Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 256/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1177
Núm. Roj: SJCA 1177:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 21 de marzo de 2017.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Gas Natural Distribución SDG SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y asistido por la letrada Doña María Llorens Delgado, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Calella y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La actora es propietaria de la red de distribución gasista que discurre por la población de Calella.
El 29 de julio de 2015, Gas Natural Distribución tenía instalada en la C/Barcelona de Calella un ramal de acometida de 32 y MPA que suministraba al inmueble ubicado en la altura del número 22 de la citada calle, ramal que se encontraba conectado a la tubería de distribución en red de 63 de polietileno que discurría a su vez enterrada.
El día señalado, mientras se estaba ejecutando trabajos de replantación del arbolado, los operarios de la brigada municipal dañaron con un hacha/azada el mencionada ramal.
Según la actora, el ramal de la acometida estaba perfectamente instalada y señalizada tanto con la correspondiente malla como en los planos grafiados, siendo la Administración responsable de los daños causados, los cuales se cuantifican en 1.765,33 euros. Por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le condene a indemnizar a la actora en la cantidad anteriormente señalada.
La Administración demandada se opone alegando que no existe relación de causalidad ya que la tubería se encontraba incorrecta e imprevistamente colocada. Por lo que procede confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho, subsidiariamente alega pluspetición.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Juzgado en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Tal y como declaró el testigo propuesto por la actora en los planos aportados junto con el expediente si que consta la profundidad a la que está instalada la tubería (0,8 metros de profundidad), hecho distinto es el ramal de la acometida. El ramal une la tubería con el suministro de cada una de las viviendas, por lo que no consta su profundidad exacta en ningún plano, pero si que se señala que en esa zona hay un ramal. Que también se identifica por la existencia de una tapa registro.
Añadir que el árbol es de fecha posterior a la colocación del ramal, tal y como se acredita de las fotografías y de la declaración del testigo, quien manifestó que es imposible colocar allí un ramal si previamente estaba colocado el árbol. Además el material es de origen de cuando se realizó la instalación, el año 1993.
De lo anterior se concluye que, el árbol fue colocado con posterioridad a la colocación de la red de suministro. Que la Administración tenía la obligación de conocer, a través de los planos y de la tapa de registro, que en esa zona había un ramal de acometida y haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar daños.
La acometida se encontraba colocada a 0,30 metros de profundidad y tenía colocada la malla de señalización, no siendo necesario otra medida de protección.
Por lo que debe estimarse la pretensión de la actora y reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
De la declaración testificar han quedado justificados tan los gastos de mano de obra y de desplazamiento.
Sin embargo, no han quedado acreditados los gastos y cobros de reclamación extrajudicial, que como ha señalado la actora son un adelanto de las costas que puedan reclamarse derivadas del presente procedimiento. Por lo que procede deducirla de la cantidad reclamada.
En el presente caso, al procederse a la estimación parcial, ésta es casi integra ya que sólo se descuenta una pequeña cantidad de lo reclamado. Añadir que la demanda se interpone contra la desestimación presunta, por lo que la actora no ha podido conocer los motivos por los cuales se le denegaba la reclamación efectuada hasta el acto de la vista.
Por lo que procede imponer las costas a la Administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gas Natural Distribución SDG SA, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Calella de la reclamación patrimonial del recurrente de 22 de enero de 2016, en la suma de 1.765,33 euros, menos los gastos derivados de la reclamación extrajudicial. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. QUE DEBO DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calella respecto del siniestro objeto del presente procedimiento, y CONDENAR al Ayuntamiento de Calella y a Mapfre España (teniendo en cuenta la franquicia contratada) a abonar a Gas Natural Distribución SDG SA la cantidad de 1.765,33 euros, menos los gastos derivados de la reclamación extrajudicial. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite de 300 euros, por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
