Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 790/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1035/2008 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 790/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100807


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00790/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 790

RECURSO NÚM.: 1035-2008

PROCURADOR D./DÑA.: SUSANA TÉLLEZ ANDREA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1035-2008 interpuesto por D. Melchor representado por la procuradora DÑA. SUSANA TÉLLEZ ANDREA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.12.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.06.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de diciembre de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guzmán el Bueno, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 e importe de 4.880,76 euros a devolver.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se le reconozca el derecho a la aplicación de la exención de las rentas del trabajo correspondientes a servicios prestados en el extranjero y, en consecuencia a la devolución de la cantidad de 32.549,17 ?, en lugar de los 4.880,76 ? que le fueron reconocidos por la Administración Tributaria.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que realizó, durante el año 2005, diversos servicios de los que fueron beneficiarios distintas empresas pertenecientes al Grupo URBASER, constando la documentación acreditativa de las estancias y desplazamientos correspondientes a los traslados al extranjero realizados para la prestación de los mencionados servicios. Alega el reconocimiento del derecho a la exención de las rentas del trabajo correspondientes a servicios prestados en el extranjero en beneficio de empresas filiales del grupo URBASER en favor de otros trabajadores de la misma invocando el derecho fundamental a la igualdad de trato que establece el articulo 14 CE , al haber resuelto casos idénticos de manera sustancialmente distinta. Considera aplicable la exención de rentas del trabajo prevista en el artículo 7 letra p) de la ley 40/1998, de 9 de diciembre (texto refundido de 20 de marzo de 2004 ). Manifiesta que ningún argumento concreto incluye la resolución impugnada que motive específicamente por qué razón la valoración de la prueba debe conducir a la desestimación. Que es cierto que en un (único) caso (República Dominicana) los servicios fueron prestados en un paraíso fiscal, que no es requisito que la ley exija para el reconocimiento de la exención la prueba de la "refacturación". Entiende el recurrente que la impartición de criterios adecuados de gestión, la orientación adecuada de las políticas a aplicar por las empresas filiales o participadas, habrán necesariamente de contribuir a la mayor y mejor eficiencia y productividad de las últimas, mejorando sensiblemente sus resultados económicos; no pudiendo discutirse que el mandato esencial e inherente al desempeño de la función propia de los administradores designados por las matrices o entidades participantes no es otro que la progresión y el crecimiento constantes de los resultados económicos de las empresas participadas, y sostiene que el "Management" aporta valor a la empresa.

En el escrito de conclusiones el recurrente nada alega sobre la causa de inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en primer lugar, que la resolución administrativa, contra la que posteriormente interpuso el recurso, le fue notificada con fecha 22 de enero de 2008 y consta en autos que el recurso fue interpuesto con fecha 24 de marzo del mismo año, Así pues, de la comparación de las fechas de notificación y de interposición del recurso, resulta claramente que entre ellas ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses que, para la interposición, establece el artículo citado. El plazo para interponer el recurso concluyó el día 22 de marzo de 2008 y es cierto que en muchos casos la práctica es que el escrito se presenta al día siguiente de concluir el plazo en el Juzgado de guardia, produciendo efectos, pero lo cierto es que en este caso no ha ocurrido así, ya que se ha presentado dos días después.

En cuanto al resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, que se refieren a la procedencia de la exención por él pretendida, sostiene, en síntesis, que el recurrente efectuó desplazamientos a distintos países extranjeros, en los que radicaban empresas del grupo para el que prestaba servicios (en algún caso en paraísos fiscales), para asistir a reuniones de dirección o de los distintos consejos de administración, según resulta de los certificados expedidos por la empresa. Asimismo, como se recoge en la resolución del Tribunal Regional, ha quedado claro que no se han declarado rentas exentas por parte de la empresa española y que es ésta la que abona las retribuciones al recurrente, sin que proceda a refacturarlas a las empresas situadas en el extranjero. Por todo ello, debe concluirse que la actividad desarrollada en el extranjero por el recurrente se produce en beneficio de todo el grupo, por lo que no concurren en el caso presente los requisitos para la procedencia de la exención pretendida.

CUARTO: En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, hay que señalar que efectivamente la resolución recurrida fue notificada en el domicilio designado por el reclamante el 22 de enero de 2008 entregada a Doña Mariola , identificada con su nombre, apellidos y número de D.N.I., que como se aprecia en la autoliquidación presentada por el contribuyente, es la esposa de éste.

Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el art. 111 de la Ley General Tributaria que regula las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".

Por su parte, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que regula en sus artículos 39 y siguientes la práctica de las notificaciones de órganos administrativos, y concretamente en su art. 41 expresa: "1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.".

La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

Por tanto, partiendo de que la notificación de la resolución recurrida se produjo el 22 de enero de 2008, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo concluyó el día 22 de marzo de 2008 ("...hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo...", teniendo en cuenta el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero al ser el 23 de marzo de 2008 domingo, el día siguiente hábil al que se refiere el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el día 24 de marzo de 2008 , lunes, ya que el primer día hábil siguiente al sábado fue el lunes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que consta que este recurso contencioso administrativo se interpuso el 24 de marzo de 2008, según se aprecia en el sello del Registro General de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse que el recurso contencioso administrativo se interpuso el último día del plazo referido, es decir no superando el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

QUINTO: En cuanto a la procedencia o no de la exención pretendida por el recurrente, hay que precisar en primer término que en la liquidación practicada se expresa lo siguiente: "- Se modifica la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 16 al 18 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 87 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.1.b, 69.3 y 70.1 de la Ley del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades en incorrecta, de acuerdo con los artículos 78.1 b y 69.3 de la Ley del Impuesto .

- De acuerdo con lo establecido en el art. 7p) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero se encuentran exentos de tributación siempre y cuando dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y siempre que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales y será incompatible para los contribuyentes destinados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art. 8.A.3.b) del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. Para que sea aplicable la citada exención, es necesario que el beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado, sea la empresa o entidad no residente. En el caso que nos ocupa, y al amparo de los establecido en la consulta 2559/2003, de la Dirección General de Tributos, se entiende que los desplazamientos realizados por el contribuyente para asistencia a reuniones y consejos de administración de otras empresas del grupo, no puede considerarse una auténtica prestación de servicios entre empresas vinculadas, pues no se genera un valor añadido en la empresa o entidad no residente, sino que se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.

Por otra parte, se observa que la entidad pagadora de los rendimientos de trabajo personal, URBASER S.A., practica retenciones sobre la totalidad de los mismos, no teniendo en cuenta por tanto, que exista ninguna renta exenta, y por lo tanto no sujeta a retención. Por último, en lo que se refiere a la cuantificación que el contribuyente hace de la renta que considera exenta, hay que señalar, que la Dirección General de Tributos, alude a la posibilidad de aplicar un criterio de reparto, proporcional para determinar el importe de los rendimientos devengados por trabajos realizados en el extranjero, estableciendo un prorrateo en función del número total de días del año, no de los días laborables."

Del contenido de la argumentación contenida en la liquidación se aprecia que se encuentra suficientemente motivada, pues se razona sobre las circunstancias concretas por las que la Administración considera que no concurren los requisitos de la exención, por lo que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí se motiva específicamente por qué razón la valoración de la prueba debe conducir a la desestimación de la exención pretendida y en un sentido similar se pronuncia la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso.

Del contenido de los documentos aportados por el recurrente, concretamente del certificado de la entidad URBASER, que se encuentra unido al expediente administrativo, se puede comprobar que la descripción de los trabajos cuya exención de los rendimientos se pretende consiste en asistencia a consejos de administración (5 casos) a consejo de administración y reuniones en la mayor parte de los casos (17 casos), la asistencia a reuniones exclusivamente en otros supuestos (5 casos) y la asistencia a una asamblea general. En el documento aportado con la demanda de dicha entidad se indica que el recurrente era Director de la Unidad de Dirección Internacional de URBASER, S.A.

Pues bien, la asistencia a consejos de administración, a reuniones y a una asamblea general, siendo ostentando el recurrente la condición de Director de la Unidad de Dirección Internacional de URBASER, S.A., no puede considerarse que consista propiamente en realización de trabajos en el extranjero para una empresa o entidad no residente, ya que la simple asistencia a dichos actos no acredita que se haya prestado un servicio o trabajo para la empresa no residente, debiendo considerar que en le presente recurso el recurrente ha aportado contratos de la sociedad URBASER, S.A. con otras sociedades pertenecientes al grupo radicadas en otros países, tratándose de contratos de asistencia técnica, pero en ellos no se expresa que tales trabajos de asistencia técnica fueran prestados por el recurrente, sino que como en alguno de ellos consta, el recurrente intervino en la firma del contrato en su condición de representante de URBASER, S.A.. Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente, como requiere el art. 7.p) de Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues aunque en el certificado emitido por URBASER, S.A. se alude a trabajos realizados para empresas no residentes, no se especifican cuales han sido dichos trabajos, lo que determina que no puede considerarse acreditado el requisito referido del precepto citado. De la misma manera, en la liquidación practicada se considera que el desplazamiento para "...asistencia a reuniones y consejos de administración de otras empresas del grupo, no puede considerarse una auténtica prestación de servicios entre empresas vinculadas ..."

El recurrente alega que los trabajos de "Management" aportan valor a la empresa, pero lo que ocurre en el presente caso es que tales trabajos no resultan acreditados, pues la simple asistencia a consejos de administración o a reuniones o asambleas generales no prueba la existencia de la realización de trabajos de "Management" en el extranjero para una empresa o entidad no residente.

Por otra parte, puntualizar que incluso en un caso se trata de un paraíso fiscal (República Dominicana) según el R.D. 1080/91 , como reconoce el propio recurrente.

En cuanto a la pretendida violación del principio constitucional de igualdad, hay que tener en cuenta que tal vulneración solo puede considerarse dentro de la legalidad, de tal manera que no puede consumir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley lo que en el presente caso determinaría que no puede en ningún caso conllevar la estimación de la pretensión del recurrente. Pero también ha de tenerse en cuenta que la situación fáctica de los otros supuestos que se invocan por el recurrente queda acreditado que coincida con la probada en este recurso respecto del recurrente, por lo que tampoco puede considerarse que concurra la igualdad que se pretende.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Melchor , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de diciembre de 2007, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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