Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2013 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 791/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100798


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 95/2013

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº95/2013, promovido por Violeta y Ángela , Inocencio y Íñigo en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales Javier Roldán García,siendo demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, actuando a través de sus servicios jurídicos.

Se ha personado en el proceso la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Faubel Vidagany.

Valencia, 15 de diciembre de 2015

SENTENCIA Nº 791/15

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los hoy actores frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 2 de octubre de 2012, en cuya virtud resultódesestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre y representación de aquellos,registrada administrativamente en fecha 15 de enero de 2009 y en cuya virtud resultópretendido fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, e indemnizados los hoy actores,respectivamente viuda e hijos de Inocencio ,en la cuantía de 300.000 €para la viuda y en la de 100.000 €para cada hijo (total 600.000 €), ligados al fallecimiento de aquel, a su vez puesto en relación con lo que se entendiócomo defectuosa conducta sanitaria con relación a la prestada en el Hospital Vega Baja de Orihuela.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 12 de marzo de 2013 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, fueron los recurrentes emplazados al efecto de formalizar demanda, lo que se verificómediante escrito registrado en 24 de junio de 2013, con ocasión de la cual, tras argumentar, es suplicado el dictado de sentencia por la que 'declare la nulidad de la resolución recurrida asícomo que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en los hechos y resultado dañoso, según se ha expuesto en la persona de D. Inocencio por su fallecimiento en el centro hospitalario dependiente de la Administración demandada y en consecuencia se reconozca y declare el derecho de mis mandantes Dª Violeta , esposa del fallecido y Dª Ángela , D. Íñigo y D. Inocencio a ser indemnizados por la Administración demanda en la cantidad e 600.000 €(..)'.

Contestóa la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 12 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 600.000€en virtud de resolución de 17 de septiembre de 2013 .

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes, tras practicarse la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose la deliberación y fallo para el 9 de diciembre de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Roman , quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la parte actora, viuda e hijos de Inocencio , sostienen su pretensión, entendiendo que cabe vincular el fallecimiento del que fuere su esposo, con una serie deficiencias imputables a la administración sanitaria lo cual se pone en relación con los hechos acaecidos entre fechas 19/11/2007 en las que aquel resultóintervenido quirúrgicamente en dependencias del Hospital Vega Baja de Orihuela con resección segmentaria de colón ante recidiva de neoplasia de recto y 16/1/2008 en que fallecería en las mismas dependencias hospitalarias ante fracaso multiorgánico. La demanda, además de argumentar subjetivamente en sentido favorable a sus pretensiones e invocar la teoría del daño desproporcionado, se centra en poner en relación el fallecimiento con la colocación en el postoperatorio inmediato a la intervención de 'un catéter en o por donde se produjo la sepsis'reprochando asimismo un alta hospitalaria anticipada en fecha 30 de noviembre de 2007,sin que 'ninguno de los múltiples elementos del personal sanitario y además facultativos que le visitaron durante su estancia hospitalaria ni siquiera sospechó'(..) 'que había contraído una infección por catéter que ya empezaba a manifestarse'con anterioridad a tal alta. Encuentra tal demanda, ya desde una perspectiva técnica, pretendido soporte probatorio en lo dictaminado por el Sr. Jose Pedro (informe obrante en Fs. NUM001 Exp.) acompañando a ello, selección de pasajes informados por la Dra. Matilde conforme a dictamen asimismo obrante en el expediente administrativo (Fs. NUM000 Exp.)

La administración demandada, por su parte, con especial soporte en lo dictaminado no sólo por el médico inspector actuante en el seno del expediente administrativo, cuanto por los restantes profesionales diferenciados Don. Jose Pedro (deponente a instancias de la actora) considera ajustada a la lex artis la conducta médico asistencial desplegada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

En análogos términos se pronuncia, en sede de conclusiones, la Aseguradora HDI.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y asíse ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

TERCERO.- Expuesta la vertiente jurídica anterior,cabe anticipar, desde la perspectiva argumental y probatoria de las partes, que la Sala no ha de conferir éxito a la pretensión deducida.

Asísituándonos en la vertiente técnica que la materia exige, la pretensión de la parte actora se sustenta sobre la base de lo dictaminado por Don. Jose Pedro , especialista universitario en valoración del daño corporal; en cuanto tal informe concluye, en lo estrictamente relevante, que 'en el momento del alta nadie se percatóde la existencia de una zona rojiza y caliente en zona yugular derecha'y que 'estáclaro que las infecciones se debieron a elementos externos y no controlados por el paciente, sin que por tanto este tuviera parte alguna en su producción. Es más que probable que la causa de las infecciones estuviera en la falta de asepsia, bien de los propios catéteres, bien del personal o instrumentos con los que se manipularon o incluso que no se esterilizara bien la zona de punción, previa a la toma de la vía'.

Pues bien, tales conclusiones, aun ratificadas en presencia judicial, (vid. Min 00.40 a 00.01 grabación`) no pueden ser adveradas por la Sala; asítal informe obvia aspectos clave en el caso, cual es el advertirse el paciente 'afebril en las últimas 48 horas'(previas al alta hospitalaria, vid informe Jefe de Cirugía F. 80 Exp.) sin que, desde luego, pueda asumirse que existiese en tal momento, 'zona rojiza y caliente en zona yugular derecha'pues falta toda acreditación siquiera indiciaria en orden a tal aspecto. Por otra parte, en lo aquíesencial, son contrapuestas tales conclusiones, con evidencia,por dictamen pericial judicial desplegado por especialista en medicina interna, designado por la Sala a instancias del propio actor, (dictamen del Sr. Bernardino ) el cual alcanza solución diametralmente opuesta a la sugerida por el perito anterior, al precisar (además de la falta de dolor, hinchazón, calor cutáneo o rubefacción, en fecha 28/11/2007 de retirada del catéter alimentario) que el perfil clínico del paciente (inmunodeprimido) 'era característico de la mala defensa celular y biológica'refutando específicamente (lo tilda de falso) que 'para tener infección de catéter (que el fallecido llevóen vena yugular derecha para el aporte de alimentación parenteral desde el 21 de noviembre hasta el 28 de noviembre de 2007) tuvo que haber faltas de asepsia'(Fs. 1/14 informe pericial).

Digamos por fin que resulta obvia la presencia de una lectura sesgada tanto en sede de demanda como de conclusiones de la parte actora, de lo dictaminado por Doña. Matilde , especialista en medicina interna, (Fs. NUM000 Exp.) en cuanto en tal informe a pesar de identificar 'la infección por catéter venoso utilizado para la nutrición parenteral por estafilococo aureus'destaca la misma producida 'a pesar de utilizar las normas profilácticas habituales de inserción del mismo'sin considerar tal complicación atribuible a ninguna mala praxis'(F.260 Exp.). Igualmente sesgada es la lectura de tal informe en lo que atañe a la imputada anticipación indebida del alta hospitalaria en fecha 30/11/2007, en cuanto los dos signos que los actores ponen en relación con la infección 'dos picos febriles y control glucémico empeorado'se tildan como 'sumamente inespecíficos'subrayándose por tal profesional que 'la actitud de darle el alta fue correcta' (F. 267 Exp.) y concluyéndose, en fin, como 'la atención recibida por D. Ignacio se ajustóa la lex artis'(F.268 Exp.).

En definitiva, la Sala, en uso del Art.348 de la LEC , da prevalencia a las periciales citadas (especialmente a la pericial judicial) sobre la propia acompañada por la actora, no sólo por la cualificación específica de los peritos informantes, cuanto ante la mayor coherencia de lo dictaminado por el perito judicial en orden a la documental técnica obrante en las actuaciones, de la que se desprende, síla presencia de tres reinfecciones bacterianas que cedían ante la medicación y volvían, mas a identificar con complicaciones ligadas a los procedimientos invasivos terapéuticos y diagnósticos indispensables para sobrevenir a la pretendida curación del paciente a la postre fallecido, puestos en relación con el estado inmunodeprimido de aquel. No alcanza en definitiva a identificarse, tomando en especial consideración el estado de baja defensa inmune del paciente, infracción alguna a la lex artis ad hoc.

Añade la parte actora en conclusiones que tal informe pericial judicial se debe de tener por no realizado, 'ya que a preguntas de la dirección letrada de esta parte mantenía sus argumentos obviando los esenciales sobre los que debería haber emitido su informe'mas tal petición, carente de apoyatura normativa, no resulta asumible, en cuanto tal perito judicial, como es su deber, y debidamente juramentado ante la Sala, se ratificóíntegramente en su dictamen (min 00.01 grabación) respondiendo coherentemente a las preguntas que tuvo a bien realizarle el letrado de la parte actora en sede de aclaraciones, sin que deba así, confundirse la legítima discrepancia de tal letrado con las conclusiones y respuestas de tal perito, con la necesidad de tomar en consideración las técnicas conclusiones ratificadas ante la Sala por este último.

Traída a colación en fin, en la demanda,la doctrina del 'daño desproporcionado', se comprenderáque relatados los elementos nucleares del caso que nos ocupa, no puede alcanzar a apreciarse que el fatal resultado producido, fuese absolutamente desproporcionado con relación a las complicaciones que fueron surgiendo con relación al propio estado que el paciente desde un inicio presentaba ('ya en su anatomía patológica de la pieza operatoria se vio que existían implantes de células cancerosas metastásicas en la grasa alrededor del colon distante de su lesión, demostrándose la muy baja defensa inmunológica celular que tenía', conclusión segunda pericial Pg. 16 dictamen pericial judicial), sin que de la mera invocación genérica de tal doctrina, de tal modo, pueda seguirse diferente conclusión a la hasta aquíalcanzada, una vez detalladas y valoradas técnicamente las contingencias que conllevaron el lamentable resultado ocasionado.

CUARTO.- Las circunstancias del caso acompañadas de la naturaleza de la resolución administrativa impugnada, excusan la imposición de costas a la actora, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Violeta y Ángela , Inocencio y Íñigo frente a la desestimación entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los hoy actores frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 2 de octubre de 2012, en cuya virtud resultódesestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre y representación de aquellos.

2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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