos en UCI, incluyendo los actos quirúrgicos a cargo de Urología y Cirugía General fueron adecuadas al contexto clínico, no apreciándose mala praxis en los mismos. '
SEXTO.- El informe pericial aportado por la compañía aseguradora expresa en sus CONSIDERACIONES FINALES lo siguiente:
' 1. Dña. Soledad de 66 años estaba diagnosticada de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica con IMA en 1990, trombocitosis desde 1990 y policitemia vera en el año 2000 hiperlipidemia, hernia de hiato, bocio multinodular, depresión reactiva, fibromialgia, gonartrosis, insuficiencia venosa crónica y lumbalgia. Estaba siendo tratada con Hydrea, Masdil Retard, Zocor, emeproton, almax, tromalyt, condrosartan. Era portadora de la mutación V de Leyden.
2. Sufrió un deterioro general que terminó motivando su ingreso en el Hospital Príncipe de Asturias en febrero del 2009 por fiebre y datos de artritis así como otros dolores articulares que fue correctamente estudiado y tratado siendo dada de alta el 6 de marzo del 2009. Fue diagnosticada finalmente de artritis por cristales tras los resultados de cultivos todos negativos.
3. Fue citada al alta en consultas de hematología, el día 10 para seguimiento de su policitemia vera. En la consulta se objetivo un deterioro de su cifra habitual de hemoglobina y se comenzó el estudio para profundizar en la causa de la misma, valorando como primera posibilidad un estadio final de la policitemia vera.
4. Se volvió a evaluar el día 17, el mismo día que se extrajo análisis, en los que solo se obtiene en el día el resultado de la el estudio hematológico. Ese día la hemoglobina había mejorado desde el alta, siendo de 9,5 mg/dl. Se la volvió a citar en 3 días para recibir los resultados completos, la actuación es correcta.
5. El día 20 en consulta de hematología se constató un deterioro general de la paciente, con mayor anemia y una insuficiencia renal aguda, con creatinina de 4,4 del día 17. Se procedió a solicitar el ingreso de I paciente para estudio y solicitar transfusión de concentrados de hematíes para evitar un deterioro hemodinámico. La actuación es perfecta. En la consulta la paciente estaba taquicárdica lo que no hacía necesario hasta recibir todos los resultados modificar el tratamiento allí mismo.
6. Ese mismo día, con la paciente ingresada en el Hospital de día hematológico para ser transfundida se constato un deterioro claro por lo que fue valorada por el hematólogo de guardia, nefrólogo de guardia procediendo a ingresar la paciente en UCI por insuficiencia renal aguda y bloqueo auriculoventricular completo. La actuación es correcta.
7. En la UCI se mejoró la situación global de paciente con implantación de un marcapasos e iniciando diálisis. Se continuó en el estudio de la causa de la insuficiencia renal aguda así como de la anemia de la paciente.
8. Se solicitó una biopsia de medula ósea, perfectamente indicada, que se realizó sin incidentes.
9. Sufrió un hematoma renal subcapsular espontáneo, no ligado a la biopsia de medula ósea, sino a la policitemia vera y las demás condiciones que padecía la enferme (insuficiencia renal etc.) que fue resuelto por urología realizando una nefrectomía derecha.
10. La anatomía patológica del riñón explicó la causa de la insuficiencia renal aguda con presencia de datos de infección, en forma de absceso renal trombos intratubulares, dato también confirmado por los hallazgos de la biopsia de medula ósea.
11. Se produjo un nuevo sangrado, no relacionado con la cirugia previa sino por las condiciones básicas de la enferma que condicionaron el fatal desenlace.
12. En todo momento se utilizaron todos los recursos médicos para intentar explicar la evolución de la paciente, así como tratarla de forma correcta.
V.- CONCLUSIÓN
La atención recibida por Dña. Soledad se ajusto a lex artis en todo momento a pesar del desenlace sufrido, inherente a las complicaciones por las enfermedades de la paciente y de un proceso infeccioso que no pudo superar a pesar del tratamiento correcto recibido. '
SEPTIMO.- Conforme más arriba hemos expuesto corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', reglas generales que se matizan en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso constan los citados informes técnicos a los que más arriba nos hemos referido, entre los cuales debe ser también considerado el elaborado en el curso del expediente administrativo por el servicio de inspección sanitaria.
En la valoración de las pruebas periciales el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportadas por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las partes. De tal modo que se otorga mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos médicos y a la práctica médica. No basta con afirmar que para un diagnostico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnosticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
La sentencia del Tribunal Supremo del 29 de junio del 2011 (ROJ: STS 4785/2011 ) recordando un anterior sentencia de 26 de junio de 2008 , recuerda que '... '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.
En la de 7 de julio del mismo año, dictada en el recurso de casación núm. 4776/2004, dijimos que 'La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ.3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos '.
O en la de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008, que 'Aunque la cuestión principal que analiza la Sala de instancia en su sentencia, sustentando o dando lugar a su pronunciamiento, nada o poco tiene que ver con la necesidad de precisar la naturaleza jurídica, objetiva o no, de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aquel epígrafe y aquel inicio nos obligan a recordar que nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.
O recordar, en la misma línea, que el inciso segundo del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
Pues bien, en el caso que venimos analizando estima este tribunal que la demanda debe de ser desestimada dado que consta que se pusieron a disposición de la paciente los medios necesarios para la atención de las dolencias y la clínica que presentaba, los cuales, desafortunadamente, no consiguieron el efecto de evitar el fatal desenlace de la paciente que tuvo lugar el 7 de abril de 2009.
En base al contenido del informe aportado por los actores se sostiene en la demanda que hubo infracción de la Lex artis en las actuaciones previas al ingreso de la enferma en UCI dado que se trataba de una paciente frágil por las múltiples patologías que presentaba, por lo que debió actuarse con mayor celo y cuidado profesional, y se afirma que si se hubiese manejado bien el deterioro de la función renal y se hubiese suspendido la medicación potencialmente tóxica no habría precisado tal ingreso en UCI, y también se afirma que estaban en presencia de un proceso dinámico agudo y que era susceptible de modificación con un manejo adecuado.
Pero consta que el día 23 de enero de 2009 la paciente acudió a consulta de hematología para revisión, donde le explicaron el alto riesgo de operación de la rodilla izquierda; y fue ingresada en el hospital Príncipe de Asturias en febrero del 2009 para estudio y tratamiento de una gonalgia, siendo dada de alta el día 6 marzo, y el día 17 marzo la paciente fue valorada en la consulta de hematología, presentando en ese momento una creatinina de 1,35, y en dicha consulta y ante la presencia de alteraciones en el hemoprograma, por descenso de hemoglobina y aumento de leucocitos, se citó la paciente a los tres días solicitando su vez un estudio ampliado que permitiese descartar la transformación de la policítemia vera que sufría en leucemia, u otras complicaciones. El día 20 de marzo la paciente fue atendida en consulta de hematología donde se constató un deterioro general de su estado, con mayor anemia e insuficiencia renal aguda, y se procedió a solicitar el ingreso de la paciente para estudio y solicitar transfusión de concentrados de hematíes para evitar un deterioro hemodinámico. Posteriormente la paciente fue trasladada al centro de día de hematología donde estaba previsto transfundirla (le transfunde en dos concentrados de hematíes y le indican que tiene que volver a última hora para ver el resultado de la analítica, y reflejando el resultado de la bioquímica una creatinina de 6,36 es remitida a urgencias para su valoración por el servicio de nefrología), siendo valorada por el nefrología guardia del hospital Príncipe de Asturias que realiza un juicio clínico de fracaso renal agudo, siendo trasladada la paciente a la unidad de cuidados intensivos, UCI, lugar donde se realiza biopsia de médula ósea, que se practica sin dificultad ni complicación, permitiendo dicho estudio descartar la evolución a leucemia de la enfermedad que padecía la paciente y que le había sido diagnosticada en el año 2000, reseñándose en el informe cambios compatibles con proceso séptico, explicándose finalmente el fracaso renal y hemodinámica surgidos en el curso de ese proceso infeccioso que la paciente no evolucionase favorablemente. Respecto al hematoma renal subcapsular espontáneo que sufrió la paciente, no se acredita que el mismo este ligado a la biopsia de medula ósea, sino a la policitemia vera que padecía la paciente desde el año 2000, que fue resuelto realizando una nefrectomía derecha, durante la cual se produjo una lesión iatrogénica de la vena cava que se resolvió con sutura estanca, constatándose su resolución por la estabilidad hemodinámica que la enferma presentó con posterioridad, sin signos de sangrado. También se explica que en la segunda intervención quirúrgica del día 31 de marzo de 2009 la hemorragia es intraperitoneal y en la primera intervención es retro perineal por la situación de los riñones.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al estimar que no se ha producido en el caso analizado una infracción de la lex artis en la atención y tratamiento médico realizado de la paciente.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 919/2010, interpuesto por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de don Julián , y de doña Lina y don Adrian , contra la desestimación presunta de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 119.728 euros, por la defectuosa asistencia sanitaria que estiman le fue prestada a doña Soledad , que se confirma; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

