Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 02003330022021100170
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:894
Núm. Roj: STSJ CLM 894:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Dª. Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 52/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Bartolomé representado por el Procurador D. RAMÓN GÓMEZ MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. FELIPE JESÚS VICTOR MERA, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS, que ha estado representado por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO VILLAMAYOR LOSADA y contra ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL ESPAÑA que ha estado representada por la Procuradora Dª. ROSA Mª GÓMEZ CALCERRADA GUILLÉN y dirigida por el Letrado D. JORGE JIMENEZ MUÑIZ, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte recurrente se alegaba que en la tarde del 01 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Romería de la Virgen de Valdehierro de Madridejos (Toledo), D. Bartolomé, sufrió un corte en el segundo dedo de la mano, siendo atendido por el facultativo contratado al efecto por el Excmo. Ayuntamiento D. Ernesto.
En dicha asistencia se le procedió a realizar cura y sutura mediante cuatro puntos diagnosticando herida abierta en dedo sin afectación tendinosa y pautando limpieza cura y oclusión.
Ese diagnóstico resultó ser erróneo y como consecuencia de dicho error se causaron graves perjuicios al actor, que se detallaban en su petición de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia desestima la reclamación, señalando en su fundamento de Derecho Tercero:
Se interpone recurso de apelación en el que se discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia, a la que se imputa error en la valoración de la prueba y falta de valoración del informe pericial aportado por el recurrente.
En cuanto a si se pautó o no al recurrente acudir al día siguiente del accidente a su médico de familia, se dice que el recurrente lo niega y que el juzgador considera acreditado en base al testimonio del mismo Dr. Ernesto, y de la enfermera Evangelina, pese a que dijo, y la propia sentencia reconoce, que no estuvo presente en la cura.
Pero, al margen de ello, en la apelación se dice que esa circunstancia no tendría tanta importancia por cuanto resulta documentalmente acreditado que el día 01 -05-2014.- Jueves, es suturado y vendado en el puesto de la cruz roja por el Dr. Ernesto. Y el 05-05-2014 - Lunes, acudió a su centro de salud donde es atendido por la Dra. Herminia quien le remite a urgencias hospitalarias. Consta en la Historia clínica remitida por el SESCAM el 25/04/2018 y ya refiere que no mueve la última falange del dedo.
En base a ello se concluye la existencia del error del primer diagnóstico médico, cuando por el Dr. Ernesto, asistiendo al recurrente en el puesto de primeros auxilios, sutura una herida consistente en un corte en el segundo dedo de la mano derecha y diagnostica la inexistencia de afectación tendinosa pautándole además limpieza cura y oclusión. Se dice que hubiera resultado fácil percatarse de la afectación tendinosa en esa primera asistencia, pero no se hizo, incluso el propio Doctor reconoce la posibilidad del error, lo que directamente incluye este en los supuestos de errores de diagnóstico generadores de responsabilidad patrimonial ya que, además, el error de diagnóstico inicial condiciona absolutamente la actuación médica posterior provocando que, el recurrente, se haya visto sometido a un tratamiento tardío de la sección del tendón que le ha supuesto un doble perjuicio.
Por un lado, se dice, se ha visto en la obligación de recibir un tratamiento mucho más agresivo y gravoso del que le hubiera correspondido de hacer un diagnóstico inicial correcto.
Y por otro, señala que se ha mermado exponencialmente las posibilidades de éxito, hasta el punto que ha fracasado el tratamiento, quedándole tras un largo periodo de tratamiento y rehabilitación secuelas permanentes para la movilidad del dedo función de pinza, de empuñadura, dedo recto con carácter permanente, etc., así como las secuelas estéticas inherentes a la operación consistente en cicatrices derivadas de la extracción del tendón de su propia mano/muñeca y el posterior injerto. Se dice que estos hechos le han provocado así mismo una incapacidad para su profesión habitual, albañil.
El apoyo de su reclamación es el informe del Dr. D Melchor que acompañó como prueba pericial, y cuestiona la sentencia por entender que en ella no se valora el citado informe.
El Ayuntamiento de Madridejos se opone al recurso defendiendo que la actuación del médico del puesto de primero auxilios contratado por la Corporación fue a todas luces correcta y conforme a la lex artis, coincidiendo en la apreciación de la sentencia de que el citado médico le indicó al apelante después de la cura de primeros auxilios que al día siguiente debía acudir a su médico de atención primaria para la valoración del daño, lo que no hizo.
Además, en su primera visita a urgencias hospitalarias se apreció que movía el dedo, reconociéndose por el Dr Fidel que la lesión se produjo en una zona incierta y difícil de valorar, conocida comúnmente como 'zona de nadie', y que los resultados en las intervenciones no están garantizados.
En definitiva se concluye que no se ha acreditado que exista nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido, situación ésta que como hemos dicho antes no tiene lugar en los hechos enjuiciados.
También se rechaza la afirmación de que el apelante se encuentra incapacitado laboralmente para su profesión habitual puesto que no ha sido valorado previamente por el Equipo de valoración de incapacidades adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entendiendo que dicha presunción resulta a todas luces incierta y carente de contenido probatorio.
La entidad Compañía Aseguradora Zurich Insurance Plc Sucursal en España, se opone al recurso de apelación refrendando la valoración de la prueba hecha en primera instancia, concluyendo que no se infringió el principio de la Lex Artis. Se insiste en que el apelante desatendió la indicación del Dr. Ernesto de serle revisada la herida por su médico de atención primaria al día siguiente de producirse, y que en un momento posterior, cuando acudió a urgencias hospitalarias, existía movilidad del dedo.
Se impugna, así mismo, el daño invocado, por entender que está falto de acreditación.
Por un lado se dice que es totalmente indeterminado, se reclaman a tanto alzado 40.000 € como daños y perjuicios sufridos por el accidente, que en el recurso se identifican -a diferencia de lo sucedido en la instancia- como 187 días de impedimento, secuela por pérdida de movilidad, incapacidad para su profesión habitual, y secuelas estéticas. Ya no se menciona el daño emergente, lucro cesante y daños materiales y morales, que en primera instancia sí se recogían.
Por otro, no se aporta ninguna prueba que demuestre la realidad y alcance del daño ni se desglosan las partidas reclamadas en cuanto a puntuación de las secuelas, cuantías concretas que supone cada partida, etc.
La carga de la prueba le corresponde al actor, y no sólo no se han justificado esos daños sino que son totalmente indeterminados y han variado en su conceptuación a medida que avanza el procedimiento pese a tratarse de daños de carácter personal que el demandante está en perfecta situación de poder establecer y determinar, y sin embargo, no aporta ninguna prueba que demuestra que el daño real y efectivo sufrido se corresponde con esos 40.000 € reclamados.
Antes de entrar en materia, desea la Sala poner de manifiesto su criterio en el sentido de que el tribunal de apelación no posee limitaciones a la hora de enjuiciar la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Con ello rechazamos cierta doctrina, en ocasiones plasmada en sentencias de apelación, según la cual la valoración probatoria de instancia habría de prevalecer en todo caso mientras no se evidencie manifiesto error o contradicción con las reglas de la sana crítica.
La afirmación de que la apelación no es un '
Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por 'la instancia', no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.
En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial
En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:
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De forma, pues, que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y por qué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier cusa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contenciosos administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Igualmente se ha de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante '
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta prasix médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de las 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
En cualquier caso, es lo cierto incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso se imputa la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madridejos por la actuación del Dr. Dº Ernesto que el día 1 de mayo de 2014 atendió al apelante por un corte sufrido con una navaja en un dedo de la mano con ocasión de una romería celebrada en el pueblo. El médico se había contratado para la prestación de primeros auxilios y atendía los mismos en un puesto de Cruz Roja. No resulta discutido que se procedió a limpiar y suturar la herida sin que se advirtiera afectación tendinosa, que posteriormente se demostró que sí la había habido.
Para examinar si hubo o no mala praxis en la actuación médica, conforme a los medios y circunstancias que la rodearon, y para determinar si, en todo caso, existe un nexo causal entre dicha actuación y el resultado final de la lesión, conviene hacer un relato de los antecedentes que constan en las actuaciones.
El propio perito aportado por la parte recurrente, Dr. Dº Melchor los recoge en su mayor parte, en un informe muy ilustrativo que, junto a la ratificación que hizo en sede judicial, resulta muy relevante para el examen de la cuestión controvertida, y para su resolución final.
En ese sentido es esencial destacar, como se hizo en la sentencia apelada, que el Sr Bartolomé, no fue hasta el día 6 de mayo, pasados cinco desde el accidente, a un servido médico, en este caso al servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud de Toledo (SESCAM), donde según se recoge en el informe pericial de parte del Dr. Melchor:
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Se advierte que en ese instante, se apreció movilidad en el dedo afectado, que no se realizó ninguna prueba diagnóstica ni se constató contraindicación a la actuación realizada por el Doctor Ernesto.
Es más, se instó a que el paciente pasara control por su Médico de atención primaria, o volviese a urgencias si empeoraba.
Pues bien, no fue hasta pasado un mes, el 6 de junio de 2014, cuando se acude al Servicio de Traumatología de Urgencias, donde se recoge el accidente y que su revisión de Urgencias del 06-05-14 y se decide tratamiento expectante dado la gran tumefacción.
Se recoge pérdida de flexión interfalángica distal.
Se deriva a Unidad de mano.
El 10-06-14, se hizo una evaluación anestésica preoperatorio que fue normal.
Informe de Traumatología (18-06-14).
El día 17-6-2014 es intervenido quirúrgicamente realizándose reparación con injerto autólogo de espesor parcial de palmar mayor ipsilateral, pasando el 21-07-2017 a rehabilitación.
En fecha 28-07-2014 se constata en el servicio de Unidad de mano de traumatología que continuaba con imposibilidad para flexionar el segundo dedo.
EFF: Posible fibrosis post-quirúrgica. No enrolla el tendón. Flexiona F2 y F3 en extensión completa, pero no después.
Juicio clínico: Fallo injerto.
Expresamente se hace constar que se precisa nueva cirugía de revisión para reparar la anterior cirugía, y aunque el paciente dice que acepta, posteriormente se rechazó realizar esa segunda cirugía propuesta. Consta así mismo que el paciente no acudió a la revisión en el Servicio de Rehabilitación el 28-07-2014. Prueba remitida por el SESCAM y que obra en autos.
La conclusión final del informe pericial de la parte actora es la siguiente:
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Como decimos, resulta muy relevante el propio informe pericial de la parte actora, y sobre todo la ratificación que se hizo del mismo en vía judicial, para centrar si existió o no mala praxis en la actuación inicial por el médico que practicó la cura de primeros auxilios.
Lo primero que se ha destacar de la ratificación del Dr Melchor, es que no se cuestiona que en el momento de los primeros auxilios el dedo presentaba movilidad.
Igualmente señala que la concreta zona en que se realizó la incisión y la posible presencia de edema que dificultaba la movilidad, determina que no sean heridas fáciles de valorar y siempre cabe la duda sobre su diagnóstico, requiriéndose de un examen más profundo con ecografía por el riesgo que pudiera haber de una lesión tendinosa aunque al principio no sea muy clara.
En el mismo sentido, el Dr Ignacio que atendió al paciente en urgencias el día 6 de mayo reconoció en su testifical que cuando le atiende en urgencias sí conservaba algo de movilidad y que es una zona muy incierta y complicada de valorar, que se denomina 'zona de nadie' con resultados inciertos.
De acuerdo con ello, el Dr. Melchor entiende que lo acertado era recomendar ir al centro de atención primaria para valoración y posterior seguimiento. (Minutos del 6 al 9 de grabación).
El perito de la parte actora considera ese extremo fundamental, como se manifiesta en parte de su declaración judicial, (minuto 17 y siguientes):
En definitiva, atendiendo a los escasos medios con los que es notorio que se cuenta en un puesto de primeros auxilios, atendiendo a las características de una herida de esa naturaleza que dificulta un inicial diagnóstico certero, atendiendo a que el dedo presentaba movilidad en el momento en que se practicó la cura, (hecho que se da por cierto puesto que el dedo seguía manteniendo la movilidad incluso días después cuando fue atendido el paciente en urgencias hospitalarias, según informe que obra en autos del Dr. Ignacio) , la actuación in situ del Dr. Ernesto limpiando y suturando la herida, fue la correcta a juicio del perito de la parte recurrente.
Es crucial, por tanto, determinar si se realizó o no al apelante la indicación de que se dirigiera a su médico de atención primaria para la valoración de la herida.
Resulta llamativo que, siendo una cuestión fundamental de la sentencia de instancia que hace un discurso muy bien fundado de la misma, en el recurso de apelación se considere que '...
En este extremo, fundamental, la Sala comparte la valoración de las pruebas y la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, por las siguientes razones:
En primer lugar, el recurso de apelación no aborda ni desciende a rebatir y a discutir el razonamiento de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba que lleva al juez de instancia a declarar probado que se indicó que la herida tenía que ser revisada por un médico al día siguiente. Nada en ese sentido. Esto ya sería bastante para confirmar la sentencia en este trascendental extremo.
En segundo lugar, al margen de ello, en un primer momento se advierte que en los informes del Dr. Ernesto obrantes en el expediente, anteriores incluso a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial , ya se recoge que se hizo esa indicación.
Y fundamentalmente, la valoración de las testificales del Sr. Ernesto y de la Sra. Dª Carmen, enfermera que se encontraba atendiendo los primeros auxilios en el momento del accidente, hacen concluir que, en efecto, se indicó al paciente la necesidad de acudir a revisión y valoración de la herida por el médico de atención primaria.
A juicio de la Sala son testimonios coherentes, prestados de manera contradictoria y con seguridad.
Por un lado, Dª Carmen , afirmó que en ese tipo de puestos valoran la gravedad de la lesión, y siempre se le dan recomendaciones, y si hay puntos siempre se dice que tiene que ir al centro sanitario. Ciertamente la testigo no presenció los hechos, pero su afirmación de cuál es la práctica habitual en estos casos es muy esclarecedora y su testimonio resulta convincente.
En la declaración del Dr. Ernesto se indicó que la exploración de inicio no le cuadró con la rotura del tendón porque el dedo tenía movilidad y no tenía problema en flexionar, y le suturó la herida y le recomendó que al día siguiente tenía que acudir para cura y valoración general, afirmando que lo hace así '
Existe unanimidad en la práctica habitual en estos casos, y los testimonios de los sanitarios merecen toda credibilidad.
Finalmente, en tercer lugar, no se puede dejar de valorar lo anterior a la luz de la propia conducta que el propio Sr. Bartolomé ha mantenido en las sucesivas actuaciones médicas constatadas, en las que se evidencia que dejó de asistir a alguna de ellas, y que se negó a una posterior segunda intervención aunque fue pautada como conveniente por su traumatólogo. En ese contexto de cierta renuencia a las indicaciones médicas, no resulta extraño que tampoco desatendiera la inicial indicación de acudir a su médico de atención primaria al día siguiente de la intervención de primeros auxilios.
A juicio de la Sala, al igual que concluye la sentencia de instancia, queda acreditado que la actuación del Dr. Ernesto no contravino la Lex Artis, sino que se adecuó a la misma, en concordancia también con lo expuesto por el perito de la parte recurrente.
A ello nada puede obstar el informe elaborado por la Dra. Herminia, médico de Atención Primaria que no había intervenido profesionalmente en el seguimiento y tratamiento del demandante, ya que dicho informe fue impugnado por las demandadas en primera instancia, y a pesar de ello no se solicitó la declaración testifical de la referida Dra., ni la ratificación a presencia judicial de ese informe.
A mayor abundamiento ha de resaltarse que en ningún caso podría imputarse pérdida de oportunidad por la actuación del Dr. Ernesto, precisamente porque el propio perito Dr. Melchor estima que la consecuencia del daño para el recurrente estribó en un tardío tratamiento, (cuatro semanas desde que se produjo el accidente).
Pues bien, en ese intervalo de tiempo también intervinieron diferentes Servicios médicos del SESCAM, de urgencias y de traumatología, que trataron al paciente, que apreciaron cierta movilidad del dedo, y que, concretamente en la actuación del día 6 de mayo, se concluyó que la herida no era complicada, no se decidió realizar ninguna prueba diagnóstica de imagen, y sólo se indicó que debía pasar control con su médico de cabecera, y si empeoraba, volver a urgencias. A partir de esa fecha transcurre un mes hasta que el paciente vuelve a acudir al servicio de urgencias y es cuando se propone una intervención, que se realiza el día 17 de junio.
Es decir, que el tratamiento quirúrgico se demorara varias semanas, no fue una consecuencia de la atención inicial de primeros auxilios realizada en la romería.
Tampoco debe olvidarse que el resultado de la cirugía no fue exitoso porque no se consiguió que el paciente alcanzara la extensión completa del dedo, bien porque no había cicatrizado adecuadamente o porque se había roto el injerto, según el Dr. Fidel, traumatólogo, que reconoce la dificultad de la zona de la herida que determina una elevada tasa de fracaso en la operación. Por esa razón se prescribió una segunda intervención quirúrgica para revisar y corregir la inicialmente realizada, a la que el apelante se negó. Eso determina que por expresa voluntad del paciente no se agotaron todos los mecanismos a su alcance para una posible recuperación. Cierto que la garantía médica no existe y no puede ofrecerse nunca, pero la propuesta de una segunda intervención que se hizo por el Dr. Fidel, Traumatólogo, el 21 de noviembre de 2014, ha de entenderse razonada y avalada por criterios médicos.
En definitiva, entendemos que ni existió la mala práxis médica imputada, ni existe nexo causal entre la actuación del Sr. Ernesto, y el estado final del Sr. D. Bartolomé.
Por lo expuesto, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, en cuantía máxima de 700€. en concepto de honorarios de Letrado respecto de cada una de las partes demandadas. ( Artículo 139. 1 y 3 Ley 29/98)
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación.
2º se imponen las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

