Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 788/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 916/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 788/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100030
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2846
Núm. Roj: STSJ AS 2846:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00788/2022
N.I.G: 33044 33 3 2021 0000884
RECURSO P.O. nº 916/2021
RECURRENTE Operadora Internacional de Recreativos S.A.
PROCURADORA Doña María Isabel Beramendi Marturet
LETRADO Don Francisco Javier Barceló Obregón
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 916/2021, interpuesto por la mercantil Operadora Internacional de Recreativos S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Beramendi Marturet y asistida por el letrado don Francisco Javier Barceló Obregón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia de Tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
1.1 Por la Procuradora Dña. María Isabel Beramendi Marturet, actuando en nombre y representación de la mercantil Operadora Internacional de Recreativos, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARAP), de 18 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de anulación 52-00057-2021-50 presentado frente a la Resolución de fecha 30 de junio de 2021 por la que se acuerda el archivo de la reclamación NUM000 por no haber sido acreditada por la reclamante la representación en la persona de D. Crescencia.
1.2 La actora refiere como antecedentes fácticos de su pretensión, los siguientes: 1º El 25 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, respecto de la actividad económica descrita en el epígrafe 969.4 'máquinas recreativas y de azar', cuota nacional, con número de referencia 2084010064866255250, y por un importe de 36.638,92 euros. 2º En fecha 1 de febrero de 2021 se dicta resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria desestimando dicho recurso. 3º El 26 de febrero de 2021 presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias contra la citada resolución. 4º El Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias remitió a la recurrente notificación de 2 de marzo de 2021 en la que se le requiere de subsanación, solicitando que acredite la representación, firmar escrito de interposición, número de identificación fiscal o número de DNI, señalar domicilio para notificaciones y aportar para bastanteo original y fotocopia de poder. 5º El 24 de marzo de 2021 OPIRESA presentó escrito de subsanación firmado por el representante legal y presentado mediante su certificado de firma electrónica, acompañado de la copia de la escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales, en la que se otorga firma electrónica al Sr. Crescencia para representar a OPIRESA. En dicha escritura consta reconocido por el Notario que el Sr. Crescencia comparece en representación de OPIRESA, en su calidad de Consejero Delegado. 6º El 30 de marzo de 2021, se notifica un nuevo requerimiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 24 de marzo de 2021, para acreditar la representación del firmante del escrito, manifestando ' el poder notarial (el original y copia que tendrá que ser bastanteado por el secretario del tribunal) ES IMPRECINSIDBLE PARA LA CORRECTA TRAMITACIÓN DE LA REA LA APORTACIÓN DEL ORIGINAL DEL PODER'. 7º El 8 de abril de 2021 se aportó mediante el certificado electrónico del Sr. Crescencia, la escritura Notarial de Elevación a Público de Acuerdos sociales, en los que se acuerda conferir poderes amplios de representación al Sr. Crescencia para actuar con firma electrónica en nombre de OPIRESA. 8º No obstante, en fecha 30 de junio de 2021 el TEARAP resuelve archivar las actuaciones por considerar que la representación del Sr. Crescencia no ha quedado acreditada, habiendo recibido además, de la Oficina de Relación con los Tribunales acreditación en la representación voluntaria, constando D. Balbino en fecha 15 de octubre de 2010. 9º El 2 de agosto de 2021 la actora presenta recurso de anulación manifestando que el escrito fue debidamente subsanado, el poder del suscribiente debidamente justificado con la escritura Notarial aportada y que, además, el hecho de que existan otras personas apoderadas por OPIRESA ante la Agencia Tributaria, no excluye los poderes debidamente acreditados del Sr. Crescencia que, además, el escrito se presentó mediante su certificado de firma electrónica. 10º El recurso fue desestimado por la resolución aquí recurrida.
1.3 En atención a estos antecedentes, la mercantil demandante razona, en primer lugar, que D. Crescencia, tal y como se desprende de la escritura aportada, es el Consejero Delegado de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, S.A., es decir, es el órgano a través el cual actúa la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LGT, y en atención a lo que dispone el 233.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En el presente caso, la representación la ostenta el Consejo de Administración, quien ha delegado la representación en el Consejero Delegado, esto es, el Sr. Crescencia, circunstancia que consta inscrita en el Registro Mercantil de Asturias, conforme acredita con el documento aportado con el escrito de demanda. Y cita, en relación con el régimen de actuación de los consejeros delegados, el artículo 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Añade que la Resolución invoca una consulta realizada a la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT), que remite una representación voluntaria acreditada en 2010 siendo que la persona que consta, en la actualidad carece de poderes de representación. Y se remite a los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 3ª de 25 de octubre de 2021, nº 1263/2021, que resuelve el Recurso de Casación 706/2020.
En segundo término, en cuanto a la aplicación que hace el TEARAP del artículo 232.4 de la LGT, refiere que, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y en la propia Ley 39/2015, LPACAP, se subsanó debidamente el defecto que señalaba el TEARAP, aportando la Escritura Pública que acreditaba la representación, sin que ningún precepto exija que se presente el original de la misma. Aporta términos de comparación en la actuación de otros Tribunales Económico-Administrativos, así resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, acreditativas de que el D. Crescencia actúa como representante legal de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, S.A. en todas las actuaciones administrativas, sin que en ningún caso se nos haya solicitado aportar el original de la escritura para acreditar la representación. Por otro lado, cita la resolución del Tribunal Económico Central 00/2674/2010, de 18 de mayo de 2011, que considera suficiente la copia del poder aportada por el Administrador único de una sociedad, y distingue la representación legal de la persona jurídica ( art. 45 LGT), de la representación otorgada para determinados actos ( art. 46 LGT), considerando la copia de la escritura de su nombramiento, suficiente para acreditar la representación.
La tercera cuestión que plantea, hace referencia a la firma electrónica que ostenta el citado Sr. Crescencia de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, S.A., hecho este que determina la realidad de la representación de la sociedad, en los términos que recoge la STS secc. 3ª de 25 de octubre de 2021 ya citada, que recoge a su vez los razonamientos de la STS de 28 de septiembre de 2020, nº 1.179/2021. Y se remite al art. 7.4 de la Ley de Firma Electrónica 6/2020, de 11 de noviembre.
1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente, y combate los razonamientos del escrito de demanda, defendiendo la legalidad de la Resolución impugnada. Afirma que ni la actora cumplió con las exigencias establecidas en la normativa especial tributaria, ni resultaban de aplicación directa o supletoria las normas generales establecidas en la Ley 39/2015 a tal procedimiento económico-administrativo, ni las contenidas en la Ley 39/2015 la eximían, en cualquier caso, de justificar a quien actuare como su representante su condición de tal y la suficiencia de sus facultades para realizar tal actuación.
SEGUNDO.- SOBRE LOS HECHOS QUE SE DERIVAN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y DE LA DOCUMENTAL APORTADA.
El E.A. pone de manifiesto que tras el primer requerimiento de subsanación remitido por el TEARAP a la mercantil actora, por el Sr. Crescencia alegando la representación de OPERADORA INTERNACIONAL DE RECREATIVOS, S.A. se presenta una copia de la escritura pública otorgada en fecha 11 de enero de 2018, ante el Notario de Gijón D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, por el propio Sr. Crescencia, en el que se elevan a documento público los Acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de 18 de diciembre de 2017, entre los cuales figura el otorgamiento de firma electrónica a favor del citado. En esta escritura, efectivamente, el Notario manifiesta que el otorgante actúa como representante de OPIRESA, en condición de Consejero Delegado, nombramiento que se produjo por Acuerdo de Junta General y Reunión del Consejo de Administración en fecha 22 de julio de 2013, que se elevaron a público el 31 de julio de 2013, y se encontraban en vigor. A dicha copia incorpora, nota del asiento de presentación en el registro mercantil de la escritura, de 11 de enero de 2018; y nota de inscripción en dicho Registro Mercantil de Asturias, de 9 de febrero de 2018.
Requerida nuevamente la Sociedad para subsanar el defecto de representación, con aportación de original y copia para ser bastanteada en la Secretaría del TEARAP, el 8 de abril se vuelve a remitir escrito suscrito por el Sr. Crescencia, aportando la copia de la escritura obrante en su poder, con los documentos antes referenciados. En ambos casos se remite por vía telemática y con firma electrónica.
Se aporta por la recurrente, como documento una copia del BORME de 13 de septiembre de 2018, donde consta la inscripción del tantas veces citado Sr. Crescencia, como Consejero Delegado.
TERCERO.- SOBRE LA CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN DEL CONSJERO DELEGADO.
Debemos partir de la normativa que regula el apoderamiento tanto en la LGT, y el Reglamento de desarrollo, como en la Ley de Sociedades de Capital. Así, el art. 45 de la LGT regula, en cuanto a la representación legal: ' 2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado'; mientras que el art. 46, en orden a la representación voluntaria establece: '2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente'.
Por su parte, el TR de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en su art. 209 señala: ' Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley '; el art. 210: '1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración'; el art. 233.2 señala: '2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:.... d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.'; y el art. 234: '1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'
Por su parte, el art. 149 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil fija: ' 1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá indicarse qué facultades se ejercerán solidariamente y cuáles en forma mancomunada o, en su caso, si todas las facultades que se delegan deben ejercerse en una u otra forma'.
De estas normas cabe deducir que el Consejero delegado formalmente nombrado e inscrito el cargo en el Registro Mercantil ostente la representación legal de la Sociedad de capital, en este caso de la Sociedad Anónima. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (Recurso 706/2020), citada en el escrito de demanda, razona, tras citar las normas referidas de la Ley de Sociedades de Capital: ' Así pues, los preceptos examinados de la LSC confieren a los administradores la función de representar a la sociedad, esto es, de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros, admitiendo diversas formas de organización de la administración, una de ellas que interesa en este recurso, mediante un consejo de administración, que podrá delegar las funciones de representación en uno o varios consejeros delegados'. Y tras transcribir el art. 149.1 del RRM, sigue señalando: ' Por tanto, el indicado precepto, que dispone la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos del consejo de administración de delegación de facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros, exige que el acuerdo enumere de forma particularizada las facultades que se delega, si bien admite también la posibilidad de que 'se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables'.
Las facultades que no puede delegar en ningún caso el consejo de administración aparecen enumeradas en el artículo 249 bis LSC , entre las que se encuentran las de supervisión del efectivo funcionamiento de comisiones, órganos delegados y directivos, la determinación de las políticas y estrategias de la sociedad y otras, sin que figure en esa enumeración de facultades indelegables la de representar a la sociedad, en coherencia con el artículo 233.2.d) LDC , antes citado, que expresamente autoriza al consejo de administración a delegar el poder de representación en uno o varios consejeros.
También es de reseñar que el artículo 149 RRM , que trata de la inscripción de la delegación de facultades que antes hemos citado, indique en su apartado tercero que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados es el mismo que corresponde a los administradores:
'El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los administradores.'
De esta forma los preceptos legales y reglamentarios citados admiten que el consejo de administración de una sociedad de capital delegue, en las condiciones expuestas, el poder de representación de la sociedad en un consejero delegado'. Y finaliza: 'No cabe duda, en aplicación del régimen jurídico que resulta de los preceptos antes transcritos, que el consejero delegado de una sociedad de capital, en quien el consejo de administración ha delegado todas sus funciones y facultades excepto las indelegables, incluyendo por tanto el poder de representación de la sociedad, puede actuar como representante de dicha sociedad ante la Administración Pública, siendo el ámbito de la representación el mismo que determina el artículo 234.1 LSC en relación con los administradores...'.
CUARTO.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUBSANACIÓN REQUERIDA
No se discute por las partes la existencia de vicios en la inicial reclamación económica-administrativa, sino la correcta subsanación de los mismos tras el requerimiento del TEARAP, y en concreto respecto de la acreditación del poder de representación de la mercantil a favor de quien suscribía dicha reclamación.
Pues bien, mientras la Administración sostiene que para la correcta tramitación de la reclamación era imprescindible aportar el original de la escritura de apoderamiento, para su cotejo con la copia, la recurrente afirma que la documentación aportada era más que suficiente para acreditar la representación, máxime cuando obra inscrito el nombramiento del Sr. Crescencia como Consejero Delegado de la Sociedad en el Registro Mercantil, y está en poder de firma electrónica de aquella.
Pues bien, en cuanto a la exigencia de aportación del poder original, el art. 232 de la LGT regula: ' 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente'; el art. 238: '1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis de esta Ley'; mientras que el art. 239.4 señala: '4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:... e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación'.
La Administración Tributaria sostiene, en aplicación de estos preceptos, la insuficiencia del poder acreditativo de la representación de la mercantil recurrente, sin embargo ninguno de estos preceptos establece que deba aportarse poder original con copia para cotejar. Y tampoco contiene este requisito los preceptos del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el R.D. 520/2005. Este, en su art. 2 regula: ' 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito'; en su art. 3: '1. Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.
3. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores'; estableciendo el art. 49: '1. Al presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento aconseje que su devolución no se efectúe hasta la resolución definitiva de la reclamación'.
Los dos primeros artículos transcritos no fijan la forma concreta de acreditar la representación, mientras que el art. 49 hace referencia general a la presentación de documentos, y establece una formula posible, pero no determina que solamente pueda acreditarse la representación con aportación del poder original, con copia para cotejar, aportación, que por otro lado, no es exigida en la normativa general de la LPACAP ( Ley 39/2015) en su art. 28, y 5.4. Como señala la recurrente, la STS de 25 de octubre de 2021 afirma, en este punto: ' Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia'; mientras que el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 18 de mayo de 2011, que cita la actora, expone con claridad: 'encontrándonos ante un supuesto de representación legal del artículo 45.2 de la LGT al haberse interpuesto todas las reclamaciones por D. Aen su calidad de administrador único de la reclamante, con lo que ello implica en cuanto a la amplitud del poder ostentado frente a la necesidad de apoderamiento específico para cada acto requerido en los supuestos de representación voluntaria del artículo 46 LGT ; siendo indudable que la aportación de la copia de escritura pública en la que constaba su nombramiento como tal en Junta General Extraordinaria de 17 de septiembre de 2004 por un periodo de cinco años, habiendo sido interpuestas en fecha anterior (4 de septiembre de 2009) las reclamaciones económico- administrativas cuya inadmisibilidad fue declarada, acreditaba de forma fidedigna su representación en todas ellas. Encontrándonos ante un supuesto de representación legal del artículo 45.2 de la LGT al haberse interpuesto todas las reclamaciones por D. Aen su calidad de administrador único de la reclamante, con lo que ello implica en cuanto a la amplitud del poder ostentado frente a la necesidad de apoderamiento específico para cada acto requerido en los supuestos de representación voluntaria del artículo 46 LGT ; siendo indudable que la aportación de la copia de escritura pública en la que constaba su nombramiento como tal en Junta General Extraordinaria de 17 de septiembre de 2004 por un periodo de cinco años, habiendo sido interpuestas en fecha anterior (4 de septiembre de 2009) las reclamaciones económico-administrativas cuya inadmisibilidad fue declarada, acreditaba de forma fidedigna su representación en todas ellas'.
En el caso que nos ocupa, el Sr. Crescencia, actuaba en condición de Consejero Delegado de la mercantil, de forma que nos encontramos en el ámbito de la representación legal, por lo que resulta aplicable la doctrina expuesta en la Resolución transcrita del TEAC.
Por otro lado, aduce la recurrente que si el Sr. Crescencia estaba en poder de firma electrónica de la sociedad, ello conllevaba un reconocimiento de su capacidad de representación constatada por una Administración Pública. Y en este punto, ciertamente, la STS ya citada de 25 de octubre de 2021, expone en el Fundamento Cuarto: '1.- La segunda de las cuestiones controvertidas versa en torno al modo de acreditar ante la Administración la representación de una persona jurídica.
En esta cuestión los hechos relevantes son los mismos que los contemplados en nuestra sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre , antes citada, pues bien actúe D. Jorge como Administrador Único de una sociedad anónima, como ocurría en el caso precedente, bien intervenga la misma persona física como Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades del Consejo de Administración de una sociedad anónima, como ahora es el caso, se trata de resolver la forma de acreditación de la representación ante la Administración, en cumplimiento de un requerimiento para la acreditación de la representación practicado en idénticos términos en ambos casos.
En efecto, en ambos casos la Xunta de Galicia efectuó un requerimiento en idénticos términos, para la presentación del poder notarial firmado electrónicamente o bien para que aporte el documento notarial en forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico.
La parte, utilizando un certificado de firma electrónica, presentó copia simple de la escritura notarial que antes se ha indicado, en la que constaba su designación como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración excepto las indelegables por Ley.
La Administración consideró que el documento presentado no atendía el requerimiento, que el recurrente por su condición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte tenía la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración y, en el escrito de oposición al recurso de casación, argumenta -además- que, ofrecidas diferentes posibilidades viables para la subsanación del defecto de representación advertido, el apartamiento del interesado de las mismas permitía tenerlo por desistido.
2.- A la vista de que los elementos relevantes para nuestra respuesta son iguales a los examinados en la anterior sentencia de la Sala 1179/2021, de 28 de septiembre , por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley reiteraremos ahora los criterios expuestos en dicha sentencia (FD 4º):
'La Administración parece entender, por tanto, que los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido son tasados y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento.
Conviene empezar por aclarar que el trámite de subsanación trata de poner remedio a un vicio advertido, en este caso referido a la acreditación de la representación. El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, pudiendo apartarse válidamente de los sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado.
El art. 5.4 de la Ley 39/2015 dispone que:
'La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente'.
Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia. En idéntico sentido se pronuncia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el art. 39 de la Ley 4/2019, de 17 de julio , de administración digital de Galicia.
El inciso segundo de este precepto, al mencionar algunos medios que sirven para acreditar dicha representación, no establece un listado cerrado sino una mera referencia a la posibilidad de utilizar uno de ellos- el apoderamiento apud acta en la forma prevista en este inciso y en el art. 6-, sin excluir otros medios validos en derecho. Y todo ello con independencia de que las normas que regulaban el registro electrónico de apoderamientos no habían entrado en vigor cuando se dictó el acto administrativo impugnado (resolución de 26-11-2018), ya que la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 en su redacción original difería la entrada en vigor de la norma (hasta el 2 de octubre de 2018) pero ese plazo se prolongó por el Real Decreto-Ley 11/2018 por otros dos años (hasta el 2 de octubre de 2020) y la disposición final 6 del Real Decreto- Ley 27/2020, de 4 de agosto y la disposición final 9 del RD- Ley 28/2020, de 22 de septiembre y la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio lo prorrogó hasta el 2 de abril de 2021.
Por ello, cuando la Administración entendió que su representación no estaba suficientemente acreditada para interponer el recurso de reposición y la tuvo por desistida, surgen dos tipos de consideraciones, una de orden general y otra más particular apegada a las circunstancias concretas de este caso.
Con carácter general puede afirmarse que cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entenderán presentados por dicha persona jurídica, así se dispone en el art. 7.4. de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, en el que se establece 'Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior'.
Los certificados para representar y actuar en nombre de una persona jurídica en las actuaciones electrónicas pueden solicitarse por su administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos ( art. 7.1 de la Ley 59/2003 ) y la autoridad certificadora debe comprobar antes de expedirlo que el solicitante acredita, de forma fehaciente, ostentar dicha representación. Así se dispone en el art. 13.2 de la Ley de Firma Electrónica en el que bajo el título 'Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido' se dispone que '2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos'.
Por ello, la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta.'.
De la doctrina que contiene la STS transcrita, y de todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que la Administración Tributaria debió tener por subsanado el defecto de representación desde el momento que se le remite por vía telemática con firma electrónica del Sr. Crescencia por la mercantil demandante, la copia de la escritura que determina su condición de Consejero Delegado, y el otorgamiento de esa firma a su favor, no exigiendo una única tasada fórmula de acreditación de la representación, lo que lleva a la estimación del recurso, con la necesaria consecuencia de retrotraer el procedimiento para que el TEARA, considerando acreditada la representación, proceda a resolver la Reclamación Económica-administrativa planteada.
QUINTO.- COSTAS.
En materia de costas, dadas las dudas que razonablemente a la Administración le surgían de la documentación aportada, no procede, por aplicación del art. 139 de la LJCA, su imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Beramendi Marturet, actuando en nombre y representación de la mercantil Operadora Internacional de Recreativos, S.A., frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARAP), de 18 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de anulación 52-00057-2021-50 presentado frente a la Resolución de fecha 30 de junio de 2021 por la que se acuerda el archivo de la reclamación NUM000 por no haber sido acreditada por la reclamante la representación en la persona de D. Crescencia.
Por ende, procede retrotraer el procedimiento para que el TEARA, considerando acreditada la representación, proceda a resolver la Reclamación Económica-administrativa planteada.
Sin expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

