Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 788/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1307/2019 de 22 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 788/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100816

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12302

Núm. Roj: STSJ M 12302:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0032933

Procedimiento Ordinario 1307/2019 B

Demandante:D. Pio

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDC SALUD MOSTOLES, S.A CONCESIONARIA DE LA GESTIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REY JUAN CARLOS

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOCIETE HOSPITALIERE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 788 / 2022

Presidente:

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados/as:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1307/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7/9/18 por la que se insta indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis en la atención sanitaria dispensada a D. Pio en el Hospital Rey Juan Carlos como paciente del SERMAS [Expediente NUM000

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Peláez Albendea. Como codemandadas han intervenido la mercantil IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado Sr. Rosell Domínguez, y la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y dirigida por la Letrada Sra. Rivilla Cabrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Sánchez López, actuando en la representación que ostenta de D. Pio y bajo la dirección del Letrado Sr. Duro López, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1307/2019.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las representaciones de las codemandadas.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de D. Pio recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7/9/18 por la que se instaba indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis en la atención sanitaria dispensada a D. Pio en el Hospital Rey Juan Carlos como paciente del SERMAS. Ello a raíz del resultado que habrían arrojado sendas intervenciones quirúrgicas por ' inestabilidad lumbar L4-L5 con listesis de nivel, estenosis de canal'.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada y codemandadas al pago solidario de indemnización en la suma de 300.000 euros.

3. Tras exponer de forma prolija los antecedentes que considera relevantes en torno a las vicisitudes habidas tanto en la atención médica recibida como en el tardío diagnóstico del hematoma epidural, sostiene la responsabilidad patrimonial con base en estos fundamentos:

-Habiendo presentado molestias ya en 2017, se le prescribió tratamiento conservador primero y, tras no apreciarse mejoría y practicársele las correspondientes pruebas, se le diagnostica en febrero de 2018 ' esponsilolistesis L4/L5 grado I, con artrosis facetaria y raquiestenosis central y lateral. Discopatía de predominio L2/L3' y 'cono medular en L1y cola de caballo sin alteraciones'.

-En fecha 5/4/18 se llevó a cabo en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles intervención quirúrgica por 'inestabilidad lumbar L4-L5 con listesis de nivel, estenosis de canal'. Al día siguiente, se le quitó el drenaje y el 10/4/18 fue dado de alta pese a las molestias que refería al orinar y en la herida. Ese mismo día acudió a Urgencias en el mismo Centro Hospitalario por presentar cuadro de dolor lumbar irradiado a MID con sensación de acorchamiento, disuria y polaquiuria, incontinencia miccional en bipedestación (no puede orinar sentado ni tumbado), sin pérdida de control del esfínter fecal e hipoestesia en región perineal (hipoestesia en silla de montar).

-El 11/4/18 se le vuelve a intervenir, dándosele de alta el 5/5/18, siendo el diagnóstico el de inestabilidad lumbar L4-L5. Artrodesis lumbar, síndrome de cola de caballo incompleto, lesión medular incompleta L2, ASIA B (monoparexia de MID + afectación de esfínter), intestino neurógeno y vejiga neurogena. Aun tuvo que acudir el 16/6/18 a Urgencias pues al retirársele el sondaje vesical presentaba hematuria sin coágulos (sangre en la orina). Permaneció ingresado al presentar un fallo renal y una fuerte infección, siendo dado de alta el 22/6/18.

-Advierte que no habría otorgado su consentimiento informado a esta segunda intervención quirúrgica. Esgrime por ello como infringidos los artículos 2, 4 y 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAPID).

-El ' quantum' indemnizatorio se calcula a tanto alzado teniendo en cuenta los días de baja durante estancia hospitalaria (33 días), días de baja impeditiva, incapacidad temporal total para el trabajo habitual (lucro cesante), dolor físico, perjuicio moral y secuelas. Tal cantidad se establece, se insiste, a tanto alzado y sin desglose alguno.

-La mala praxis habría provocado secuelas tales como vejiga neurogena con autosondaje (complicada con posible patología prostática), síndrome de cola de caballo incompleto, disfunción sexual, adormecimiento de la pierna derecha y glúteos, dolor de cadera y espalda que provocan su asistencia en unidad del dolor y deambulación con ayuda de muletas. Habría recibido asimismo tratamiento rehabilitador durante 26 sesiones que se debió suspender al agudizarse el dolor. Precisaría de la ayuda de terceras personas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

-Tendría reconocida jubilación por invalidez por el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social y solicitado al INSS pensión de invalidez así como ante la Comunidad de Madrid reconocimiento de grado de discapacidad sin que se hubiera resuelto al respecto de lo solicitado.

Ya en conclusiones sostiene que el perito judicial, prueba practicada a su instancia, no habría dado respuesta a las preguntas y aclaraciones que le sometió como tampoco habría reflejado las conclusiones de la entrevista que mantuvo con el paciente. Enfatiza no obstante la conclusión que se alcanza en el Informe de la Inspección Médica cuando se afirma que pudo haber un posible retraso diagnostico que habría incidido en las secuelas.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandadas.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Parcamente, se limita a descartar que se haya omitido el consentimiento informado con ocasión de la segunda de las intervenciones, esto es, la desarrollada en fecha 18/4/18. Remite para ello al Informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de fecha 29/10/18. Subraya que en el Informe de la Inspección Médica no se establece un 'nexo causal taxativo entre el retraso diagnóstico que apunta y las secuelas'. Y rechaza la imprecisión con que se establece la indemnización pretendida.

5. La codemandada IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. se opone al recurso. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe emitido por los Dres. D. David y D. Diego [Documento Nº 1 de la demanda] y postula lo que sigue:

-Ni ha existido mala praxis ni se especifica por el actor cuál es el ' supuesto déficit asistencial' que se imputa al Centro Hospitalario o el error cometido por los facultativos que intervinieron. Trae en tal sentido a colación el Informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología obrante de fecha 29/10/18 [folios 936 a 939 e.a.].

-No concurre relación de causalidad entre el proceder sanitario y el resultado dañoso que se esgrime. Razona que no existe evidencia de que ' el 8/5/18' presentara ya el paciente un hematoma como tampoco se habría probado que éste fuera consecuencia del proceder de los sanitarios.

-No se produce concreción del daño ni el mismo se encuentra acreditado. En todo caso, aduce que la cantidad reclamada es ' arbitraria, excesiva y carente de todo sustento probatorio'. Remite en tal sentido al Informe de valoración del daño corporal conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LSVDAV), emitido por la Dra. Dª. Loreto.

-Sí que se otorgó el consentimiento informado suscrito por el paciente en conformidad. Ello con ocasión de la primera de las intervenciones quirúrgicas (la del 5/4/18) y tal y como se derivaría del que se aporta como Documento Nº 2 de la demanda. Sostiene que el mismo era claro y exhaustivo al mencionar de forma específica ' lesiones vasculares. Hemorragias y hematomas; Lesiones neurológicas por afectación de estructuras en relación con la médula espinal; Inestabilidad de la columna con posibilidad de afectación o daño neurológico, por compromiso medular'. Y añade, ya en cuanto a la segunda de las cirugías, que al tratarse de una cirugía de urgencia que era sustancialmente idéntica a la primera, no era preciso nuevo consentimiento dado que ambas compartían los mismos riesgos.

6. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso en similares términos a los que lo hace la otra codemandada y, de hecho, se remite precisamente a los Informes periciales que por la misma se aportan. En síntesis, razona que no existe responsabilidad patrimonial por cuanto:

-La cirugía propuesta y realizada, esto es, la descompresión y artrodesis, estuvieron ' perfectamente indicadas en tiempo y forma'.

-En el consentimiento informado suscrito se dejaba constancia de que la cirugía a la que el paciente se sometía podría conllevar secuelas neurológicas graves. No era preciso nuevo consentimiento informado para la segunda cirugía al ser idéntica a la primera y presentar los mismos riesgos, máxime si se tiene en cuenta que se realizó en un ' contexto de urgencia'.

-El tratamiento al hematoma epidural resultó adecuado por cuanto procede la observación en tanto el mismo no presenta sintomatología neurológica. Ello por cuanto un hematoma postquirúrgico 'no se puede sospechar si no existe clínica clara para ello'.

-Finalmente, en cuanto a la indemnización pretendida, aduce no solo no se aporta Informe de valoración del daño en el que apoyarse sino que tampoco se desglosan los daños y perjuicios que se reclaman. Además, el demandante no aplicaría el baremo de la LSVDAV ni aporta los documentos en los que se apoya, convirtiendo la reclamación en una ' pretensión puramente arbitraria'.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.

7. Expuestos en los términos que preceden las respectivas posiciones de las partes, conviene tener presente que la reclamación formulada trae causa de sendas intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en fechas respectivas 5/4/18 y 11/4/18 en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles. Considera el actor que a resultas de la mala praxis sufriría secuelas tales como vejiga neurogena con autosondaje (complicada con posible patología prostática), síndrome de cola de caballo incompleto, disfunción sexual, adormecimiento de la pierna derecha y glúteos, dolor de cadera y espalda que provocan su asistencia en unidad del dolor y deambulación con ayuda de muletas.

La primera intervención respondía a cirugía programada que trataba de enfrentar ' inestabilidad lumbar L4-L5 con listesis de nivel, estenosis de canal'. Denuncia el actor que al día siguiente ya se le quitó el drenaje y que fue dado de alta en fecha 10/4/18 aun cuando aun presentaba molestias al orinar y en la herida. De hecho, ese mismo día hubo de acudir a Urgencias en el mismo Centro Hospitalario por presentar cuadro de dolor lumbar irradiado a MID con sensación de acorchamiento, disuria y polaquiuria, incontinencia miccional en bipedestación (no puede orinar sentado ni tumbado), sin pérdida de control del esfínter fecal e hipoestesia en región perineal (hipoestesia en silla de montar).

Fue ya el 11/4/18 cuando se le vuelve a intervenir, quedando ingresado hasta el 5/5/18, fecha del alta. El diagnóstico fue el de inestabilidad lumbar L4-L5, artrodesis lumbar, síndrome de cola de caballo incompleto, lesión medular incompleta L2, ASIA B (monoparexia de MID + afectación de esfínter), intestino neurógeno y vejiga neurogena.

CUARTO.- De la eventual responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis en el desarrollo de las intervenciones y su seguimiento.

8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, lo que por la actora se postula como decisivo es el retraso en el diagnóstico de hematoma postquirúrgico generado tras la primera intervención, la llevada a cabo el 5/4/18. Considera que con las molestias físicas que mostraba ya el 8/8/18 y de las que se dejó constancia por Enfermería debió el Traumatólogo colegir la presencia del hematoma y, de esta forma, abordarlo oportunamente evitando las secuelas que padece.

Ha de advertirse que para constatar tal hipótesis la parte demandante instó la práctica de prueba pericial judicial. Ésta ha sido elaborada por el Dr. D. Federico, Licenciado en Medicina y Especialista en Neurocirugía. Sucede no obstante que las conclusiones a las que el citado perito se llega no coinciden con la tesis que postula el actor. De hecho, ya en su escrito de conclusiones, por la parte recurrente se critica tal pericial al afirmar, entre otros extremos, que el perito no habría respondido a las preguntas formuladas (pese a que constan dos escritos dando respuesta a las preguntas hechas por las partes) y que su lenguaje no sería claro o que no habría reflejado las conclusiones de la entrevista con el paciente.

En efecto, en el Informe de fecha 2/6/21 el perito judicial concluye que el diagnóstico del paciente (estenosis y espondilolistesis lumbar) así como el tratamiento propuesto se realizaron según las indicaciones vigentes y de acuerdo con la evidencia científica disponible. Señala también que el tratamiento quirúrgico (descomprensión de canal lumbar y artrodesis lumbar) se realizó de forma correcta. Observa que el paciente fue informado de los objetivos de la cirugía así como de las potenciales complicaciones que podían presentarse en una intervención quirúrgica de este tipo. Sin embargo, admite que éste presentó una complicación infrecuente y excepcional de acuerdo a la literatura médica pero posible y que estaba reflejada en el consentimiento informado.

Cuestión relevante en tales conclusiones es la referente a la afirmación de que durante el ingreso no se constató por parte del personal médico (incluyendo médicos de guardia, su cirujano responsable y los médicos de planta) ni del personal de enfermería signos o síntomas que pudieran hacer sospechar la complicación que posteriormente el paciente presentó o que pudieran determinar la necesidad de una exploración radiológica para descartarlo. Advierte que ' un hipotético diagnóstico radiológico de un hematoma postquirúrgico como el que presentó el paciente en ausencia de una clínica evidente de síndrome de cola de caballo no hubiera determinado la necesidad de la evacuación quirúrgica del mismo'. Igualmente, indica que 'la retirada de drenaje no funcionante a las 24 horas de la cirugía no ha tenido repercusión en la posterior evolución del paciente'.

Finalmente, subraya que cuando ' el paciente desarrolló una clínica sugestiva del síndrome de cola de caballo se realizaron de forma correcta y urgente las pruebas necesarias (en este caso RMN de columna lumbar) y el tratamiento quirúrgico (reintervención y evacuación de hematoma)'. Ya en las respuestas dadas por escrito, se precisa que 'en el caso hipotético de que se hubiese realizado una RMN (que como ya hemos visto no estaba indicada), en ausencia de clínica de síndrome de cola de caballo no hubiera estado indicada la evacuación quirúrgica del mismo solamente por la presencia del hematoma ni de forma profiláctica para prevenir un potencial síndrome de cola de caballo. La conjunción de sospecha clínica que determina la realización de la RMN (sintomatología derivada de comprensión de cola de caballo) y hallazgo radiológico (hematoma profundo que pueda justificar la clínica) no concurren hasta el día 11/04/2021, que es cuando se realiza el tratamiento quirúrgico urgente'.

9. En línea con lo anterior, el Informe elaborado a instancia de la codemandada IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. por los Dres. D. David y D. Diego [Documento Nº 1 de la demanda] concluye que la cirugía programada dada la clínica del paciente (artrodesis y liberación de las raíces nerviosas) estuvo indicada en tiempo y forma. Se reseña que el hematoma postquirúrgico es una complicación rara pero descrita en la literatura médica, y cuyas consecuencias neurológicas pueden ser devastadoras. No obstante, se observa que no existe evidencia de que el 8/4/2018 el paciente presentara ya un hematoma establecido. Aun más. Se precisa que 'en caso de encontrar un hematoma epidural que no da sintomatología neurológica el tratamiento es observación, por tanto, no hay justificación para hacer pruebas antes de la aparición de la sintomatología'. Finaliza haciendo referencia a que, establecido el cuadro de cola de caballo, el tratamiento y manejo del paciente fue impecable: cirugía para descompresión y evacuación del hematoma y manejo multidisciplinar con traumatólogos, rehabilitadores y urólogos.

10. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

11. Con tales premisas, la respuesta a dispensar a la pretensión indemnizatoria pasa inevitablemente por las conclusiones que se alcanzan en el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 941 a 946 e.a.]. Y es que, en contra de los categóricos términos en los que se pronuncian los dictámenes a los que se ha hecho referencia, abre decididamente la vía a una posible indemnización a través de la denominada jurisprudencialmente pérdida de oportunidad.

A este respecto, esta Sala y Sección, en torno a la llamada ' pérdida de oportunidad', ha afirmado que se caracteriza por la 'incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' [a este respecto, Sentencia Nº 734/2019, de 4 de octubre (rec. 271/2018) (F.D. 8º)].

Pues bien, la Inspección Médica, en su detallado Informe, establece la corrección en el tratamiento e intervención quirúrgica del paciente en sus cirugías de columna de los días 5 y 11/4/18. No obstante, al mismo tiempo, expresa que existe la ' duda de si el día 8 de Abril del 2018, con los datos que figuran en la Historia clínica, recogidos por Enfermería, se debería haber sospechado un posible hematoma postquirúrgico, y haberlo descartado fehacientemente antes de poner corticoterapia; si esto se hubiera hecho, y diagnosticado el hematoma epidural el día 8 de Abril, tal ves se hubieran minimizado las secuelas neurológicas que sufre el paciente. POR TANTO, PUDO HABER UN POSIBLE RETRASO DIAGNOSTICO, que ensombreció el pronóstico'. [Las mayúsculas son utilizadas en el propio Informe].

En relación con tales anotaciones, consta que ' el día 8 de abril, enfermería llamó al Traumatólogo y anotó que el paciente refería dolor, piernas adormiladas, sensación de quemazón en glúteos y zona genital... además de abobamiento en la zona de la herida quirúrgica; el Traumatólogo, descartó el posible hematoma, añadiendo corticoides y analgesia al tratamiento; el curso fue favorable y se procedió al alta 2 días más tarde, el 10 de Abril, PERO probablemente, con los datos neurológicos recogidos por las enfermeras y manifestados por el paciente, máxime con un abultamiento en la herida quirúrgica, debería haberse pensado en un posible hematoma postquirúgico, descartándolo antes de poner tratamiento corticoideo, que pudo enmascarar el cuadro, retrasando la descompresión y evacuación quirúrgica'.

Consiguientemente, se está admitiendo por la Inspección Médica que existía base ya el 8/4/18 para inferir que podría estarse ante un hematoma postquirúrgico. Tal circunstancia fue no obstante descartada por el Traumatólogo, tras habérsele dado cuenta por parte de Enfermería de la clínica que el paciente presentaba (señaladamente, el abultamiento en la herida quirúrgica). Y se está aceptando también por la Inspección Médica que el tratamiento que en aquél momento se prescribió (corticoides) contribuyó a enmascarar el cuadro y, con ello, a retrasar la descompresión y evacuación quirúrgica, circunstancia ésta que, si bien no hubiera eliminado todo tipo de secuelas neurológicas, sí que las hubiera ' minimizado'.

12. Sentado lo anterior, se constata, en efecto, la existencia de consentimiento informado en relación con la primera de las intervenciones y que aparece rubricado en forma por el actor. Dentro del mismo se incluyen como riesgos las ' lesiones vasculares. Hemorragias y hematomas; Lesiones neurológicas por afectación de estructuras en relación con la médula espinal; Inestabilidad de la columna con posibilidad de afectación o daño neurológico, por compromiso medular'. Se aduce por las codemandadas la innecesariedad de consentimiento informado en relación con la segunda de las operaciones habida cuenta de su carácter urgente y de que no dejaba de ser consecuencia de la primera, idéntica en su objetivo y con los mismos riesgos.

Sea como fuere, la existencia de ese consentimiento informado no enerva la eventual responsabilidad patrimonial que pueda derivarse de la pérdida de oportunidad, consecuencia, como se ha expuesto, del retraso en el diagnóstico de la aparición del hematoma postquirúrgico y que habría hecho imposible la minimización de las secuelas neurológicas sufridas.

13. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, aprecia la existencia de certeza respecto de los efectos beneficiosos de un diagnóstico a tiempo del hematoma si bien se observa con desconocimiento del resultado final. Es decir, no es posible determinar las concretas secuelas que se habrían sufrido de haberse constatado la presencia del hematoma postquirúrgico ya el 8/4/18 si bien sí que se infiere que ello habría contribuido a su minimización.

La imposible determinación de cuál es del daño en el caso examinado, en los términos expuestos, y al mismo tiempo el desconocimiento de cómo habría evolucionado el paciente en el supuesto de haber tenido un diagnóstico adecuado con anterioridad, lleva a considerar que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad. Y es que tal es lo que aquí sucedió, perdiendo el paciente la posibilidad de que su clínica evolucionara mejor si bien sin que pueda precisarse hasta qué punto y en qué concretos términos se habrían establecido las secuelas.

En consecuencia, el único concepto que se indemniza será el de la pérdida de unas expectativas de mejor evolución generadora de daños morales. En supuestos como el presente, esto es, de pérdida de oportunidad como daño moral, la inexistencia de porcentajes de probabilidades de haber presentado una evolución mejor impide hacer una valoración económica con arreglo a parámetros objetivos o tablas. Es por ello por que procede fijar una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales sufridos por el recurrente, acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, en el que se tendrán en cuenta las circunstancias tanto objetivas como subjetivas concurrentes. En particular, teniendo en cuenta el retraso en la constatación de la presencia del citado hematoma desde el día 8/4/18 y el hecho de que su intervención finalmente se produjese el 11/4/18, considera la Sala adecuado establecer prudencialmente y a tanto alzado indemnización en la suma de 20.000 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia y del pago de la misma han de responder de forma solidaria tanto demandada como entidades codemandadas.

QUINTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En el presente caso, la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Pio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7/9/18 y substanciada en el Expediente NUM000, procediendo la anulación de la misma.

En su consecuencia, se condena a la Administración demandada y a las entidades codemandadas IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. y SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM) a abonar de forma solidaria al recurrente la cantidad de 20.000 euros, cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1307-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1307-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.