Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2019 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 02003330022021100170

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:894

Núm. Roj: STSJ CLM 894:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10079/2021

Recurso Apelación núm.52/19

S E N T E N C I A Nº 79

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª. Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 52/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Bartolomé representado por el Procurador D. RAMÓN GÓMEZ MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. FELIPE JESÚS VICTOR MERA, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS, que ha estado representado por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO VILLAMAYOR LOSADA y contra ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL ESPAÑA que ha estado representada por la Procuradora Dª. ROSA Mª GÓMEZ CALCERRADA GUILLÉN y dirigida por el Letrado D. JORGE JIMENEZ MUÑIZ, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018 en autos de Procedimiento Ordinario nº 105/2017, cuyo fallo literalmente era el siguiente:

'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la Resolución de 10 de enero de 2017 del Excmo. Ayuntamiento de Madridejos, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial 2/2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Bartolomé a cuya estimación se opuso el Excmo. Ayuntamiento de Madridejos y la Compañía Aseguradora Zurich Insurance Plc Sucursal en España.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo por D. Bartolomé contra la Resolución de 10 de enero de 2017 del Excmo. Ayuntamiento de Madridejos, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial 2/2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, traducida en una indemnización por daños y perjuicios que se calculaba en cuarenta mil euros.

Por la parte recurrente se alegaba que en la tarde del 01 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Romería de la Virgen de Valdehierro de Madridejos (Toledo), D. Bartolomé, sufrió un corte en el segundo dedo de la mano, siendo atendido por el facultativo contratado al efecto por el Excmo. Ayuntamiento D. Ernesto.

En dicha asistencia se le procedió a realizar cura y sutura mediante cuatro puntos diagnosticando herida abierta en dedo sin afectación tendinosa y pautando limpieza cura y oclusión.

Ese diagnóstico resultó ser erróneo y como consecuencia de dicho error se causaron graves perjuicios al actor, que se detallaban en su petición de responsabilidad patrimonial.

La sentencia de instancia desestima la reclamación, señalando en su fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- En el presente caso, no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

De esta manera, aunque el demandante mantenga que no se le pautó acudir al día siguiente a su médico de familia, tras la cura y sutura en los primeros auxilios tras el corte, cuesta creer dichas afirmaciones por varios motivos.

El primero es que como se ha dicho que el recurrente acudió a los servicios de primeros auxilios estando en la Romería de Madridejos, y es notorio que dichos centros no tienen los medios necesarios para atender lesiones graves, sino que se valora la gravedad, si es grave se le remite a un centro sanitario y si no se considera así, 'se les da indicaciones al paciente' como manifestó razonablemente en el acto de la prueba la testigo Dª. Carmen, a la sazón enfermera en dicha romería, aunque no estuvo presente en la cura.

En segundo lugar, si examinamos el documento 2 de la reclamación administrativa, el facultativo que atendió al paciente manifiesta el 26 de junio de 2014, es decir casi un año antes de la presentación de la reclamación administrativa, que 'presentó una herida abierta en dedo mano sin afección tendinosa que requirió de sutura con cuatro puntos, limpieza, cura y oclusión'.

Pues bien, el propio facultativo que atendió al recurrente en los dos informes que constan en el expediente administrativo, afirma hasta la saciedad que le indicó al demandante que fuera al día siguiente a su médico de cabecera, y que lo hace por sistema en estos casos, lo que coincide con la forma de actuación que manifestó la enfermera, siendo como digo, difícil de pensar que haciendo una mera cura con cuatro puntos de sutura, un médico de primeros auxilios en una romería ante un corte en un dedo, le diga únicamente al paciente que vaya a retirarse los puntos a los siete días. A mayor abundamiento, es que es creíble el informe del facultativo, en concreto, el que obra al documento 18 del expediente administrativo, dado que reconoce hechos que le pueden perjudicar, como reconocer que se haya equivocado en un cien por cien en su actuación, lo que da mayor verosimilitud de que sí le dijo al paciente que acudiera al día siguiente a atención médica, indicación que hasta el perito propuesto por la parte actora manifiesta que es una indicación correcta.

Pero, con independencia de lo expuesto, si hubo un error de diagnóstico, no se puede apreciar que el referido facultativo de primeros auxilios infringiera la lex artis ad hoc. Así, del informe referido de 26 de junio de 2014, ya se ha dicho que se reflejó que no existía 'afección tendinosa', en el mismo sentido en el informe de urgencias del 6 de mayo de 2014 manifiesta que 'se desconoce que si al momento de la lesión tenía lesión tendinosa concominante'. Este último informe fue ratificado por su autor en el acto de la vista y manifestó que en principio 'parecía que movía', y por si fuera poco, el Dr. Fidel, que le practicó la primera intervención quirúrgica mantuvo que en estas lesiones la exploración difícil, como también mantuvo la enfermera a la que hemos hecho mención, por lo que no se le podía exigir al facultativo que determinara ab initio que había una lesión en el tendón.

Pero es que a mayor abundamiento, tanto el médico de urgencias como el Dr. Fidel, también manifestaron que la lesión se produjo en el Área 2, también llamada 'zona de nadie', y que los resultados de las intervenciones no están garantizados, por lo que tampoco se puede apreciarse ni si quiera una pérdida de oportunidad terapéutica.

En resumen, no se ha acreditado una mala praxis médica del facultativo contratado por el Ayuntamiento de Madridejos, resultando además que el informe emitido por la doctora Elisabeth, obrante en el folio 40 del expediente, sea nada más que una opinión, que entra en contradicción con los informes y declaraciones antes reseñadas.'

Se interpone recurso de apelación en el que se discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia, a la que se imputa error en la valoración de la prueba y falta de valoración del informe pericial aportado por el recurrente.

En cuanto a si se pautó o no al recurrente acudir al día siguiente del accidente a su médico de familia, se dice que el recurrente lo niega y que el juzgador considera acreditado en base al testimonio del mismo Dr. Ernesto, y de la enfermera Evangelina, pese a que dijo, y la propia sentencia reconoce, que no estuvo presente en la cura.

Pero, al margen de ello, en la apelación se dice que esa circunstancia no tendría tanta importancia por cuanto resulta documentalmente acreditado que el día 01 -05-2014.- Jueves, es suturado y vendado en el puesto de la cruz roja por el Dr. Ernesto. Y el 05-05-2014 - Lunes, acudió a su centro de salud donde es atendido por la Dra. Herminia quien le remite a urgencias hospitalarias. Consta en la Historia clínica remitida por el SESCAM el 25/04/2018 y ya refiere que no mueve la última falange del dedo.

En base a ello se concluye la existencia del error del primer diagnóstico médico, cuando por el Dr. Ernesto, asistiendo al recurrente en el puesto de primeros auxilios, sutura una herida consistente en un corte en el segundo dedo de la mano derecha y diagnostica la inexistencia de afectación tendinosa pautándole además limpieza cura y oclusión. Se dice que hubiera resultado fácil percatarse de la afectación tendinosa en esa primera asistencia, pero no se hizo, incluso el propio Doctor reconoce la posibilidad del error, lo que directamente incluye este en los supuestos de errores de diagnóstico generadores de responsabilidad patrimonial ya que, además, el error de diagnóstico inicial condiciona absolutamente la actuación médica posterior provocando que, el recurrente, se haya visto sometido a un tratamiento tardío de la sección del tendón que le ha supuesto un doble perjuicio.

Por un lado, se dice, se ha visto en la obligación de recibir un tratamiento mucho más agresivo y gravoso del que le hubiera correspondido de hacer un diagnóstico inicial correcto.

Y por otro, señala que se ha mermado exponencialmente las posibilidades de éxito, hasta el punto que ha fracasado el tratamiento, quedándole tras un largo periodo de tratamiento y rehabilitación secuelas permanentes para la movilidad del dedo función de pinza, de empuñadura, dedo recto con carácter permanente, etc., así como las secuelas estéticas inherentes a la operación consistente en cicatrices derivadas de la extracción del tendón de su propia mano/muñeca y el posterior injerto. Se dice que estos hechos le han provocado así mismo una incapacidad para su profesión habitual, albañil.

El apoyo de su reclamación es el informe del Dr. D Melchor que acompañó como prueba pericial, y cuestiona la sentencia por entender que en ella no se valora el citado informe.

El Ayuntamiento de Madridejos se opone al recurso defendiendo que la actuación del médico del puesto de primero auxilios contratado por la Corporación fue a todas luces correcta y conforme a la lex artis, coincidiendo en la apreciación de la sentencia de que el citado médico le indicó al apelante después de la cura de primeros auxilios que al día siguiente debía acudir a su médico de atención primaria para la valoración del daño, lo que no hizo.

Además, en su primera visita a urgencias hospitalarias se apreció que movía el dedo, reconociéndose por el Dr Fidel que la lesión se produjo en una zona incierta y difícil de valorar, conocida comúnmente como 'zona de nadie', y que los resultados en las intervenciones no están garantizados.

En definitiva se concluye que no se ha acreditado que exista nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, situación ésta que como hemos dicho antes no tiene lugar en los hechos enjuiciados.

También se rechaza la afirmación de que el apelante se encuentra incapacitado laboralmente para su profesión habitual puesto que no ha sido valorado previamente por el Equipo de valoración de incapacidades adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entendiendo que dicha presunción resulta a todas luces incierta y carente de contenido probatorio.

La entidad Compañía Aseguradora Zurich Insurance Plc Sucursal en España, se opone al recurso de apelación refrendando la valoración de la prueba hecha en primera instancia, concluyendo que no se infringió el principio de la Lex Artis. Se insiste en que el apelante desatendió la indicación del Dr. Ernesto de serle revisada la herida por su médico de atención primaria al día siguiente de producirse, y que en un momento posterior, cuando acudió a urgencias hospitalarias, existía movilidad del dedo.

Se impugna, así mismo, el daño invocado, por entender que está falto de acreditación.

Por un lado se dice que es totalmente indeterminado, se reclaman a tanto alzado 40.000 € como daños y perjuicios sufridos por el accidente, que en el recurso se identifican -a diferencia de lo sucedido en la instancia- como 187 días de impedimento, secuela por pérdida de movilidad, incapacidad para su profesión habitual, y secuelas estéticas. Ya no se menciona el daño emergente, lucro cesante y daños materiales y morales, que en primera instancia sí se recogían.

Por otro, no se aporta ninguna prueba que demuestre la realidad y alcance del daño ni se desglosan las partidas reclamadas en cuanto a puntuación de las secuelas, cuantías concretas que supone cada partida, etc.

La carga de la prueba le corresponde al actor, y no sólo no se han justificado esos daños sino que son totalmente indeterminados y han variado en su conceptuación a medida que avanza el procedimiento pese a tratarse de daños de carácter personal que el demandante está en perfecta situación de poder establecer y determinar, y sin embargo, no aporta ninguna prueba que demuestra que el daño real y efectivo sufrido se corresponde con esos 40.000 € reclamados.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia .

Antes de entrar en materia, desea la Sala poner de manifiesto su criterio en el sentido de que el tribunal de apelación no posee limitaciones a la hora de enjuiciar la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Con ello rechazamos cierta doctrina, en ocasiones plasmada en sentencias de apelación, según la cual la valoración probatoria de instancia habría de prevalecer en todo caso mientras no se evidencie manifiesto error o contradicción con las reglas de la sana crítica.

La afirmación de que la apelación no es un ' novum iudicium', en el sentido de que no se pueden introducir nuevos hechos y motivos, no debe ser confundida con la incorrecta afirmación de que el órgano ad quemtenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive, obviamente, de la congruencia con el escrito de apelación y con los hechos y argumentos manejados en la instancia.

Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por 'la instancia', no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.

En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo. Entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre ; así como sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2 , y 1118/2000, de 30 de noviembre , FJ 1.

En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:

' El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio , al decir: el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum indicium'. Y asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano 'ad quem' revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997 , lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero . Y por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio'.

De forma, pues, que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO. -Sobre la existencia de mala praxis.

En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y por qué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier cusa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contenciosos administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Igualmente se ha de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precipitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta prasix médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de las 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

En cualquier caso, es lo cierto incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso se imputa la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madridejos por la actuación del Dr. Dº Ernesto que el día 1 de mayo de 2014 atendió al apelante por un corte sufrido con una navaja en un dedo de la mano con ocasión de una romería celebrada en el pueblo. El médico se había contratado para la prestación de primeros auxilios y atendía los mismos en un puesto de Cruz Roja. No resulta discutido que se procedió a limpiar y suturar la herida sin que se advirtiera afectación tendinosa, que posteriormente se demostró que sí la había habido.

Para examinar si hubo o no mala praxis en la actuación médica, conforme a los medios y circunstancias que la rodearon, y para determinar si, en todo caso, existe un nexo causal entre dicha actuación y el resultado final de la lesión, conviene hacer un relato de los antecedentes que constan en las actuaciones.

El propio perito aportado por la parte recurrente, Dr. Dº Melchor los recoge en su mayor parte, en un informe muy ilustrativo que, junto a la ratificación que hizo en sede judicial, resulta muy relevante para el examen de la cuestión controvertida, y para su resolución final.

En ese sentido es esencial destacar, como se hizo en la sentencia apelada, que el Sr Bartolomé, no fue hasta el día 6 de mayo, pasados cinco desde el accidente, a un servido médico, en este caso al servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud de Toledo (SESCAM), donde según se recoge en el informe pericial de parte del Dr. Melchor:

' se recogen las características del accidente, la atención recibida, apreciándose una herida en la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha de 6-8 cm., buen aspecto de la sutura, no signos de infección.

En la exploración, el paciente logra movilidad en primeros planos, no logrando últimos, no refiere dolor.

Presenta una gran inflamación en la zona afectada (falange proximal). Se desconoce si tenía lesión tendinosa en el momento de la lesión.

Se le explica que la gran inflamación de la falange proximal, zona afecta de la herida, puede que esta causa, aun así al desconocer el grado de la herida en el momento agudo, se le explica que debe esperar terminar el tiempo pautado de la sutura.

En caso de que se mantenga, debe solicitar cita preferente en consultas externas del Servicio de Traumatología.

Diag: Herida no complicada.

TTo: mantener limpio y seco. Pasa a control por su MAP. Observaciones: si empeora volver a Urgencias. '

Se advierte que en ese instante, se apreció movilidad en el dedo afectado, que no se realizó ninguna prueba diagnóstica ni se constató contraindicación a la actuación realizada por el Doctor Ernesto.

Es más, se instó a que el paciente pasara control por su Médico de atención primaria, o volviese a urgencias si empeoraba.

Pues bien, no fue hasta pasado un mes, el 6 de junio de 2014, cuando se acude al Servicio de Traumatología de Urgencias, donde se recoge el accidente y que su revisión de Urgencias del 06-05-14 y se decide tratamiento expectante dado la gran tumefacción.

Se recoge pérdida de flexión interfalángica distal.

Se deriva a Unidad de mano.

El 10-06-14, se hizo una evaluación anestésica preoperatorio que fue normal.

Informe de Traumatología (18-06-14).

El día 17-6-2014 es intervenido quirúrgicamente realizándose reparación con injerto autólogo de espesor parcial de palmar mayor ipsilateral, pasando el 21-07-2017 a rehabilitación.

En fecha 28-07-2014 se constata en el servicio de Unidad de mano de traumatología que continuaba con imposibilidad para flexionar el segundo dedo.

EFF: Posible fibrosis post-quirúrgica. No enrolla el tendón. Flexiona F2 y F3 en extensión completa, pero no después.

Juicio clínico: Fallo injerto.

Expresamente se hace constar que se precisa nueva cirugía de revisión para reparar la anterior cirugía, y aunque el paciente dice que acepta, posteriormente se rechazó realizar esa segunda cirugía propuesta. Consta así mismo que el paciente no acudió a la revisión en el Servicio de Rehabilitación el 28-07-2014. Prueba remitida por el SESCAM y que obra en autos.

La conclusión final del informe pericial de la parte actora es la siguiente:

'actualmente el paciente mantiene las cicatrices descritas por la cirugía realizada en la mano derecha, con molestias de sequedad y prurito en la palmad de la mano y mantiene la imposibilidad para flexionar el segundo dedo de la mano derecha, lo que imposibilita el poder empuñar la mano, que al ser diestro produce una importante discapacidad para agarrar con fuerza y seguridad, circunstancias imprescindibles en su trabajo habitual.

Mantiene aumento difuso de volumen del segundo dedo afectado por la lesión.

El tratamiento de la lesión del tendón flexor y por tanto el resultado viene determinado por la gravedad de la lesión y su tratamiento temprano (en las 12 primeras horas) o tardío (después de tres semanas), en este caso se superan las 4 semanas. Es la razón fundamental de la secuela producida y que tiene carácter permanente.

La distancia de la punta del dedo a la palma de la mano se mantiene por encima de los 6 cm. Que es un resultado que se considera malo en las diferentes valoraciones existentes sin duda el retardo en el diagnóstico y tratamiento correcto han sido terminantes en esta mala situación funcional resultante del error diagnóstico inicial y el retraso del tratamiento adecuado'.

Como decimos, resulta muy relevante el propio informe pericial de la parte actora, y sobre todo la ratificación que se hizo del mismo en vía judicial, para centrar si existió o no mala praxis en la actuación inicial por el médico que practicó la cura de primeros auxilios.

Lo primero que se ha destacar de la ratificación del Dr Melchor, es que no se cuestiona que en el momento de los primeros auxilios el dedo presentaba movilidad.

Igualmente señala que la concreta zona en que se realizó la incisión y la posible presencia de edema que dificultaba la movilidad, determina que no sean heridas fáciles de valorar y siempre cabe la duda sobre su diagnóstico, requiriéndose de un examen más profundo con ecografía por el riesgo que pudiera haber de una lesión tendinosa aunque al principio no sea muy clara.

En el mismo sentido, el Dr Ignacio que atendió al paciente en urgencias el día 6 de mayo reconoció en su testifical que cuando le atiende en urgencias sí conservaba algo de movilidad y que es una zona muy incierta y complicada de valorar, que se denomina 'zona de nadie' con resultados inciertos.

De acuerdo con ello, el Dr. Melchor entiende que lo acertado era recomendar ir al centro de atención primaria para valoración y posterior seguimiento. (Minutos del 6 al 9 de grabación).

El perito de la parte actora considera ese extremo fundamental, como se manifiesta en parte de su declaración judicial, (minuto 17 y siguientes):

'... Pregunta: ¿entonces que considera usted que debería haber hecho un puesto de primero auxilio como es el que nos ocupa ahora en esta situación, no podía limitarse hacer la sutura y recomendar que se acuda a las 24 horas, más allá de ello, que considera usted que podría haber hecho?

Respuesta: /.../lo que usted esta diciendo es lo correcto, es decir, si el paciente se acerca con la herida, la suturas, la curas y la limpias, y vaya usted a las 24 horas al especialista, para confirmar o descartar la lesión tendinosa, ese es el procedimiento correcto.

Pregunta: ¿Usted considera que la actuación del puesto de primero auxilios es la correcta? Por lo que usted está diciendo...

Respuesta: lo que pasa es que yo no tengo ese dato que usted me refiere, de que vaya a las 24 horas, que acude a los cinco días, ese es el tema que hay aquí, que yo no tengo recogido ese dato pero si usted lo tiene recogido, por supuesto que es lo correcto/.../"

En definitiva, atendiendo a los escasos medios con los que es notorio que se cuenta en un puesto de primeros auxilios, atendiendo a las características de una herida de esa naturaleza que dificulta un inicial diagnóstico certero, atendiendo a que el dedo presentaba movilidad en el momento en que se practicó la cura, (hecho que se da por cierto puesto que el dedo seguía manteniendo la movilidad incluso días después cuando fue atendido el paciente en urgencias hospitalarias, según informe que obra en autos del Dr. Ignacio) , la actuación in situ del Dr. Ernesto limpiando y suturando la herida, fue la correcta a juicio del perito de la parte recurrente.

Es crucial, por tanto, determinar si se realizó o no al apelante la indicación de que se dirigiera a su médico de atención primaria para la valoración de la herida.

Resulta llamativo que, siendo una cuestión fundamental de la sentencia de instancia que hace un discurso muy bien fundado de la misma, en el recurso de apelación se considere que '... la trascendencia de tal circunstancia no tiene tanta importancia...'y resulta más curioso todavía si se tiene en cuenta que para el propio perito de la parte recurrente también es un hecho determinante, como hemos visto.

En este extremo, fundamental, la Sala comparte la valoración de las pruebas y la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurso de apelación no aborda ni desciende a rebatir y a discutir el razonamiento de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba que lleva al juez de instancia a declarar probado que se indicó que la herida tenía que ser revisada por un médico al día siguiente. Nada en ese sentido. Esto ya sería bastante para confirmar la sentencia en este trascendental extremo.

En segundo lugar, al margen de ello, en un primer momento se advierte que en los informes del Dr. Ernesto obrantes en el expediente, anteriores incluso a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial , ya se recoge que se hizo esa indicación.

Y fundamentalmente, la valoración de las testificales del Sr. Ernesto y de la Sra. Dª Carmen, enfermera que se encontraba atendiendo los primeros auxilios en el momento del accidente, hacen concluir que, en efecto, se indicó al paciente la necesidad de acudir a revisión y valoración de la herida por el médico de atención primaria.

A juicio de la Sala son testimonios coherentes, prestados de manera contradictoria y con seguridad.

Por un lado, Dª Carmen , afirmó que en ese tipo de puestos valoran la gravedad de la lesión, y siempre se le dan recomendaciones, y si hay puntos siempre se dice que tiene que ir al centro sanitario. Ciertamente la testigo no presenció los hechos, pero su afirmación de cuál es la práctica habitual en estos casos es muy esclarecedora y su testimonio resulta convincente.

En la declaración del Dr. Ernesto se indicó que la exploración de inicio no le cuadró con la rotura del tendón porque el dedo tenía movilidad y no tenía problema en flexionar, y le suturó la herida y le recomendó que al día siguiente tenía que acudir para cura y valoración general, afirmando que lo hace así ' por sistema' .

Existe unanimidad en la práctica habitual en estos casos, y los testimonios de los sanitarios merecen toda credibilidad.

Finalmente, en tercer lugar, no se puede dejar de valorar lo anterior a la luz de la propia conducta que el propio Sr. Bartolomé ha mantenido en las sucesivas actuaciones médicas constatadas, en las que se evidencia que dejó de asistir a alguna de ellas, y que se negó a una posterior segunda intervención aunque fue pautada como conveniente por su traumatólogo. En ese contexto de cierta renuencia a las indicaciones médicas, no resulta extraño que tampoco desatendiera la inicial indicación de acudir a su médico de atención primaria al día siguiente de la intervención de primeros auxilios.

A juicio de la Sala, al igual que concluye la sentencia de instancia, queda acreditado que la actuación del Dr. Ernesto no contravino la Lex Artis, sino que se adecuó a la misma, en concordancia también con lo expuesto por el perito de la parte recurrente.

A ello nada puede obstar el informe elaborado por la Dra. Herminia, médico de Atención Primaria que no había intervenido profesionalmente en el seguimiento y tratamiento del demandante, ya que dicho informe fue impugnado por las demandadas en primera instancia, y a pesar de ello no se solicitó la declaración testifical de la referida Dra., ni la ratificación a presencia judicial de ese informe.

A mayor abundamiento ha de resaltarse que en ningún caso podría imputarse pérdida de oportunidad por la actuación del Dr. Ernesto, precisamente porque el propio perito Dr. Melchor estima que la consecuencia del daño para el recurrente estribó en un tardío tratamiento, (cuatro semanas desde que se produjo el accidente).

Pues bien, en ese intervalo de tiempo también intervinieron diferentes Servicios médicos del SESCAM, de urgencias y de traumatología, que trataron al paciente, que apreciaron cierta movilidad del dedo, y que, concretamente en la actuación del día 6 de mayo, se concluyó que la herida no era complicada, no se decidió realizar ninguna prueba diagnóstica de imagen, y sólo se indicó que debía pasar control con su médico de cabecera, y si empeoraba, volver a urgencias. A partir de esa fecha transcurre un mes hasta que el paciente vuelve a acudir al servicio de urgencias y es cuando se propone una intervención, que se realiza el día 17 de junio.

Es decir, que el tratamiento quirúrgico se demorara varias semanas, no fue una consecuencia de la atención inicial de primeros auxilios realizada en la romería.

Tampoco debe olvidarse que el resultado de la cirugía no fue exitoso porque no se consiguió que el paciente alcanzara la extensión completa del dedo, bien porque no había cicatrizado adecuadamente o porque se había roto el injerto, según el Dr. Fidel, traumatólogo, que reconoce la dificultad de la zona de la herida que determina una elevada tasa de fracaso en la operación. Por esa razón se prescribió una segunda intervención quirúrgica para revisar y corregir la inicialmente realizada, a la que el apelante se negó. Eso determina que por expresa voluntad del paciente no se agotaron todos los mecanismos a su alcance para una posible recuperación. Cierto que la garantía médica no existe y no puede ofrecerse nunca, pero la propuesta de una segunda intervención que se hizo por el Dr. Fidel, Traumatólogo, el 21 de noviembre de 2014, ha de entenderse razonada y avalada por criterios médicos.

En definitiva, entendemos que ni existió la mala práxis médica imputada, ni existe nexo causal entre la actuación del Sr. Ernesto, y el estado final del Sr. D. Bartolomé.

CUARTO.Costas.

Por lo expuesto, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, en cuantía máxima de 700€. en concepto de honorarios de Letrado respecto de cada una de las partes demandadas. ( Artículo 139. 1 y 3 Ley 29/98)

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación.

2º se imponen las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

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