Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 32/2013-B
SENTENCIA nº /2016
En Barcelona a 17 de marzo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 32/2013, apareciendo como demandante la entidad Freixenet SA asistida del letrado sr Luis Javier Esteban, y como Administración demandada, el Departament d'Alimentació, Agricultura, Ramaderia i Pesca adscrito a la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por la letrada sra Mercè Carreras, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de los autos por el TSJC, cambio en la titularidad del órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes apuntar que la cuantía litigiosa de este pleito asciende a 398.750,12 euros.
Primeramente decir que este Juzgador ya ha dictado
sentencia firme de 10-6-14 recaída en este mismo Juzgado
en recurso abreviado nº 179/12- E entre las mismas partes litigantes y similar temática, por lo que en aras a la unificación de la doctrina jurisprudencial de este Juzgado, mutatis mutandi sólo cabe una solución jurídica acorde a lo ya decidido en aquél, para el presente caso.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de fecha 5-6-12 del Director General del INCAVI (Institut Català del Vi, organismo éste adscrito al Departament demandado) por la que se acuerda revocar totalmente el expediente de concesión (de ayudas para las medidas de información y promoción de productor vitícolas en los mercados de terceros países -en nuestro caso a Suiza campaña 2008/2009- al amparo de la Resolución AAR/634/2009 de 11 de marzo) y ordenar el reintegro de 398.750,12 euros al INCAVI más los intereses de demora pertinentes, atendiendo que el total importe de las facturas elegibles era inferior al 75% del importe del programa solicitado (contraviniendo así el aptdo 8.7 del anexo I de la Orden AAR/634/2009 de 11 de marzo que indica que la ejecución habrá de alcanzar el cumplimiento del 75% del presupuesto total). Del mismo modo, parece desprenderse de la demanda originadora del presente procedimiento la impugnación indirecta vía
art 26 LJCA de la convocatoria ordenada por la citada Resolución AAR/19634/2009.
La parte demandante fundamenta su impugnación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, esgrimiendo desviación procesal.
Como cuestión previa señalar que, no es dable estimar las pretensiones actoras aparte de los argumentos jurídicos que ahora se dirán, desde el momento en que en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial seguida por los Juzgados de lo C-A de Barcelona, en supuestos sustancialmente idénticos y mismas partes litigantes, han sido rechazadas las tesis de la demandante, tal y como es de ver en las distintas sentencias aportadas por la demandada en el Plenario del PA 179/12-E dictadas por los Juzgados de lo C-A nº 4,9,10,11 y 17 cuyas respectivas fundamentaciones jurídicas doy por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal y que son acogidas íntegramente por el suscribiente como parte integrante de la presente sentencia.
Al propio tiempo, aunque en puridad incurre la actora en desviación procesal (lo que ya constituiría 'per se' una causa de inadmisibilidad previa al amparo del
art 69 LJCA ), ya que la demanda se centra en la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para el dictado de la Resolución AAR/634/2009, y no realiza alegaciones sobre el propio contenido de la convocatoria ni sobre qué concretos extremos de la resolución impugnada considera contrarios a Derecho, no obstante, entraremos en el fondo del asunto para no causar indefensión material a la actora, máxime cuando de sus propios escritos expositivos implícitamente se pueden vislumbrar los motivos varios por los que solicita la anulación de lo aquí recurrido.
Finalmente, este Juzgador no atisba dato alguno que haga merecedora de ilegalidad a la convocatoria litigiosa de autos, impugnada indirectamente por la actora, ya que por la doctrina de los actos propios, la demandante no impugnó en su momento las bases de tal convocatoria y se benefició del contenido de la misma con la concesión a su favor de ayudas autonómicas. Por último constatar que la Resolución AAR/634/2009 no deja de ser una aplicación o manifestación del contenido descrito en el RD estatal 244/09 de 27 de febrero relativo a la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.
Como línea jurisprudencial genérica en materia de subvenciones podemos señalar la siguiente: La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1773/ 2003 establece que '
Según declara la Sala Tercera
del
Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Octubre de 2.000
, se configura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de la
misma Sala (Sentencias, entre otras de 3 de Marzo de 1.993
y
17 de Octubre de 1.997
), el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración; más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. En el mismo sentido, la
Sentencia de 27 de Febrero de 2.002 del Tribunal Supremo
apunta que las subvenciones públicas constituidas por ayudas económico-financieras a favor de empresas, asociaciones o fundaciones son uno de los modos de intervención estatal, cuya finalidad de fomento y protección de la economía no permite eludir, sin embargo, las exigencias de un cierto control por parte de ese mismo Estado otorgante. Esa necesidad se desprende de la normativa comunitaria europea, de la legislación vigente aplicable en España y de las declaraciones de la Jurisprudencia, en constante referencia a los requisitos que pueden condicionar su otorgamiento.'
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el
art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras, las cuales vienen centradas como ya dijimos anteriormente en la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para el dictado de la Resolución AAR/634/2009. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y aportada en el Plenario), observamos que, no se sostiene tal afirmación actora de incompetencia de la demandada, puesto que la propia demandante con sus actos propios, se ha beneficiado económicamente y de forma sustancial de tal resolución, sin impugnar directamente la misma (sus bases) en su momento oportuno, no siendo de recibo su impugnación indirecta en un momento ulterior. A mayor abundamiento, la competencia ejecutiva de la Generalitat de Catalunya en la materia de autos, viene dada a través del
art 116.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación al art 148.1.7 CE 78, sin que la promulgación por Cataluña de medidas de fomento en materias relativas a agricultura (medidas ejecutivas del Derecho de la UE) supongan invasión competencial alguna en materia de comercio exterior, temática ésta que corresponde en exclusiva al Estado, por mor de lo establecido en el
art 149.1.10 CE 78.
Finalmente, por la doctrina de los actos propios, al no proponer prueba ni formular conclusiones la parte actora, está evidenciado la falta de sostenibilidad jurídica de sus pretensiones, máxime cuando, como bien dice la defensa de la demandada, de la demanda originadora de este procedimiento, no se desprende que se haya atacado directamente con argumentos jurídicos de peso la resolución de 5-6-12, y tampoco se ha desvirtuado con razonamientos jurídicos de entidad lo relatado acerca de la corrección formal y material de la citada resolución de 5-6-12 expuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que este juzgador hace suyos en tanto que ajustados a Derecho, no contradichos por la actora en fase de conclusiones.
TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del
art 139 LJCA , sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones; no obstante, se dan circunstancias excepcionales para su no imposición cual sería, no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haber generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Freixenet SA frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.