Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 792/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 792/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100897

Resumen:
46250330022009100897 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 792/2009 Fecha de Resolución: 05/06/2009 Nº de Recurso: 36/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000036/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0000248

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Núm. 792/09

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------

En Valencia a cinco de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Parking Santa Ana, S.L. [antes SAT 3494 AVICOLA SANTA ANA], representada por la procuradora Sra. Martínez Gómez y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de octubre de 2.007, dictado en el expediente No 472/07, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "23-A-3380. Variante de la C.N. 332 entre los PP.KK. 198 y 205 . Variante de Ondara y El Verger", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y mandando la retroacción del procedimiento para la fijación de un nuevo justiprecio y, alternativamente, fijándolo en la cantidad de 1.269.569'90 ? o en la cantidad de 536.750 ?, con los intereses legales.

SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se dio por reproducida toda la documental aportada por las partes y se mandó la ratificación de la pericial practicada por la actora con la demanda , y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 147.868'94 ?, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo, como no urbanizable, a 12'11 ?.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 140'71 ?/m2 por el suelo , como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma y, alternativamente, a 40 ?/m2, más la edificación, los demás elementos y la pérdida del contrato de arrendamiento.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado , de 8.100 m2, parte de una finca de 38.600 m2, sito en el término municipal de Denia, polígono 2, parcela 33, estaba clasificado como suelo no urbanizable rústico. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.005.

SEGUNDO.- En la hoja de aprecio, que se reitera en la demanda pese a que se interesa un precio del m2 de 140'71 ? , precio éste que inmediatamente se descarta por muy superior al solicitado en la hoja de aprecio, se pidió se valorara el suelo a 40 ?/m2 y ello por cuanto [folios 66 y 67 del expediente] ese era el precio medio por el método de comparación con fincas similares y de la misma naturaleza, no urbanizables, se entiende. Además, se indicaba el hecho de que por la carretera debía quedar una zona de servidumbre, circunstancia que debía tenerse en cuenta en el momento de tasar el suelo.

El perito que redactó el informe acompañado a la demanda tasó el suelo como urbano y de ahí que no pueda darse relevancia a sus conclusiones al partir de una clasificación urbanística que no es la real, con independencia de que el precio/m2 sea muy Superior al máximo admisible en este recurso por la congruencia procesal. Consiguientemente y al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rechazan las conclusiones del perito.

En cuanto al valor que el Jurado asigna al m2, el método no es el adecuado pues no es admisible que parta de un valor de 2.001 asignado a otras expropiaciones de la misma variante y lo actualice a 2.005, habida cuenta de que no estamos actualizando precios sino tasando ex novo una finca y en ese lapso de tiempo es notoria la apreciación que tuvo la propiedad inmobiliaria en la zona costera de la provincia de Alicante y en las inmediaciones de una importante vía de comunicaciones.

Así y a la vista de todo lo que consta en las actuaciones , no puede mantenerse el valor del Jurado por ser notoriamente inferior al real, debiendo ser sustituido por el que solicitó la parte expropiada en la vía administrativa, 40 ?/m2.

TERCERO.- En lo que se refiere a las afecciones no repuestas, ante la falta de alegaciones y prueba en contrario se mantienen los valores del Jurado en lo tocante a obras e instalaciones y arbolado, 20.034'56 ? y 94 ?, respectivamente.

En cuanto a las edificaciones, el informe pericial sí contiene datos suficientes en el punto 4 del mismo para ser acogido, al basarse en datos y exposición de circunstancias acerca de la edificación Superiores a los que constan en el Acuerdo recurrido , que se limita a aceptar los valores de la administración expropiante, por lo que se está a lo informado por el perito, por el art. 348 de la L.E.C ., 48.972'80 ? como precio global de la edificación.

CUARTO.- En el punto relativo a la pérdida de ingresos del arrendamiento , la Sala descarta esta solicitud por las siguientes razones: la arrendataria era Parking Santa Ana, S.L., que es la actual actora que ha sustituido , como mercantil, a la anterior propietaria SAT 3494 Avícola Santa Ana; D. Constantino Pinar que actuaba en nombre de Avícola Santa Ana y contrató el arrendamiento con D. Julián, su hermano , es el actual representante de Parking Santa Ana, S.L.; no existe constancia del contrato de arrendamiento, sólo las manifestaciones de la parte interesada; en cualquier caso y en la hipótesis de que realmente se hubiera contratado ese arrendamiento, en la actualidad existe una confusión de Derechos, si es que no la hubo desde el principio, entre arrendadora y arrendataria por sucesión en la personalidad.

QUINTO.- En lo relativo a la solicitud principal del suplico de la demanda de que se proceda a la retroacción del procedimiento con nombramiento de nuevo vocal técnico , la desestimación sin más es la única conclusión, dado que esta Sala es quien ha de fijar el justiprecio en aplicación de la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa sin devolución alguna al Jurado.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho al fijar el justiprecio del suelo y edificación de los bienes y Derechos expropiados, el cual queda en la cantidad de 412.756'42 ? , que se desglosa de la siguiente manera: suelo [8.100 m2 a 40 ?/m2], 324.000 ?; obras e instalaciones, 20.034'56 ? y arbolado, 94 ? [igual que en el Acuerdo recurrido]; edificaciones, 48.972'80 ?; 5% de premio de afección, 19.655'06 ?; total justiprecio , 412.756'42 ?.

SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto que proceda en este caso.

SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parking Santa Ana, S.L. [antes SAT 3494 AVICOLA SANTA ANA] contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de octubre de 2.007, dictado en el expediente No 472/07, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras "23-A-3380. Variante de la C.N. 332 entre los PP.KK. 198 y 205 . Variante de Ondara y El Verger", acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho y , reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados en 412.756'42 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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