Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 79/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 770/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100255


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00079/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/2006

RECURRENTE:

Ismael

Letrado Don Miguel Angel Díez Martínez

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera

S E N T E N C I A

Nº R/ 79

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecisiete de Enero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 770 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 87 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ismael representado asistido y representado por el Letrado Don Miguel Angel Díez Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de Abril de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 87 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ismael contra el decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de 18 de marzo de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2004, por la que se impone al recurrente sanción consistente en multa de 1.300 E y suspensión de la licencia y/o permiso municipal de conducir por un periodo de seis meses, debo declarar y declaro que dichas resoluciones son conformes a derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación. Asi lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 31 de Mayo de 2.006 el Letrado Don Miguel Angel Díez Martínez en representación de Ismael interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación se revocara la Sentencia de fecha 28-04-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nE 13 de Madrid en los autos P.O. 87/05, y estimándolo dicte nueva sentencia declarando haber lugar a lo suplicado por el actor en su demanda y declarando, con ello, que la resolución recurrida no se ajusta a derecho.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de Junio de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Suárez Junquera escrito el día 11 de Julio de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 12 de Julio de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Enero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurrente formula dos motivos de apelación el primero de ellos referido a la falta de resolución de la alegación formulada en la demanda respecto de la caducidad de del expediente sancionador. El segundo referido a la infracción del principio de tipicidad con infracción del artículo 25.1º de la Constitución. Sin embargo debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Los único motivo de nulidad alegado en primera instancia por parte del recurrente fue la caducidad del expediente sancionador. También se hacía referencia en los hechos a la aportación de los documentos de control sobre los que se fundamentaba la actuación administrativa pero en ningún caso se discutió si existía o no infracción del principio de tipicidad, en conexión con el artículo 25 apartado 1º de la Constitución por lo que a este Tribunal de Apelación le está vedado entrar a conocer sobre dicho motivo que ex novo se alega por primera vez en el recurso de apelación.

TERCERO.- Respecto de la caducidad alegada efectivamente la sentencia no se pronuncia sobre dicho motivo de nulidad de forma que incurre en incongruencia. La apelación ha de ser estimada ya que se infringen las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Conforme al artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Debe pues estudiarse si concurre la caducidad del expediente sancionador. La redacción actual del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres señala que el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, mas dicho precepto fue redactado por el artículo 2º de la Ley 29/2003, de 8 de octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que entró en vigor el 29 de Octubre de 2003. Las denuncias tienen fecha 2 de Enero de 2004 y el expediente sancionador se inició mediante acuerdo de 2 de marzo de 2004, por lo que el plazo de tramitación del expediente no es de seis meses sino de un año. La resolución sancionadora tiene fecha 20 de Julio de 2004 y se notificó el 22 de Julio de 2004. Entre el 2 de Marzo de 2004 y el 22 de Julio de 2004 no había transcurrido el año necesario para que se consumara la caducidad (tampoco los seis meses a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por tanto ha de desestimarse la existencia de caducidad del expediente sancionador.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Díez Martínez en representación de Ismael y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número nº 87 de 2.005, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, mas desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el decreto del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de 18 de marzo de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2004, por la que se impone al recurrente sanción consistente en multa de 1.300 Euros y suspensión de la licencia y/o permiso municipal de conducir por un periodo de seis meses al no concurrir la caducidad del expediente, sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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