Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 968/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 790/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100675
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00790/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 968/2006
RECURRENTE:
Juan Manuel
Letrado Don Miguel Ángel Díez Martínez Nogueira
RECURRIDO
Ayuntamiento de MADRID
Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado.
S E N T E N C I A
Nº R/ 790
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 968 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 7 de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel asistido y representado por el Letrado Don Miguel Ángel Díez Martínez Nogueira contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de Julio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Diez Martínez, en nombre de D. Juan Manuel , contra resolución de fecha 4 de octubre de 2005 (Expediente núm. 20030227) dictada por el Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, confirmándola al entender que no es ajustada a Derecho.- No se hace expresa imposición de costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21 de Septiembre de 2.006 el Letrado Don Miguel Ángel Díez Martínez Nogueira en representación de Juan Manuel interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y se declarara que el acto administrativo recurrido no se ajusta a Derecho.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de Octubre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por al Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado escrito el día 16 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 17 de Octubre de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La impugnación se fundamenta en que como consecuencia de la aprobación del Decreto 74/2005 de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, se debería haber procedido a variar la calificación de los hechos motivo de inicio del expediente sancionador que originó la sanción recurrida de acuerdo con la preceptiva aplicación de la nueva calificación de la infracción que ha sido objeto del presente procedimiento en base al principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable 128 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Pero debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Por tanto si el Decreto 74/2005, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, establece un régimen sancionador mas favorable que el aplicado por el Ayuntamiento de Madrid es una cuestión que no puede debatirse en esta alzada puesto que no fue alegada en la demanda y por ello no fue objeto de debate en la instancia, mas aún cuando no se indica que infracción de las tipificadas en del Decreto 74/2005 de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid resulta mas beneficiosa para el recurrente.
TERCERO.- El recurrente afirma que la sanción objeto del procedimiento, había vulnerado la Constitución Española, concretamente el art. 25.1 por entender que esta administración demandada ha incumplido el principio de tipicidad que viene recogido en dicho precepto constitucional que establece que "Nadie puede ser condenado ni sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse no constituyan delito, falta, o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento". afirma que la infracción objeto de este procedimiento encuentra su tipificación en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero no así la sanción impuesta en lo referente a la suspensión de la licencia municipal.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 197/2006, de 18 agosto 2006 señala que recoge partiendo de la base de la citada STC 132/2001 que "puede sintetizarse así: a) La suspensión de la licencia de auto-taxi impuesta al ahora recurrente es, sin duda, -una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el art. 25.1 CE b) Ningún precepto constitucional prevé -la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de servicios de transporte en auto-taxi- c) La exigencia de ley para la regulación de las infracciones y sanciones en las ordenanzas municipales, siempre que se aprueben por el Pleno del Ayuntamiento, -ha de ser flexible-, aunque -esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley, añadiendo respecto de las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre , de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid: a) Que "estamos ante un tipo de sanción que no encuentra precisa cobertura legal en los criterios sancionadores de la (Ley de ordenación de los transportes terrestres), y por lo mismo disconforme con la reserva de ley del art. 25.1 de la Constitución": por un lado, la suspensión temporal de la autorización administrativa -distinta de la revocación a que se refiere el art. 143.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres sólo está prevista en esta Ley -para algunas concretas infracciones muy graves- y no para el incumplimiento del régimen tarifario que la citada Ley considera infracción grave -art. 141 g) , y, por otro, resulta ya superfluo considerar con más detenimiento el catálogo general de infracciones y sanciones de la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -, puesto que ésta -ya no contiene regulación alguna de los servicios de transporte urbano en auto-taxi-.
b) Que -el propio legislador autonómico madrileño fue consciente de la situación en que se encontraba el sector en el que se sitúa la ordenación del servicio del taxi como consecuencia del mencionado fallo de este Tribunal, por lo que aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre , de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, entre otros motivos, según expone el preámbulo de dicha Ley, -para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada Sentencia en el transporte urbano de viajeros-".
CUARTO.- Sin embargo las infracciones cuya sanción se realiza mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2005 ocurrieron en 11 de Noviembre de 2003, es decir cuando ya había entrado en vigor la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 16 establece que podrá decretarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización o licencia será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año, añadiendo que en relación con el transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo amparado en licencias de auto-taxi, la enunciación de las infracciones contenidas en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de las que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y demás preceptos legales aplicables, puedan desarrollar las ordenanzas o reglamentos municipales por incumplimiento de sus preceptos y que pudieran afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, a la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización. Por tanto la sanción si se entiende que tiene el carácter de grave tiene cobertura en el citado artículo 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Ahora bien las conductas objeto de sanción son las siguientes buscar viajeros fuera de la parada, no llevar en lugar visible la tarjeta de identificación, no llevar la placa identificativa en el interior del vehículo ni lista precios en ventana trasera, carecer de precintos de ITV y casa montadora en capilla, entendiendo infringidos los artículos 142 c), 142 f), 142 g), 141 h) , 141 c) de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres Artículo 16.3 de la
la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 No existe pues ha sido anulado por este Tribunal en Sentencias de 18 de diciembre de 1.997 y otras posteriores como la de 18 de Noviembre de 1.998, 16 de Septiembre de 1.999, 14 de diciembre de 2.000, y 3 y 24 de Abril de 2.001 y 14 de Mayo de 2.002 ha determinado en relación con el artículo 51 II m de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato de taxímetro, que califica como falta grave imputable al titular de la licencia "las establecidas en el apartado II del artículo 51 , cuando el titular de la licencia sea conductor del vehículo", estableciendo el artículo 51 apartado II m de la Ordenanza como falta grave imputable a los conductores "Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas ó situados habilitados al efecto" que la era nulo tal precepto y sin que la publicación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, pueda suponer la resurrección de dicho precepto que fue anulado por este Tribunal. Mas en el caso presente ha de tenerse en cuenta que las dos faltas graves y tres leves se castigan no con cinco sanciones sino con dos, una correspondiente a la infracción grave que si bien no puede entenderse referida a la señalada si es al sanción correspondiente a la conducta del articulo 141 h) de Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres , se considera infracción grave la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
Por tanto las sanción de suspensión de la licencia tiene su cobertura en esta sola infracción y por otra parte se sanciona la omisión de la placa identificativa en el interior del habitáculo, la ausencia de las tarifas oficiales en el lugar indicado por los servicios municipales, que el acto impugnado entiende que constituye infracción de lo previsto en el art. 142 c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres con la consideración de leve y justifica la sanción pecuniaria impuesta, estableciendo el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 40.000 pesetas. La multa se impuso en cuantía de 240,41 Euros, esto es las citadas 40.000 pesetas por lo que tiene cobertura en dicho precepto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres . Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Díez Martínez Nogueira en representación de Juan Manuel contra la Sentencia dictada el día 19 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, la cual se confirma en su integridad, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
